Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 16 de febrero de 2023, por el ciudadano HENRRY JOSÉ OCHOA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.327, quien actúa en nombre propio, en su carácter de hijo de la de cujus OLINDA DE LA TRINIDAD MUÑOZ RIVAS, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.560.015; asistido por la Abogada en ejercicio LILIA JOSEFINA REYES DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.591, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, quedando anotada bajo el Nº 013-2023; y a los fines de su admisión este Tribunal observa: “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa que debe nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 27 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano HENRRY JOSÉ OCHOA MUÑOZ, debidamente asistido de Abogada, mediante la cual consigna escrito subsanado junto a los requisitos pertinentes.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal acuerda agregar diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, seguidamente se admite cuanto a lugar en derecho y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de marzo del año 2023, comparecieron los ciudadanos JOSÉ LILISBETH RIOS RERES y MIGUEL RAMÓN SALAZAR ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.364.517, y V-15.139.949, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 16 de febrero del año 2023, por el ciudadano HENRRY JOSÉ OCHOA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.327, quien actúa en nombre propio, en su carácter de hijo de la de Cujus, cualidad ésta que se desprende según consta en acta de nacimiento del ciudadano HENRRY JOSÉ OCHOA MUÑOZ, signada bajo el Nº 3165, del año 1980, emanada de la Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana OLINDA DE LA TRINIDAD MUÑOZ RIVAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.015, quien falleció el día 10 de enero del año 2023, en la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 002, año 2023, llevada por los Libros del Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos de la fallecida OLINDA DE LA TRINIDAD MUÑOZ RIVAS, ya identificada, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: JOSÉ LILISBETH RIOS RERES y MIGUEL RAMÓN SALAZAR ESCALONA, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a el solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos al ciudadano HENRRY JOSÉ OCHOA MUÑOZ, hijo de la de cujus, sobre el acervo hereditario de la ciudadana OLINDA DE LA TRINIDAD MUÑOZ RIVAS, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-