REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ALFREDO LOPEZ y VICTORIA MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.881 y V-7.534.857, respectivamente domiciliados el primero en la calle uno (01), casa Nº 16 primera etapa, urbanización Los Chaguaramos, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-4467748, y la segunda en la calle principal, casa Nº 4699, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Comunidad El Potrero, Jurisdicción del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALFREDO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
DECISIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2710-23
FECHA: 10/03/23.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 10/02/2023, bajo el Nº 6663, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LOPEZ y VICTORIA MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.881 y V-7.534.857, respectivamente domiciliados el primero en la calle uno (01), casa Nº 16 primera etapa, urbanización Los Chaguaramos, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-4467748, y la segunda en la calle principal, casa Nº 4699, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Comunidad El Potrero, Jurisdicción del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, de este domicilio, por medio de la cual solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de octubre de 1.979, por ante el Registro Principal del estado Cojedes b) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MIGUELANGEL LOPEZ MUÑOZ y VICKYS LORENA KAROLINA LOPEZ MUÑOZ c) Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle principal, casa Nº 4699, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Comunidad El Potrero Jurisdicción del estado Cojedes, d) Que han estado separados desde el día veinticuatro (24) de septiembre del año 1997; e) Que durante la unión conyugal, adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de todas las circunstancias narradas solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada y admitió la solicitud de divorcio, igualmente ordenó la citación del Ministerio Publico.
En fecha 24/02/2023, la parte interesada solicitó copias fotostáticas certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Público.
En fecha27/02/2023, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la solicitud de divorcio a objeto de practicar la citación del Ministerio Publico.
En fecha 03/03/2023, el alguacil titular de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual deja constancia que consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente cumplida en esa misma fecha.
En fecha 07/03/2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0125-2023-O, proveniente de la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión favorable respecto de la solicitud de divorcio, en la misma fecha se ordenó agregarlo al expediente.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución de nuestro derecho de familia, mediante la cual se asume el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, regular a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aún cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad el mismo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.

En tanto, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursiva del Tribunal).

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LOPEZ y VICTORIA MUÑOZ MORENO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de octubre de 1.979, por ante el Registro Civil del estado Cojedes, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 195, folio 265, año 1979, consignada a tales efectos y que riela a los folios 4 , 5, y 6 y su vuelto del expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MIGUELANGEL LOPEZ MUÑOZ y VICKYS LORENA KAROLINA LOPEZ MUÑOZ. Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle principal, casa Nº 4699, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Comunidad El Potrero Jurisdicción del estado Cojedes. Cuarto: admitieron que se encuentran separados desde el día veinticuatro (24) de septiembre del año 1997. Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, adquirieron bienes que liquidar una casa que manifiestan que le quede a la ciudadana VICTORIA MUÑOZ MORENO; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara. Sexto: notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la trascripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, MIGUEL ALFREDO LOPEZ y VICTORIA MUÑOZ MORENO, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que los une, no existiendo ni objeción ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LOPEZ y VICTORIA MUÑOZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.881 y V-7.534.857, respectivamente domiciliados el primero en la calle uno (01), casa Nº 16 primera etapa, urbanización Los Chaguaramos, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-4467748, y la segunda en la calle principal, casa Nº 4699, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Comunidad El Potrero, Jurisdicción del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, de este domicilio, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, desde fecha diecinueve (19) de octubre de 1979, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 224, folio 224, año 2012 , todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza


Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental

Abg. Zuleima Hernández


En la misma, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am)


La Secretaria Accidental

Abg. Zuleima Hernández



Expediente Nº 2710-23