Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de prestación de alimentos, presentada por la ciudadana NELLY ROSA SULBARAN DE AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.674.615, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AFANADOR SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.390, en beneficio de los ciudadanos MAUYIRI NACARIS AFANADOR SULBARAN, WUILKINS JOSÉ AFANADOR SULBARAN, ROSGREY NATALY AFANADOR SULBARAN, y GREGORY WILGREY AFANADOR SULBARAN, de treinta y seis (36), treinta y cuatro (34), veintiséis (26) y veintiocho (28) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran adolescentes de quince (15), doce (12), y niños de cinco (05), y siete (07)años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforma el presente asunto, original de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios, suscritas por el Prefecto del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que los beneficiarios en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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