Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el abogado LUIS MIGUEL MATUTE GUTIÉRREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.767, de los ciudadanos JORGE DANIEL RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.770.612, y MARIA FERNANDA ARIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.021.743, , la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día dos (02) de noviembre del dos mil quince (2015), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (08) años.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, calle Principal, casa S/N, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORGE DANIEL RIVAS PÉREZ y MARIA FERNANDA ARIAS ARIAS, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guácara del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), según acta Nº 109, folio 109, tomo 01, año 2015, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Guácara estado Carabobo. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asi mimso consignan Poder concedido por los ciudadanos JORGE DANIEL RIVAS PÉREZ y MARIA FERNANDA ARIAS ARIAS al abogado LUIS MIGUEL MATUTE GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, debidamente notariado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 02 de marzo de 2023, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero 1875-2023; “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: PRIMERO: no indico el ultimo domicilio conyugal, SEGUNDO: existe incongruencia entre los datos de la solicitante aportados en el escrito y los anexos consignados, es por lo que se INSTA aclarar lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en a los artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la presente fecha, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”
En fecha 08 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el abogado JORGE DANIEL RIVAS PÉREZ, apoderado judicial, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, en consecuencia se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con las partes a la Avenida 5 de Julio, entre calle Flores y Miranda, a una papelería de nombre Full Copiasld, para la reproducción fotostática de la compulsa para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 27 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0162-2022-O, de fecha 20 de Marzo de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0162-2022-O, de fecha 20 de Marzo de 2023, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de ocho (08) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), a la presente fecha, han transcurrido más ocho (08) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Guácara del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), según acta Nº 109, folio 109, tomo 01, año 2015, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Guácara del estado Carabobo. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE DANIEL RIVAS PÉREZ y MARIA FERNANDA ARIAS ARIAS, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015). Así se decide