REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Demandantes: JOHANA ELIZABETH RANGEL BARRETO y VIENA ELIZABETH BARRETO FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.113.840 y V- 5.744.840, respectivamente, de este domicilio.
Demandada: MARIA JOSE GARAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.136.824.
Abogados asistentes: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.991.092 y V- 10.323.038, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 233.609 y 233.600, en su orden.
Motivo: Demanda por Desalojo
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente Nº 2718/23.
Fecha: 17-03-2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha diez (10) de marzo de 2023, bajo el Nº 6721, la presente demanda por desalojo, presentada por las ciudadanas JOHANA ELIZABETH RANGEL BARRETO y VIENA ELIZABETH BARRETO FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.113.840 y V- 5.744.840, respectivamente, de este domicilio, asistidas por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.991.092 y V- 10.323.038, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 233.609 y 233.600, en su orden, contra la ciudadana MARIA JOSE GARAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.136.824, cuyo petitorio es el siguiente: “Primero:En reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada, y mi representada firmado el día 23/03/2022. Segundo: En cumplir la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad del monto que adeuda por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento los meses DICIEMBRE DE 2022, ENERO DE 2023, FEBRERO DE 2023 Y 15 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2023, ya que la misma está ocupando nuestro apartamento hasta la actualidad el cual es la cantidad ciento setenta y cinco dólares americanos 150 $ (sic) o en bolívares al cambio del día del banco central de Venezuela, para un monto de cuatro mil doscientos veinte y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (4.222.75). Tercero: que me sea entregado nuestro apartamento ubicado en el bloque cuatro (04), distinguido con el número 03-03, urbanización limoncito (sic), municipio San Carlos parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes. Cuarto: Solicito que la condenatoria en costas y costos del presente juicio, se realice conforme a lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales pido sean calculadas por este Tribunal según su prudente arbitrio.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma. En tal sentido los artículos 5 y siguientes establecen el procedimiento administrativo que deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, previo al ejercicio de la acción judicial y en el artículo 10 se establece que:
ARTÍCULO 10 Acceso a la vía judicial
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuesto del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), indicó:
“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano J.S.A., representado judicialmente por el abogado M.U.R., en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia.
En el caso de autos, no se evidencia de los recaudos consignados que las demandantes hayan agotado el procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el cual es un requisito de admisibilidad necesario para acudir a la vía jurisdiccional, por lo cual debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo, presentada por las ciudadanas JOHANA ELIZABETH RANGEL BARRETO y VIENA ELIZABETH BARRETO FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.113.840 y V- 5.744.840, respectivamente, de este domicilio, asistidas por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIOGENES ALFONZO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.991.092 y V- 10.323.038, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 233.609 y 233.600, en su orden, contra la ciudadana MARIA JOSE GARAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.136.824, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen el procedimiento previo a las demandas, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

Exp. 2718/23
DLCL//ZH.-