REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE : MARIA ANGELICA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.193, domiciliada en el sector Corozal 4/2, callejón Mominaca, casa Nº 5, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.041.088, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.041.088, domiciliado en el sector La Inos, Loma Linda, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, con domicilio procesal en Tinaco estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2699/23.
FECHA: 13/03/2023.

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 16/01/2023, bajo el Nº 6600, la demanda de divorcio 185 por desafecto, presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.193, domiciliada en el sector Corozal 4/2 callejón Mominaca, casa Nº 5, Municipio Tinaco, estado Cojedes, asistida por la abogada GENESIS FIORELA CONTRERAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.785, con domicilio procesal en Tinaco, estado Cojedes, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.041.088, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.041.088, domiciliado en el sector La Inos, Loma Linda, casa s/n, Tinaco, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17/01/2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al demandado de autos ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2699-23.
Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ, ya identificado, en fecha 01/10/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 119, de fecha 01/10/2010.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Corozal 4/2 Callejón Mominaca Casa Nº5 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 07/02/2019.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARIA ANGELICA AULAR HERRERA, asistida de abogado de su confianza y consignó diligencia, solicitando copia certificada de la solicitud para citar al ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el tribunal acordó copias certificada de las actuaciones contenidas de la solicitud para la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida al ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ debidamente cumplida.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia que se venció el lapso de comparecencia del ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARIA ANGELICA AULAR HERRERA, asistida de su abogada, consigó diligencia solicitando copias certificada para la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el tribunal acordó copias certificada de las actuaciones contenidas de la solicitud para la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0141-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 01/10/2.010, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 119, la cual fue consignada y riela a los folios Nº 6 y 7 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Corozal 4/2, callejón Mominaca, casa Nº 5 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el 07/02/2019.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana MARIA ANGELICA AULAR HERRERA, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ y practicada como fue la citación personal del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ANGELICA AULAR HERRERA y ANGEL ANTONIO JIMENEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.193, domiciliada en el sector Corozal 4/2 Callejón Mominaca Casa Nº5 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.041.088, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 01/10/2010, contraído por ante el Registrador Civil de La Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 119, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
Expediente Nº 2699-23.