Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de enero de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana YANET JOSEFINA PACHECO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.694, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 18 de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta Nº 132, folio 132, año 1989.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 18 de junio de 1996, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que han transcurrido hasta la presente fecha veintiséis (26) años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Jardines (detrás del C.I.C.P.C), calle Principal, casa N° 119, del Municipio San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres: MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.364, ANGEL ANTONIO RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.370, VÍCTOR ALFONZO RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.715, y JUAN CARLOS RAMIREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.670.615; fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YANET JOSEFINA PACHECO GÓNZALEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 18 de julio del año 1989, según acta Nº 132, folio 132, año 1989. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANET JOSEFINA PACHECO GÓNZALEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, copia fotostática de la cédula de identidad y copias de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ PACHECO, ANGEL ANTONIO RAMÍREZ PACHECO, VÍCTOR ALFONZO RAMÍREZ PACHECO y JUAN CARLOS RAMIREZ PACHECO.
En fecha 24 de enero de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1859/2023. “…El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que no concuerda los datos en el escrito de la demanda del ciudadano Víctor Alfonzo Ramírez Pacheco, con el anexo presentado del acta de Nacimiento, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02,26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le conceda cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”.
En fecha 27 de enero de 2023, es presentada diligencia por la parte autora, mediante el cual subsana el escrito de solicitud, respecto al folio del Acta de Nacimiento del ciudadano Víctor Alfonzo Ramírez Pacheco.
En fecha 30 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar diligencia de fecha 27 de enero de 2023, en consecuencia se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 08 de febrero de 2023, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, se levanto acta a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de febrero de 2023, se deja constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática de la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 14 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 14 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 24 de febrero de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0091-2023-O, de fecha 22 de febrero de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0091-2023-O, de fecha 22 de febrero de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos YANET JOSEFINA PACHECO GÓNZALEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, el día 18 de julio del año 1989, según acta Nº 132, folio 132, año 1989, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Jardines (detrás del C.I.C.P.C), calle Principal, casa N° 119, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.364, ANGEL ANTONIO RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.370, VÍCTOR ALFONZO RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.715, y JUAN CARLOS RAMÍREZ PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.670.615, y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana YANET JOSEFINA PACHECO GÓNZALEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YANET JOSEFINA PACHECO GÓNZALEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.