REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ALIDA MARIA ALVARADO ROMERO y GEOVANY DE JESUS PEREZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.531.351 y 10.272.876, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: POLICARPIO PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 157.444, con domicilio procesal en La Urbanización Monseñor Padilla sector 1, calle 9 casa Nº 8103 San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2711/23.
FECHA: 23/03/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 13/02/2023, bajo el Nº 6666, la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, por los ciudadanos ALIDA MARIA ALVARADO ROMERO y GEOVANY DE JESUS PEREZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.531.351 y V-10.272.876, domicilio Urbanización Monseñor Padilla sector 1, calle 7, casa Nº 30, San Carlos estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio POLICARPIO PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto del Inpreabogado bajo el Nº 157.444, con domicilio procesal en La Urbanización Monseñor Padilla, Sector I, calle 9, casa Nº 8103, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando notificar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2711-23.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según consta en acta Nº 235, folio Nº 240, de fecha 27/09/2013.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal Urbanización Monseñor Padilla sector I, casa Nº 8103 del Municipio Autónomo San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria Estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
5. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana ALIDA MARIA ALVARADO ROMERO, asistida de su abogado de su confianza, consignó diligencia para solicitar copias certificada de la solicitud para citar al ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal acordó copias certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud para la citación al Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0150-2023-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite opinión favorable por cuanto consideró que están cumplidos los requisitos exigidos en la ley para que sea decretada la solicitud de divorcio.
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:

El artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el veintisiete (27) de septiembre de 2013, según consta en acta Nº 235, folio Nº 240 Año 2013, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual fue consignada, riela al folio Nro. (03) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, calle 7, casa Nº 30 San Carlos del Estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día veinte (20) de enero de 2017.
4. Que durante su relación no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ALIDA MARIA ALVARADO ROMERO y GEOVANY DE JESUS PEREZ MONAGAS, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos ALIDA MARIA ALVARADO ROMERO y GEOVANY DE JESUS PEREZ MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.531.351 y V-10.272.876, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 235, folio Nº 240, del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 185- A, del Código Civil. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
Expediente Nº 2711-23.