REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE : JUAN RAFAEL PALENCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.041.349, domiciliado en el Sector Simón Rodríguez II, calle Principal Nº 11, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.982.259, domiciliada en Las Tejitas, cerca de la Bodega de Polo, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, correo electrónico carmencitajunior2014@gmail.com, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2683/22.
FECHA: 22/03/2023.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 24/10/2022, bajo el Nº 6470, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano JUAN RAFAEL PALENCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.041.349, domiciliado en el Sector Simón Rodríguez II, calle Principal Nº 11, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, asistido por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, correo electrónico carmencitajunior2014@gmail.com, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/10/2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandada de autos ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2683-22.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO, ya identificada, en fecha 26/10/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 229, Folio Nº 230, Tomo Nº 1.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Sector Simón Rodríguez II, calle Principal, casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el 30/03/2017.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que de existir algún bien, se ventilara según lo pautado en el artículo 173 del Código Civil. Señaló que la comunidad no tiene deudas.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano RICHARD JOSE ALVARADO VELASZQUEZ, Defensor Publico Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, consignó diligencia solicitando copia certificada de la solicitud para citar a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA LAMAS. En la misma fecha, el tribunal acordó copias certificada de las actuaciones contenidas de la solicitud para la citación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO, debidamente cumplida.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia que se venció el lapso de comparecencia de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, consignó diligencia para solicitar copias certificada de la solicitud para citar al ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el tribunal acordó copias certificadas de las actuaciones contenidas de la solicitud para la citación al Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0148-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 26/10/2016, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Parroquia San Carlo de Austria, según consta en acta Nº 229, folio Nº 230, Tomo 1, la cual fue consignada y riela a los folios nro. 5 y 6 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector Simón Rodríguez II, calle Principal, casa nº 11, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el 30/03/2017.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que no indicaron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadano JUAN RAFAEL PALENCIA ALVARADO, de poner fin al vínculo matrimonial que la une a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO y practicada como fue la citación personal del demandado de autos ciudadano, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN RAFAEL PALENCIA ALVARADO y MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JUAN RAFAEL PALENCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.041.349, domiciliado en el Sector Simón Rodríguez II, calle Principal Nº 11, San Carlos estado Cojedes, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESADA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.982.259, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 26/10/2016, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, según consta en acta Nº 229, folio 230, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
Expediente Nº 2683-22.
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
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