REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JERSON NOEL PORRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.281.353, con domiciliado en el sector La Fe, troncal 13, casa Nº4, Municipio El Pao, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS COMOTO MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.594, con domicilio procesal en la calle Vargas, sector Matadero I, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. N° 6101/23.
FECHA: 29/03/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, bajo el Nº 6743, los documentos que conforman la solicitud de titulo supletorio, presentada por el ciudadano JERSON NOEL PORRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.281.353, domiciliado en el sector La Fe, Troncal 13, casa Nº 4, Municipio El Pao, estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS COMOTO MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.594, con domicilio procesal en la calle Vargas, sector Matadero I, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud quedando anotado bajo el Nº 6101/23.
-II-
DE LA COMPETENCIA TERRITORAL
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia por el territorio, para conocer el trámite de la precitada solicitud, observando que:
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo de derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”
Ahora bien, del escrito de solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se observa que las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, están enclavadas en un terreno ubicado en el Municipio El Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes.
Conforme a lo establecido en las normas citadas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de titulo supletorio, sería el Juzgado de Municipio El Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes.
En este orden de ideas, verificando esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que las bienhechurías a que se contrae la solicitud de titulo supletorio, se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del municipio El Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a este indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, ante lo dispuesto en la referida Resolución Nº 006-2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, quien debe conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente a la Parroquia o Municipio donde se encuentren los bienes de que se trate, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al juzgado competente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de ella. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por el ciudadano JERSON NOEL PARRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.281.353, con domiciliado en el sector La Fe, troncal 13, casa Nº4, Municipio El Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº287.594 , con domicilio procesal en la calle Vargas, sector Matadero I, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la presente solicitud, dadas las modificaciones previstas en la Resolución Nº 006-2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6101/23
DLCL/MSMM/hz.-
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