REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO CESAR BARRETO POLOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.705, domiciliado en el Asentamiento Campesino Camoruco, calle Pastoral, casa chalet s/n, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADO: ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.442, domiciliado en el Asentamiento Campesino Camoruco, calle 1, casa Nº 29-70, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ennysequera@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734 mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público, en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2691/22.
FECHA: 10/03/2023.

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 10/11/2022, bajo el Nº 6505, los documentos que conforman la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano JULIO CESAR BARRETO POLOCHE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.611.227, domiciliado en el Asentamiento Campesino Camoruco calle Pastoral casa chalet s/n del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, correo polochebarretojulioc@gmail.com, asistido por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734 mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público, en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, contra la ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.442, domiciliado en el Asentamiento Campesino Camoruco, calle 1, casa nº 29-70 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 14/11/2022, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandante de autos ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2691-22

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, ya identificada, en fecha once (11) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 192, folio 192.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en El Asentamiento Campesino Camoruco, calle Pastoral casa Chalet s/n del Estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el (20) de mayo del año 2016.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. En cuanto a los bienes, no indicaron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, compareció por ante este tribunal el Ciudadano RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, Defensor Publico Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, consignó diligencia solicitando notificar vía-telemática a la ciudadana ENNY SEQUERA DUQUE, mediante video llamada de whatsapp.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el tribunal dictó auto acordando celebrar audiencia especial para el segundo día de despacho a las diez 10:00 am, para realizar citación a través de medio telemático a la ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, mediante video llamada de Whatsapp. En la misma fecha el ciudadano RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, Defensor Publico Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Cojedes presentó diligencia solicitando copias certificadas, a fin de practicar la citación al Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El fecha uno (01) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0126-2023-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual m+++++++++++++++++++++++++++anera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el día once (11) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 192, folio 192.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en El Asentamiento Campesino Camoruco, calle Pastoral casa chalet s/n del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el veinte (20) de mayo del año 2016.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que las partes interesadas no indicaron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano JULIO CESAR BARRETO POLOCHE, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, practicada la citación de la demandada de autos constando igualmente la opinión favorable del Ministerio Publico y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR BARRETO POLOCHE y ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JULIO CESAR BARRETO POLOCHE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.565.705, contra la ciudadana ENNY DAYELIN SEQUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.442, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha once (11) de diciembre del año 2016, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según consta en acta Nº 192, folio 192, del año 2016, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández
Expediente Nº 2691-22.