REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.713, domiciliada en el sector el Retazo calle 04, sector III, parcela 363, de San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.414.015, domiciliado en la calle Las Brisas, Sector III, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, Defensora Publica Provisoria Segunda en Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2703/23.
FECHA: 08/03/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 25/01/2023, bajo el Nº 6621, los documentos que conforman la solicitud de divorcio 185, (desafecto) presentada por la ciudadana ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.713, domiciliada en el sector el Retazo calle 04, sector III, parcela 363, de San Carlos estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, Defensora Publica Provisoria Segunda en Mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.414.015, domiciliado en la calle Las Brisas, Sector III, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando citar al demandado FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, ya identificado y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2703-23.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, Defensora Publica de la ciudadana ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ, presentó diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones a los fines de practicar la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando expedir las copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de los tres (3) días de despacho, para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, Defensora Publica de la ciudadana ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ, presentó diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones a los fines de practicar la citación al Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal acordó expedir las copias certificadas. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando expedir las copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación de ministerio público.
El veintitrés (23) de febrero de 2023, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación cumplida.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0105-2023-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, en fecha veintinueve (29) de abril de 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 73, folio Nº 109, Tomo Nº 1, Año 1997.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector el Retazo, calle 04, sector III, parcela 363, de San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día cuatro (04) de marzo de 2007.
4. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, mayores de edad y llevan por nombre JOSE FRANCISCO SUAREZ ASCANIO y ROSAURA VICTORIA SUAREZ ASCANIO.
5. No indicaron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil vigente y a la jurisprudencia Nº 1070- año 2016.
-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha veintinueve (29) de abril de 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 73, folio Nº 109, Tomo Nº 1, Año 1997.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector el Retazo, calle 04, sector III, parcela 363, de San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día cuatro (04) de marzo de 2007.
4. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos mayores de edad y llevan por nombre JOSE FRANCISCO SUAREZ ASCANIO y ROSAURA VICTORIA SUAREZ ASCANIO.
5. Que no indicaron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, practicada como fue la citación personal del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ y FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ADRIANA JHOANA ASCANIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.713, domiciliada en el sector el Retazo calle 04, sector III, parcela 363, de San Carlos estado Cojedes, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.414.015, domiciliado en la calle Las Brisas, Sector III, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha veintinueve (29) de abril de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 73, folio Nº 109, Tomo Nº 1, Año 1997, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).


La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental


Zuleima Hernández

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


La Secretaria Accidental



Zuleima Hernández

Exp. Nº 2703/23
DLCL/ hz.-