República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: CARMEN LUISA ZULUAGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.803, domiciliada en el sector La Florida, en la 3era calle, casa Nº 3-50, en la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY CARMEN ZULUAGA PINO, LUIS ANTONIO ZULUAGA PINO, LUIS JOSE ZULUAGA PINO y MARIA CARMELA PINO DE ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.990.098, V-13.970.548, V-13.970.547 y V-3.690.056, todos de este domicilio.
Abogado asistente: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277, domiciliado en la urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, casa Nº 29 de la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6095/23.
Fecha: 10/03/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 02/03/2023, bajo el Nº 6707, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA ZULUAGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.803, domiciliada en el sector La Florida, en la 3era calle, casa Nº 3-50, en la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY CARMEN ZULUAGA PINO, LUIS ANTONIO ZULUAGA PINO, LUIS JOSE ZULUAGA PINO y MARIA CARMELA PINO DE ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V10.990.098, V-13.970.548, V-13.970.547 y V-3.690.056, todos de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277, con domicilio en la urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, casa Nº 29 de la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Por auto de fecha siete (07) de marzo del año 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6095/23.

En fecha diez (10) de marzo del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: YLIA DE JESUS SANDOVAL SILVA, venezolana, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.304, divorciada, del hogar, domiciliada en el sector La Florida, casa Nº 20, segunda calle del Municipio Tinaco del estado Cojedes y HUMBERTO JOSE ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.912, casado, oficial de seguridad, domiciliado en el sector La Florida, casa s/n, segunda calle del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante CARMEN LUISA ZULUAGA PINO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY CARMEN ZULUAGA PINO, LUIS ANTONIO ZULUAGA PINO, LUIS JOSE ZULUAGA PINO y MARIA CARMELA PINO DE ZULUAGA, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.736, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 413, folio 167, tomo II, de fecha 04-08-2021, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, del estado Cojedes, copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 76, folio 90, de fecha 22/12/1972, correspondiente a los ciudadanos LUIS FELIPE ZULOAGA y MARIA CARMEN APARICIO, datos filiatorios de la ciudadana MARIA CARMELA PINO DE ZULUAGA, donde se lee “Estado Civil: casada con Zuluaga Luis Felipe”, copias certificadas de las partida de nacimientos de los ciudadanos CARMEN LUISA ZULUAGA PINO, bajo el Nº 242, filio Nº 126, de fecha 10/06/1975, MARY CARMEN ZULUAGA PINO, bajo el Nº 364, folio 184, de fecha 17/10/1973, LUIS JOSE ZULUAGA PINO, bajo el Nº 237, folio vto 126, de fecha 18/07/1978, LUIS ANTONIO ZULUAGA PINO, bajo el Nº 236, folio 126, de fecha 18/07/1978, todos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaco del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, la vocación hereditaria que la solicitante y sus coherederos respecto del ciudadano LUIS FELIPE ZULUAGA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó los testimoniales de los ciudadanos YLIA DE JESUS SANDOVAL SILVA y HUMBERTO ORTEGA LOPEZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los peticionantes con la fallecida, LUIS FELIPE ZULUAGA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles la solicitante CARMEN LUISA ZULUAGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.803, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY CARMEN ZULUAGA PINO, LUIS ANTONIO ZULUAGA PINO, LUIS JOSE ZULUAGA PINO y MARIA CARMELA PINO DE ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.990.098, V-13.970.548, V-13.970.547 y V-3.690.056, en su condición de hijos y esposa, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera a nombre LUIS FELIPE ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.040.736; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental

Zuleima R. Hernández C

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

La Secretaria Accidental

Zuleima R. Hernández C



S- 6095-23.-