Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de febrero del dos mil veintitrés (2023) por la abogado MARIA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.728, quien actúa como abogada asistente del ciudadano PEDRO MAGDALENO ESTRADA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.530.026, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 26 de diciembre del año 1981, según acta Nº 275, folio vto. 269 y su vto, tomo 1, año 1981.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que hace dieciséis (16) años, es decir desde el día doce (12) de enero de 2007, se encuentran separados, debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la vida en común. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los samanes II, calle Páez, casa S/N, a dos cuadra de la Avenida Principal de la Herrereña, Municipio San Carlos estado Cojedes; y procrearon tres (03) hijas, que tienen por nombres: YEMÉLIM GEMIRIS ESTRADA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.774.865, NAHIOVIS YENICSA ESTRADA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.594.394, y NORIS NAYEHIMIS ESTRADA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.244.706; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO MAGDALENO ESTRADA FERNÁNDEZ y YENY LUCIA ALVARADO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre del año 1981, según acta Nº 275, folio 269 y su vto, tomo 1, año 1981. Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas YEMÉLIM GEMIRIS ESTRADA ALVARADO, NAHIOVIS YENICSA ESTRADA ALVARADO y NORIS NAYEHIMIS ESTRADA ALVARADO.
En fecha 13 de febrero de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1868/2023. “…. El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: PRIMERO: no indico la relación de los hechos y en el petitorio no identifico el nombre de la conyugue; SEGUNDO: debe señalar la dirección completa donde se fijo el domicilio conyugal e indicar la ultima dirección conyugal, TERCERO: fecha de la separación conyugal, es por lo que se INSTA a subsanar lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 340 numeral, 02, y 05 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”.
En fecha 15 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano PEDRO MAGDALENO ESTRADA FERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogada, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, en consecuencia se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana YENY LUCIA ALVARADO, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 27 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana YENY LUCIA ALVARADO, debidamente recibida y firmada por la misma.
En fecha 09 de marzo de 2023, se deja constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana YENY LUCIA ALVARADO, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso.
En fecha 13 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y realizar la entrega de la boleta de citación ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma.
En fecha 24 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0164-2023-O, de fecha 20 de marzo de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0164-2023-O, de fecha 20 de marzo de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos PEDRO MAGDALENO ESTRADA FERNÁNDEZ y YENY LUCIA ALVARADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día 26 de diciembre del año 1981, según acta Nº 275, folio 269 y su vto, tomo 1, año 1981, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes II, calle Páez, casa S/N, a dos cuadras de la Avenida Principal de la Herrereña, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: YEMÉLIM GEMIRIS ESTRADA ALVARADO, NAHIOVIS YENICSA ESTRADA ALVARADO y NORIS NAYEHIMIS ESTRADA ALVARADO.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano PEDRO MAGDALENO ESTRADA FERNÁNDEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana YENY LUCIA ALVARADO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana YENY LUCIA ALVARADO, no compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO MAGDALENO ESTRADA FERNÁNDEZ y YENY LUCIA ALVARADO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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