Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 24 de febrero de 2023, por la ciudadana MARBELIS REBECA PINTO SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.672, debidamente asistida por el Abogado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.798; dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, quedando anotada bajo el Nº. 016-2023, se admitió y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 07 de marzo de 2023, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos NELSIRE CAROLINA HERRERA LÓPEZ y FREDDY ALBERTO CORDERO HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.043.523, y V-18.974.936, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana MARBELIS REBECA PINTO SIMOZA, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría edificada constituida por una casa de habitación unifamiliar, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en Pueblo Nuevo, sector San José Obrero 2, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Constancia de residencia de la ciudadana MARBELIS REBECA PINTO SIMOZA, emanada por el Consejo Comunal San José Obrero II, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 24 de febrero de 2023.
- Croquis de ubicación.
- Autorización, N° 003-23, de fecha 14 de febrero del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que posee, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Bernardo Aparicio, con una longitud de (31,50 ML); Sur: Terrenos que son o fueron de Jesica Ochoa, con una longitud de (29,70 ML), Este: Terrenos que son o fueron de Yelitza Ferrer, con una longitud de (11,50 ML) y Oeste: Calle Liceo Pueblo Nuevo, que es su frente, con una longitud de (11,30 ML).
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELIS REBECA PINTO SIMOZA, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos NELSIRE CAROLINA HERRERA LÓPEZ y FREDDY ALBERTO CORDERO HERNÁNDEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.