REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000007

MOTIVO: Ejecución forzosa de Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.546.690.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº. V-14.904.957.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 05 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial de Medicación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000007; contentivo EJECUCIÓN FORZOSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.546.690; residenciado en la Urbanización Raúl Leoni II, transversal Nª 02, casa Nª 05, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-14.904.957, domiciliada en el sector San Rafael sector Villa Orinoco, calle principal, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 05 años de edad; según consta a los folios 23 y 24, del presente asunto y por cuanto no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a la precitada niña, a disfrutar del derecho de compartir con su progenitor y familiares paternos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

ÚNICO: ambos padres se comprometen a cumplir a cabalidad y dentro del marco del respeto, con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, establecido mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, según asunto YP11-J-2022-000116, contentivo de Divorcio, entre ambas partes. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la posible aplicación del artículo 389-A ejusdem.
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Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (La) Secretario, (a) Judicial

ASUNTO: YP11-V-2023-000007.
Hora de Emisión: 3:15 PM