REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: ANA MARIA VALERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.035.929, domiciliada en la quinta trasversal sector Mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.285, con domicilio en el sector Los Samanes II, casa Nº 1510, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6060/22.
FECHA: 03/03/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, bajo el Nº 6394, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana ANA MARIA VALERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.035.929, domiciliada en la quinta trasversal sector Mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por la abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.285, con domicilio en el sector Los Samanes II, casa Nº 1510, San Carlos estado Cojedes.
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En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se le dio entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 6060/22, y se fijó oportunidad para el siguiente día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, compareció la ciudadana ANA MARIA VALERA LUGO, asistida por la abogada MILGREY PACHECO, plenamente identificadas y presentaron diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para el tercer día de despacho, a fin que la parte interesada presente a los testigos para la declaración.

En fecha dos (02) de marzo del año 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de 50 años, secretaría administrativa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.988, soltera, domiciliada en Las Vegas, sector Mata Abdón II, frente a la manga del coleo, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y JULIETZI ANDREINA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, de 21 años de edad, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-29.525.288, soltera, domiciliada en Las Vegas sector San José, calle El Caney, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes .
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana ANA MARIA VALERA LUGO, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Carmen Rodríguez y Mariela Rodríguez ; Sur: Terreno ocupado Irma Valera ; Este: Quinta transversal; y Oeste: Terreno ocupado por Ana Carrizales. La bienhechuría es una casa con tres (03) habitaciones, cocina- comedor, un (01) recibo, un (01) corredor , una (01) sala, un(01) lavadero, un (01) baño, dos (02) ventanas tipo panorámicas , dos (02) ventanas tipo macuto, tres (03) puertas de madera, cuatro (04) puertas de hierro, paredes de bloques de concreto revestidas con friso, piso de cemento pulido, columnas de elementos de hierro, columnas de concreto armado , vigas de elementos de hierro, techo de acerolit, con un área de construcción de ciento un metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (101,19m2)

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:

• Autorización Nº TS-016-06-2022, de fecha 22 de junio del 2022, emanada de la sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Acta de verificación de linderos y ubicación, de fecha 09 de mayo del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Croquis de ubicación del inmueble emanado, Dirección de Ingeniería y Catastro, de la Alcaldía de Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Informe de inspección, de fecha 09 de mayo del 2022, emanada de la dirección de catastro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes
• Planilla de inscripción catastral emanada del la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
• Copias de las cedula de identidad
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Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ y JULIETZI ANDREINA LOPEZ GUTIERREZ, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
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-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: ANA MARIA VALERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.035.929, teléfono 0424- 3287090, domiciliada en la Quinta Trasversal Sector Mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Úrsula Franco, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.533, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández

Solicitud Nº 6060/22.-