REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034.
Abogados Asistentes: Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente.
Accionado: Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943.
Abogados Asistentes: Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.050 y 48.762, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente Acción Posesoria por Restitución
Expediente: Nº 0743
-II-
Antecedentes
Pieza Principal
En fecha 10 de Junio de 2022, la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, presentó Escrito de Demanda por Acción Posesoria Por Restitución ante este Tribunal, debidamente asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente. Folios 01 al 07 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal le da Entrada a la Demanda por Acción Posesoria Por Restitución incoada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, quedando registrada bajo el Nº 0743. Folio 09 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de junio de 2022, se admitió la presente Demanda por Acción Posesoria Por Restitución Incoada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034; de igual forma, se acordó emplazar al Demandado, Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943; así mismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios 10 al 12 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2022, este Tribunal acordó habilitar este día todas las horas necesarias después de las establecidas para el despacho, a los fines de que el Ciudadano Alguacil titular de este Juzgado Agrario, para que gestione el emplazamiento y/o citación del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943. Folio 13 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 22 de Junio de 2022, el ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, quien manifestó no querer firmar el recibo y compulsa por recomendación de su abogado. Folios 14 al 25 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibió diligencia por parte de la Abg. Ana Lo Presti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.232, donde solicita Copia Simple de los folios 01 al 07 y sus vueltas. Folio 26 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2022, este Tribunal ordenó la Citación del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, mediante Cartel, uno de los cuales se fijará en su domicilio, otro en la puerta del Tribunal y uno de igual contenido en el Diario Ciudad Cojedes, para su emplazamiento. Folios 27 al 28 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 22 de Junio de 2022, la Ciudadana Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que Fijó Cartel de Notificación librado al Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, en la cartelera de este Juzgado. Folio 29 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente. Con el fin de retirar Cartel para su publicación en el Diario Ciudad Cojedes. Folio 30 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, con el fin de informar a este Juzgado del proceso de liquidación que se está llevando en el Diario Ciudad Cojedes, por cuanto consignan anexo oficio de la misma fecha, dirigido a esta Instancia Judicial Agraria. Folios 31 al 32 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal acuerda la emisión de las Copias Simples de los folios 01 al 07 y sus vueltos del presente expediente, solicitadas por la Abg. Ana Lo Presti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.232. Folio 33 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 29 de Junio de 2022, la Ciudadana Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que Fijó Cartel de Notificación librado al Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, en el Domicilio del precitado Ciudadano. Folio 34 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2022, este Tribunal dando respuesta a la diligencia presentada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, ordena la publicación de Cartel en el Diario Red Noticias Ciudad Cojedes. Folios 35 al 36 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 30 de junio de 2022, la Ciudadana Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que el presente expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 37 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 01 de julio de 2022, se recibió diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente. Con el fin de consignar publicación del Cartel en el Diario Red Noticias Ciudad Cojedes. Folios 38 al 39 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 07 de Julio de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, asistido por el Abg. Eleazar Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, donde se dan por citados. Folio 40 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 12 de julio de 2022, se recibió Escrito de Reforma de Demanda por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente. Folios 41 al 49 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de Julio de 2022, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda por parte de los Abogados Eleazar Acosta y Doménico Boffelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.187 y Nº 111.358, respectivamente, en representación Sin Poder del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94. Folios 50 al 63 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de Julio de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por los Abogados Eleazar Acosta y Doménico Boffelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.187 y Nº 111.358, respectivamente, donde solicitan Copia Simple de los Folios 41 al 49 de la pieza principal del presente expediente. Folios 64 al 65 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2022, este Tribunal Admite la Reforma de la Demanda presentada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público y disposiciones de Ley; así mismo, acuerda la expedir las Copias Simples de los Folios 41 al 49 de la pieza principal del presente expediente, solicitadas por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por los Abogados Eleazar Acosta y Doménico Boffelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.187 y Nº 111.358, respectivamente. Folio 66 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 20 de Julio de 2022, se recibió Escrito de Contestación de la Reforma de la Demanda por parte de los Abogados Eleazar Acosta y Doménico Boffelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.187 y Nº 111.358, respectivamente, en representación Sin Poder del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94. Folios 67 al 74 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 20 de Julio de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por los Abogados Eleazar Acosta y Doménico Boffelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.187 y Nº 111.358, respectivamente, donde consignan en dos (02) folios útiles, firmas de los vecinos y concejo comunal del Sector Maporal, vía las Pacas del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folios 75 al 78 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió Escrito de Subsanación Voluntaria por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente. Folios 79 al 80 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria Simple, de fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal Declaró la Competencia para conocer la Acción Posesoria por Restitución Incoada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, al igual que Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 81 al 84 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2022, este Tribunal Fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Agosto de 2022, a las 11:00 de la mañana, por tal motivo se ordenó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial para que se sirva designar un técnico audiovisual, para la filmación de la referida Audiencia Preliminar. Folios 85 al 86 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Ciudadano José Romero, Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0306-2022, dirigido al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 87 al 88 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 10 de agosto de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes. Folio 89 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal procedió a la Fijación de los hechos de la presente causa. Folios 90 al 97 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria para el día 30 de septiembre de 2022, a las 10:00 a.m. Folio 98 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió Escrito de Pruebas por parte del Ciudadano Abg. Doménico Boffelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.358, en su carácter de Abogado Asistente del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94. Folios 99 al 100 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las Pruebas documentales y testificales promovidas por las partes accionada- promovente y accionante promovente, respectivamente. Así mismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a fin de que informe sobre el estatus de los tramites que por ante ese organismo tenga a ver la parcela identificada como “ECH-85”, ubicada en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Folios 101 al 103 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, contando con la presencia de ambas partes, quienes manifestaron estar en conversaciones, en tal sentido este Tribunal acordó prolongar la Audiencia Conciliatoria para el día 14 de Octubre de 2022, a partir de las 09:30 de la mañana. Folio 104 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió Diligencia por parte del Ciudadano Abg. Doménico Boffelli, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.358, en su carácter de Abogado asistente del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, donde solicita que este Tribuna fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria del día 14 de Octubre del corriente año, en virtud de que el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, por razones de fuerza mayor no podrá comparecer. Folio 105 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 14 de octubre de 2022, se anunció la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, y vista la diligencia de fecha 13 de octubre del mismo año, presentada por el Abogado Doménico Boffelli, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria el día 21 de octubre de 2022. Folio 106 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0338-2022, dirigido la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Folios 107 al 108 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, contando con la presencia de ambas partes, en virtud de que no se logró conciliar y aceptar la propuesta presentada, se da por agotada esta vía. Folios 109 al 110 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió oficio proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, donde se informa al Tribunal de la Existencia del Instrumento otorgado. Folio 111 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal por cuanto observó que el oficio proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes guarda relación con esta causa, ordenó agregarlo a los autos. Folio 112 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal una vez vencido el lapso probatorio acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día Jueves 01 de Diciembre de 2022, a las 09:30 de la mañana, ordenando oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designara un técnico audiovisual, para la grabación de la Audiencia Probatoria. Folios 113 al 114 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a los fines de que designara un Fiscal, para que asista a la Audiencia Probatoria fijada para el día Jueves 01 de diciembre de 2022, a las 09:30 de la mañana. Folios 115 al 116 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2022, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y por considerarlo necesario, acordó fijar para el día Martes 29 de Noviembre de 2022, a las 11:00 de la mañana, una Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa. Folio 117 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0407-2022, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes. Folios 118 al 119 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que el presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 120 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes, manifestando que no estaban de acuerdo con las propuestas planteadas durante la audiencia, por lo que solicitaron que el proceso siga su causa. Folio 121 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, se recibió Diligencia presentada por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por los Abogados Euclides Herrera y María Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.050 y Nº 48.762, respectivamente, donde informan al Tribunal que por Notoriedad Judicial y estando acumulado el presente asunto al expediente Nº0751, la reproducción de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, así como el Escrito de Solicitud de Nulidad de Actas de Unión Estable de Hecho presentada por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos. Folio 122 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió Oficio Nº 09-FS-O-3149-2022 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde informan que para el día 01 de Diciembre de 2022, no cuentan con disponibilidad de Fiscales para que asistan a la Audiencia Probatoria fijada, solicitando se fijara una nueva fecha para la celebración de la misma. Folio 123 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha de 01 de Diciembre de 2022, se anunció la Audiencia Probatoria, contando con la presencia de ambas partes intervinientes en la presente causa y la Técnico Audiovisual designada para la grabación de dicha Audiencia, pero visto el Oficio Nº 09-FS-O-3149-2022 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal Difirió la realización de la Audiencia Probatoria para el día Jueves 19 de Enero de 2023, a las 10:00 de la mañana. Folios 124 al 125 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2022, este Tribunal acordó oficiar al Juez y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designe un Técnico Audiovisual y designe a un Fiscal, respectivamente, para que asista a la Audiencia Probatoria del día 19 de Enero de 2023. Folios 126 al 128 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2022, se recibió Diligencia presentada por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por los Abogados Euclides Herrera y María Ojeda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.050 y Nº 48.762, respectivamente, donde solicitan al Tribunal que Aclare la cualidad que tendría el Fiscal del Ministerio Publico en la celebración de la Audiencia de Pruebas. Folio 129 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió Diligencia presentada por los Abogados Euclides Herrera y María Ojeda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.050 y Nº 48.762, respectivamente, donde solicitan al Tribunal Copia Simple. Folio 130 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2022, este Tribunal le aclara a la parte accionada que la presencia del Ministerio Publico en la Audiencia Probatoria, es requerida en virtud de las documentales consignadas posterior al lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente asunto, lo que a criterio de este Juzgado ha originado la necesidad de su convocatoria, ya que entre las funciones principales de este ente público está la defensa a la legalidad y la representación de la sociedad en juicio, todo esto de conformidad con los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 285 de nuestra Carta Magna. Folio 131 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó la emisión de la Copia Simple solicitada por la parte accionada. Folio 132 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 12 de Enero de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0416-2022 y 0417-2022, dirigidos al Juez y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 133 al 135 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 16 de Enero de 2023, se recibió Diligencia presentada por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por los Abogados Euclides Herrera y María Ojeda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.050 y Nº 48.762, respectivamente, donde solicita al Tribunal que Oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, para que aclare la incoherencia existente en la fecha del otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, según oficio sin número de fecha 01 de Noviembre de 2022. Folio 136 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el tribunal negó el pedimento anteriormente formulado.
En fecha 19 de enero de 2023, se realizó el inicio de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, y visto que las partes insistieron en la evacuación de unas testimoniales, se acordó su prolongación.
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió oficio sin número de fecha 24 de enero de 2023, emanado por la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios 01 al 10 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2022, este Tribunal acordó el traslado y constitución para el día 21 de Junio de 2022, a la 01:00 de la tarde, en un lote de terreno denominado Parcela “ECH-85”, ubicada en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, para la práctica de una Inspección Judicial; librándose los oficios 0260-2022, 0261-2022 y 0262-2022. Folios 11 al 14 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 16 de Junio, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0260-2022, 0261-2022 y 0262-2022, dirigidos al Director Administrativo Regional de la Magistratura Región Cojedes, al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios 15 al 18 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 21 de junio de 2022, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia, solicitada por la parte Accionante. Folios 19 al 21 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde solicita Copia Certificada del Acta de Inspección y del Auto de Admisión de la Demanda. Folio 22 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió Informe de Inspección Judicial por parte del Ciudadano José Valentín Quintero Silva, Funcionario Adscrito a la Coordinación de Gestión Ecosocialista Ambiental, Oficina de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Dirección Estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes. Folios 23 al 25 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal acordó la emisión de las Copias Certificadas solicitadas por la parte accionante. Folio 26 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 30 de junio de 2022, la Ciudadana Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 27 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde retiran Copia Certificada del Acta de Inspección y del Auto de Admisión de la Demanda; Así mismo, retiraron Cartel para publicación en el Diario Red de Noticias Ciudad Cojedes. Folio 28 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 29 al 43 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Abg. Eleazar Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.187, en su condición de Abogado Asistente del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, donde solicita Copia Simple del Acta de Inspección Judicial. Folio 44 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal acordó la emisión de las Copias Simples solicitadas por la parte accionada. Folio 45 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
-III-
Sobre la Competencia.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al encontrarse involucrada unas bienhechurías construidas sobre una Parcela identificada como “ECH-85”, ubicada en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, dentro de los bienes que pretenden sean partidos, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda por Partición. Así se declara.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante
En su escrito de demanda, la Ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes, asistida por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonzo Silva Lara, alegó: Que desde hace quince (15) años la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.859.034, y en Unión Estable de Hecho, de fecha 21/08/2012, quedando inserta en los libros llevados por ese Registro Civil, del Municipio Rómulo Gallegos de este estado, acta 183, folio 183, con el Ciudadano Carlos Julio Rosales Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.943, han venido ocupando un lote de terreno denominado Parcela ECH-85 de Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (19 Has con 5752mts2), ubicado en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la parcela ECH-84, Sur: Terreno ocupado por la parcela ECH-86, Este: Vía interna y Oeste: Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según consta en título de declaratoria de permanencia y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de Noviembre de 2008, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas de Proyección Universal Transversa de Mercator (UTM), Huso 19, Sistema de referencia Datum Horizontal la Canoa. Debidamente anotado en el libro que reposa en la unidad de memoria documental llevada por esa dependencia de fecha 11 de noviembre de 2008, en Caracas Distrito Capital, que está a nombre del cónyuge que demando.
Que es el caso Ciudadano Juez, que la posesión pacifica que hemos venido ejerciendo desde hace quince (15) años en el predio en cuestión, ha sido de forma ininterrumpida, a pesar que no aparezco en el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que yo he trabajado en el predio de forma pacífica, pública y notoria, así como lo manifiesta textualmente el artículo 13 “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Que la adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar perfectamente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.” En tal sentido se demuestra que nuestra asistida, trabaja el predio en comento envista que ella era la cónyuge. Y la tierra es para quien la trabaja.
Que en vista de lo antes indicado se expresa el legislador textualmente en el artículo 14. “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Que son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando estas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Que igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria”. En tal sentido se demuestra que la accionante, trabajó el predio en comento por más de tres años ininterrumpido, lo reafirma la Unión Estable de Hecho, de fecha 29/08/2012, quedando inserta en los libros llevados por ese Registro Civil, del Municipio Rómulo Gallegos de este estado, acta 183, folio 183, a pesar de no aparecer en instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierra.
Que en tal sentido se demuestra que la accionante, trabajó el predio en comento envista que ella era la cónyuge, es su familiar directo.
Que todos los artículos desglosados anteriormente son de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es de reconocer también que hemos trabajado conjunto.
Que en tal sentido la accionante ha contribuido en pequeña escala con el desarrollo agroalimentario de la región, desarrollando actividades agrícolas, actividades agrícolas (vegetal), semovientes y animal porcino y aves, así mismo nos hemos dedicado a realizar las mejoras de las bienhechurías: especificada de la siguiente manera: Cerca con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre púa, sembradas de pastos Cuatro (04) bebederos para el ganado con un (01) corral cercado y una vaquera techada con láminas den zinc con tubos de 2x2 mm, de igual forma los bienes Tres (03) Moto Bombas para extraer agua, sin Marcas visibles, Dos (02) asperjadora para regar Veneno, sin Marca visible, Una (01) Desmalezadora sin seriales y Marca visible, Una (01) Moto Sierra, sin Marca visible, Dos (02) Tambor de almacenaje de Gasoil con su manguera capacidad de 200 litros, Tres (03) cama de madera con sus colchones, Una (01) pala, Un (01) palin, Un (01) rastrillo de hierro, Tres (03) garrafas de plástico de capacidad de veinte litros cada una, Una (01) cocina, Una (01) platera, Un (01) pico, Una (01) nevera, Una (01) mesa de concreto y Una (01) de madera y Una (01) casa de bloques de cemento, sin frisar construidas sobre unos terrenos ejidos de la Alcaldía del Municipio Ricaurte, Cojedes dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la parcela ECH-84. Sur: Terreno ocupado por parcela ECH-86. Este: Vía interna. Oeste: Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, Así mismo: Un (01) vehículo tipo moto. Marca Bera. Color Rojo. Año 2012. Modelo BR150-2/21. Serial N.IV.8211MBCA1CD018594, Motor SK16162FMJ1200375420 TC, Placa AA9W10H, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105379876, de fecha 11/02/2019, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi cónyuge. Que era utilizado por nosotros para el traslado a comprar medicamento para los animales. Un (01) vehículo, Marca: FORD, Clase: Automóvil, Color: Crema, Año: 1979, Modelo: Fairmont, Serial N.I.V AJ92VY40704, Serial de Carrocería Nº AJ92VY40704, Serial de Motor Nº 6 CIL TC: GAS 95, Placa: LAYO70, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106725962, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de Mayo de 2021. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Que era utilizado por nosotros para el traslado para comprar medicamento para los animales y víveres.
Que es de manifestar que dejé en el predio referido, ya que yo contaba al momento que reposaban en los potreros la cantidad de Dos (02) Cerdos (hembras) y Sesenta (60) Semovientes entre Becerros, Becerras y no herrados, así mismo Vacas y Toros, novillas y novillos marcados con hierro y señales donde indica criador, Registro Nº 082, año 2008, libro Nº 01, parcela ECH-85. Registro ante el Registro Público Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Anotado en los libros llevados por esa dependencia. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi cónyuge, sin embargo yo trabajé, en las mejoras del predio desde hace 15 años, así como pastoreando, curando y cuidando al ganado, en referencia, a los cerdos, gallinas lo que constituye una posesión pacifica, a mi favor ya que la tierra es de quien la trabaja y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio la cual ha sido principalmente dirigida al consumo de mi familia y es mi único trabajo, garantizando el alimento diario para las familias que directa e indirectamente se benefician de los rubros que producimos en nuestro predio, en vista de lo antes indicado el día 26 de Marzo de 2022, mi cónyuge de nombre Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.943, me sacó de la propiedad que hemos formado junto con mi trabajo en el predio antes descrito y no me deja entrar a la misma desde ese día, violentando mis derechos al trabajo como cabeza de familia y se presume que mete a la Ciudadana de nombre María José Castro Ostos, la misma vivía con mi hijo y corroborado en Inspección Judicial realizada en fecha 21 de Junio de 2022. Es de reiterar que en este momento no me dejan entrar, no me deja trabajar en plenitud el predio en referencia, ocasionando que no se garantice la continuidad de la actividad que realizaba de cuido del ganado, cerdos, gallinas y realizar las tareas agrícolas tales como siembra de diferentes rubros, que eran el sustento de mi familia. No conforme con haberme sacado del predio, se da a la tarea de dilapar vendiendo bienes (semovientes) de la que integran la unión conyugal. En vista de lo antes expuesto, no me deja trabajar o desarrollar en su plenitud en unión como lo hacíamos antes en el lote de terreno que le fuera otorgado por el (INTI) Cojedes en fecha 11 de Noviembre de 2008. A mi cónyuge Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.088.943, ya indicado. Con número de teléfono móvil 0414-9410627.
Qué es la situación que me he visto afectada por la acción arbitraria de despojo que me ha hecho, mi cónyuge ya identificado con su respectiva Dirección y números telefónicos con la aplicación del servicio WhatsApp, indicando de siguiente manera: Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.088.943, residenciado en el sector las pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte estado Cojedes, teléfono móvil 0414-9410627. Ut supra identificado quien ha despojado de manera ilegítima, para adueñarse él, de mi trabajo realizados por años en las mejoras realizadas a nuestro predio, me refiero a nuestro predio ya que yo contribuí con mi trabajo y esfuerzo así como lo refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la tierra es de quien la trabaja, por lo antes expuesto a pesar de no aparecer en la carta agraria ya que yo tenía conformada y estable una familia con el ciudadano que en este acto demando, es así que a pesar que trabajé durante con mis esfuerzos físicos en las mejoras y el cuidado del ganado, cerdos y gallinas de corral que alega que son de él, impidiéndome el acceso al mismo, estos hechos se encuentran en el tipo penal establecido en la norma de la ley adjetiva penal en su artículo 471. El referido lote de terreno lo adquirió mi cónyuge mediante otorgamiento por el Instituto Nacional De Tierras, según consta en título de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ubicado en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la parcela ECH-84. Sur: Terreno ocupado por parcela ECH-86. ESTE: Vía interna. Oeste: Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según número de título de declaratoria de permanencia y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de Noviembre de 2008. Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas de Proyección Universal Transversa de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, la cual reposa en el presente dossier signado con el número 0743-22 y admitido en fecha 15/06/2022. En el referido lote de terreno con mi trabajo y mano de obra que habíamos venido desarrollando una actividad agrícola y ganadera desde hace quince (15) años de manera pacífica e ininterrumpida, actualmente tenemos y estábamos desarrollando cría de ganado en todo el lote de terreno que conforman el predio la actividad de cría de ganado bovino, como puede ser corroborado por los habitantes del consejo comunal, dicha actividad se encuentra en riesgo hoy a consecuencia del despojo de mi trabajo y los bienes que hemos contribuidos ambos y que he sido víctima.
Que ahora bien ciudadano Juez, posteriormente a la Carta Agraria y Carta de Permanencia, otorgamiento a favor de mi cónyuge, transcurrieron los años y el 26 de Marzo de 2022, me saca del predio la persona que en este acto demando y menciono en este libelo me ha desalojado del lote de terreno que he venido ocupando y trabajando ininterrumpidamente en unión con él, donde me despoja del lote de terreno ya mencionado. Encontrándome con la sorpresa que vulneró mi derecho al trabajo y desempeño de la actividad Ganadera y a la posesión pacifica que he venido ejerciendo. Durante años, es de hacer referencia que la tierra es de quien la trabaja.
Que despojándome de mi propiedad, ya que lo que es del cónyuge por derecho le corresponde a la otra persona adquirida y trabajada junto a mi cónyuge ya identificado, quien es el autor del despojo, de nuestra propiedad legalmente constituida y colocando candado en la reja principal de nuestro predio y como si esto no fuese suficiente, se apoderó de todas las bienhechurías realizadas por mí con esfuerzos físicos y trabajo durante años y es la persona a quien demando en este acto ya mencionado y el lote de terreno objeto del despojo ya que a pesar que no aparezco en el instrumento del INTI. Pero indico, yo trabajé arduamente para conformar las Bienhechurías y Cría del Ganado, Cerdo y Gallinas de coral.
Que luego de estos hechos ciudadano Juez, aproximadamente el día 26 de Marzo de 2022, tal como lo hemos señalado anteriormente, Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.943, ut supra identificado, me despojó de forma violenta, impidiendo el acceso al predio antes indicado, logrando despojarme de nuestro lote de terreno y las actividades de trabajo agrícola desempeñado por mí para el sustento de mi familia, ya que ese es el único trabajo que tenía, luego de estos hechos continua amedrentando y amenazándome lo que hace con su proceder un presuntos actos delictivos, privándome real y efectivamente la posesión agraria ejercida por mí él por más de quince (15) años, y apoderándose de nuestras bienhechurías, pastos, siembras, cercas, estantillos de madera y púa y energizadas, ganado (60), cerdos, gallinas entre otros y el lote de tierra y que aún se mantienen, configurándose así, un verdadero despojo de Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (19 Has con 5752 m2), ubicado en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que compone el lote de terreno objeto del despojo donde están las bienhechurías y el esfuerzo de mi trabajo; insultando y amenazándome a raíz de esa ocupación ilegal por vía de hechos, así mismo indica que todo esos bienes son de él solamente y ocupa el predio, situación está que afecta incuestionablemente la unidad de producción que es propiedad de ambos, donde vende la leche de ordeño sin darme a mi nada, afectando la sana paz y el sustento de mi familia ya que esa es mi única fuente de trabajo y por consiguiente la producción ganadera que se obtiene del predio, haciendo un deterioro de la comunidad conyugal. De igual forma Impidiendo desarrollar mi trabajo, de toda actividad ganadera, mantenimiento de potreros y preparación de los suelos para la siembra, corte de pasto. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera y agrícola, tales como la limpieza de maleza, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas. En tal sentido, el ciudadano demandado, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, evidentemente afectando la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos en la privación real y afectiva de nuestra posesión sobre el área de terreno violentando el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, materializándose el despojo de parte de nuestra posesión. Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el Ciudadano demandado, constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado por más de quince (15) años, es que ocurrimos a usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible, el ciudadano: Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.088.943, convenga o sea condenada por el Tribunal a restituir el lote de terreno ocupado de forma arbitraria bajo la figura del despojo a la posesión agraria que a su vez constituye un delito, contemplado en la Ley Adjetiva Penal, ya que me sacó de forma arbitraria en el predio ubicado en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.943, residenciado en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Teléfono móvil numero con su WhatsApp 0414-9410627, para que convenga en la restitución de la posesión del lote de terreno que me ha despojado, en vista que la accionante lo ha venido trabajando durante más de 15 años conforme al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que es constante de Diecinueve Hectáreas Con Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (19 Has con 5752 m2), con todos los bienes que mencionamos en el presente libelo, ubicado en el sector Las Pacas, parcela ECH-85, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en el predio ya mencionado, cuya ubicación geográfica se encuentra en los linderos Norte: Terreno ocupado por la parcela ECH-84. SUR: Terreno ocupado por parcela ECH-86. Este: Vía interna. Oeste: Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según consta en el título de declaratoria de permanencia y Carta de Registro Agrario otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, según consta en el título de garantía de permanencia Socialista agraria y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de Noviembre de 2008, a favor de mi concubino ya mencionado, junto con las bienhechurías construidas, que en conjunto conforman Nuestra Unidad de Producción, en perfecto cumplimiento eficiente de la Función Social de la Propiedad Agraria, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.
Alegatos de la Parte Accionada
En su escrito de contestación a la demanda, el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, asistido por los abogados Eleazar Orlando Acosta Ochoa y Doménico Boffelli Bruguera, alegó: Que en fecha 13 de Julio del presente año, acudimos ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde solicitamos el préstamo del expediente identificado con el número 0743-222, esto con el propósito de hacer una revisión del mismo y proseguir a realizar la consignación del escrito de contestación de la demanda que había sido incoada en contra del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, resultando sorprendidos ya que al hacer la revisión del referido expediente nos encontramos con un escrito que había sido consignado el día 12 de julio de 2022, y el cual estaba titulado como “Asunto Referencial Reforma de Demanda de acuerdo al artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en demanda Nº 0743-22”, procediendo a realizar la lectura del mismo, percatándonos de que no se trataba de una reforma, sino que había un escrito totalmente diferente al inicialmente consignado por la accionante, dejando en claro la mala fe en la actuación y por demás temeraria, desdibujando totalmente la pretensión inicialmente intentada. Sin embargo, esta nueva pretensión fue admitida en fecha 14 de julio de 2022, concediendo el Tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho para proceder a dar contestación a esta “reforma”.
Que ahora bien, resalta poderosamente la atención de que el Tribunal en su auto de admisión de fecha 14 de julio de 2022, señala que “…Admite la Reforma de la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad en lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, siendo que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en dicho escrito se pueden apreciar que no se establece de forma precisa el objeto de la pretensión, lo que hace configura lo previsto en el artículo 78 ejusdem, siendo esto un requisito de forma, aunado a ello la existencia de aproximadamente 125 errores ortográficos, que si bien en cierto no son defectos de fondo, pueden igualmente considerarse como defectos de forma, dejando muy en tela de juicio la capacidad de los profesionales del derecho que la suscriben.
Que es por ello ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º, concatenado con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del contenido de la “reforma de Demanda” se evidencia que existe una acumulación de pretensiones que son contrarias entre si y que las mismas por razón de la materia no pueden ser conocidas por este Tribunal.
Que rechazamos, negamos y nos oponemos en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho invocado por la accionante en el texto libelar, por falsos, inciertos e infundados.
Que negamos, rechaza y nos oponemos en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el accionante, cuando afirma que “…han venido ocupando un lote de terreno denominado parcela ECH-85, de Diez y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (19 ha con 5752 m2)...” asimismo indica que “…la posesión pacifica que hemos venido ejerciendo desde hace quince (15) años en el predio en cuestión ha sido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria donde hemos trabajado y contribuido en pequeña escala con el desarrollo agroalimentario de la región…”. Pues bien ciudadano Juez, en relación con dicho alegato, nos permitimos señalar que el lote de terreno objeto de la presente y mal sana pretensión de parte de la accionante, le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras al demandado mediante una Declaratoria De Permanencia y Carta de Registro Agrario signada con el número 0082328, cuyo acto administrativo viene dado a través de una Regularización de Permanencia cuya nomenclatura interna es 91055232008RDGP17177 de fecha 11 de Noviembre del año 2008.
Que ahora bien, de forma reiterada e incoherente, afirma la accionante que “la posesión pacífica que hemos venido ejerciendo desde hace quince (15) años en el predio en cuestión…” siendo esto ilógico, incongruente incluso con los mismos alegatos de ella, asimismo con la simple lectura del documento de Unión Estable de Hecho, el cual refieren en dicho libelo, se puede constatar de forma clara e inequívoca que entre la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes y el demandado se suscribió una Unión Estable de Hecho desde el día 21 de Agosto del año 2012, fecha a partir de la cual se pudiera generar algún derecho bajo la figura de comunidad conyugal, y la misma quedo registrada en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según acta 183, folio 183, sin embargo, al hacer un simple ejercicio matemático podemos concluir de que desde el día 21 de Agosto de 2012, hasta el día 26 de Marzo de 2022, fecha en la cual la misma accionante señala que “…mi cónyuge de nombre: Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.943, me saco de la propiedad…” han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y cinco (05) días, por lo que mal puede la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, sin ningún tipo de fundamento de hecho o derecho alegar que ha venido ejerciendo la posesión pacifica de la tierra por quince (15) años, resultando de tal manera este dicho de la ciudadana accionante en el libelo como una falacia que además de ser totalmente ilógica, es temeraria y abusiva, la cual va directamente orientada a generar la confusión ante el Juzgador, ya que no es más que el supuesto dicho por ella carente de credibilidad y certeza, pretendiendo con esto de forma mal sana hacer presumir que la unión entre ellos ocurrió exactamente justo antes de adquirir la documentación de las tierras, lo cual no es más que una afirmación temeraria y calculada con el solo propósito de pretender la exigencia de un derecho, cuando ella misma señala que la unión estable de hechos fue a partir de 21 de Agosto del año 2012, siendo esta una fecha cierta y demostrable.
Que en ese orden de ideas, debemos señalar que la única persona que figura como titular de derechos sobre el predio objeto de esta mal sana pretensión es el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.943, ya que el Instituto Nacional del Tierras, en fecha 11 de noviembre de 2008, otorgo Declaratoria de Permanencia y Carta Agraria, sobre un lote de terreno constante de Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (19 Ha con 5752 mts2), ubicado en el sector las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual ha venido ocupando y trabajando de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 2003, por lo que analizando lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legítimo beneficiario del régimen establecido en la referida Ley es el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, quien ha venido realizando la producción agrícola y el desarrollo agrario dentro del predio ya mencionado siendo además esta su ocupación principal.
Que en el mismo libelo, refiere la accionante una serie de instituciones de carácter administrativo que son reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo son: La Adjudicación de Tierras, La Garantía de Permanencia, el Rescate de Tierras y la Expropiación Agraria, señalando que las mismas deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos, esto en atención a la función social de la tierra con vocación agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, alegando de forma infundada que “… se demuestra que nuestra asistida trabajo el predio en comento envista de que ella era la cónyuge. Y la tierra es para quien la trabaja.” Ante tal incongruencia, surge la pregunta: ¿Acaso el hecho de suscribir una unión estable de hecho es suficiente para demostrar que la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes trabajó la tierra? Pues no, ya que se demostrará a través de los medios probatorios que más adelante se indicará concatenado con el dicho de nuestro asistido que la ciudadana antes nombrada, acudía de forma muy esporádica solo como acompañamiento del ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, y que esos acompañamientos no pueden considerar como una acción de trabajo ininterrumpido de la tierra y muchos menos puede considerarse esta acción realizada de forma eventual por la ciudadana accionante como producción efectiva de la tierra y en consecuencia mal puede esta ciudadana pretender tener algún derecho sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por el simple hecho de haber suscrito una Unión Estable de Hecho en el año 2012 con el demandado.
Que en el mismo párrafo la ciudadana reitera que la tierra es para quien la trabaja, en razón de ello está suficientemente acreditado tanto en hecho como en derecho y ratificado por la misma accionante en el libelo de demanda y en la Reforma de Demanda, que la única persona que de forma ininterrumpida, pacífica y permanente se ha dedicado a trabajar, con voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrícolas de la región, en atención a la función social de la tierra, comprendida por el lote que le fue dado mediante Declaratoria de Permanencia y Carta Agraria, no es otro que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, y que solo el resultaría beneficiario de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que negamos, rechaza y nos oponemos en todas y cada una de sus partes los dichos infundados alegados por la accionante.
Que continuando con la presente contestación podemos observar que en el capítulo referente a los hechos, además de carecer de la narración clara y circunstanciadas de estos así como la ausencia de fundamentos serios, la accionante se limita a transcribir algunos artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales al realizar la lectura de cada uno de ellos, podemos inferir que van orientados a determinar quiénes son los beneficiados por las normativas contenidas en la referida ley, y hace además una enunciación de los requisitos formales para considerarse beneficiarios de la Ley in comento, así como de las instituciones administrativas que van orientadas a proteger la actividad agrícola y las diversas formas de optar a la Adjudicación de Tierras, siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana accionante no se encuentra bajo ninguna de las modalidades previstas en los artículos por ella mencionada, siendo además totalmente contrarias las instituciones señaladas con la malsana pretensión que inicialmente plantea ante este Tribunal, vale decir, Restitución a la Posesión Agraria, pudiendo considerarse esto como una errónea acumulación de pretensiones. Por lo que no queda de otra que negar, rechaza y oponernos en todas y cada una de sus partes al derecho alegados por el accionante en este punto, aunado al hecho de que ella misma en su libelo señala el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual claramente establece: “La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendida solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto”. Siendo que en el presente caso, la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, una vez finalizada la Unión Estable de Hecho, dejo de tener un vínculo de afinidad con el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, por lo que en consecuencia, mal puede pretender esta ciudadana ya disuelto el vínculo de afinidad ser titular de algún tipo de derecho sobre este lote de terreno del cual el único titular de forma suficiente y legalmente demostrado en los autos que conforman el presente asunto, es el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales.
Que negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes el alegato de la accionante cuando afirma que “nuestra asistida ha contribuido en pequeña escala con el desarrollo agroalimentario de la región, desarrollando actividades agrícolas actividades, agrícolas (vegeta), semovientes y animal porcino y aves asimismo nos hemos dedicado a realizar las mejoras de las bienhechurías…” siendo que nuestro representado han venido trabajando las tierras que les fueron adjudicadas y de esta manera realizando actividades orientadas a la producción agrícola y pecuaria, lo cual fue verificado por los técnicos de la Oficina Regional de Tierras al momento de realizar la inspección ocular en el marco del procedimiento que se realiza para cumplir con los requisitos para la Regularización de la tenencia de la tierra, por lo que mal puede afirmar la accionante de que ella ha tenido algún tipo de participación en el desarrollo, mejora y producción agrícola y pecuaria realizada en el predio en cuestión, siendo que como consecuencia de la relación de afinidad que entre ellos existía, ocasionalmente la ciudadana accionante acudía a modo de acompañamiento a la unidad de producción que por derecho le pertenece a nuestro representado, aunado al hecho de que con la simple lectura de libelo podemos observar las múltiples incongruencias que presenta, ya que indican que la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes, participo en las mejoras y lo que hacen es señalar una lista de objetos que no sé en qué forma los mejoraron ya que las mismas son herramientas agrícolas industrializadas, recipientes industrializados, enseres denominados como línea marrón (cama y colchón), señala además un vehículo tipo moto, un vehículo tipo automóvil que en nada tiene relación con la presunta y negada actividad que supuestamente ella realizó, aunado al hecho de que en el mismo libelo está indicando que dichos bienes son propiedad del ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, bienes estos adquiridos por el demandado producto de sus labores cotidianas, de la producción que con su único esfuerzo ha desarrollado y de lo cual en nada ha tenido algún tipo de participación la ciudadana accionante, y no es más que el solo dicho de ella sin tener nada como demostrar lo temerariamente alegado.
Que negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante cuando afirma que “…deje en el predio referido ya que yo contaba al momento que reposaban en los potreros. La cantidad de dos (02) cerdos (hembras) y sesenta (60) semovientes entre (becerros, becerras, no herrados) asimismo hembras (vacas) y machos (toros), novillas y novillos marcados con el hierro y señales donde indica criador, Registro Nº 082, año 2008, folio 082, libro Nº parcela ECH-85…” Leído lo plasmado en el libelo y transcrito en esta contestación de forma textual, resulta totalmente ilógico, infundado, falso y temerario lo antes señalado por la accionante, iniciando por el simple hecho de que no hace más que mencionar la existencia de unos animales, sin tener ningún tipo de fundamento para sustentar sus dichos, y en razón de ellos tenemos que señalar un principio en derecho que quien “alega prueba”, aunado a ello de que resulta asombroso e increíble que en 19 hectáreas, existan 60 semovientes, y no conforme con ello tiene el atrevimiento de señalar de que “deje en el predio” sin tener ningún documento que le acredite algún tipo de derecho sobre esos animales que a criterio de ella existen en el predio objeto de este litigio, además de que ella misma señala de que los animales estaban marcados con un hierro de criador, vale decir, que dicho hierro le corresponde al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, quien si tiene como demostrar el derecho que sobre esos animales tiene, ya que por más de 20 años se ha dedicado a trabajar la tierra, producir, criar animales, y además existen fundamentos serios y acreditable de que es el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, el único propietario de los animales que se encuentran en el predio marcados con su respectivo hierro de criador, aunado al hecho de que dicha información puede ser corroborada a través de los organismos competentes relacionados con Sanidad Animal.
Que siguiendo en ese orden de ideas, podemos también apreciar como la ciudadana pretende atribuirse a modo propio una cualidad sobre las tierras o las bienhechurías que por derecho y plenamente acreditado le corresponden al demandado al leer cuando indica que “…la producción que se ha venido desarrollando en el predio la cual ha sido principalmente dirigida para el consumo de mi familia, garantizando el alimento diario para las familias que directa e indirectamente se benefician de los rubros que producimos en nuestro predio…”. De la lectura del libelo y reiterado por la accionante, está claramente establecido en orden cronológico las fechas en las cuales el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, inicialmente obtuvo la regularización de las tierras, la adquisición de algunos bienes, el registro de hierro para los semovientes que para esa fecha poseía y está claramente establecido que todos esos eventos ocurrieron en años anteriores a que suscribiera la unión estable de hecho con la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes, vale decir, 21 de Agosto de 2012, por lo que mal puede pretender tener algún tipo de derecho sobre esos bienes y peor aún, pretender volver a ingresar a los predios que por derecho le corresponden al demandado, teniendo en cuenta la ruptura de la relación que entre ellos existía, con conocimiento además la accionante que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, se encuentra en una relación sentimental con otra ciudadana, esto sumado a que como consecuencia de una mal intencionada denuncia formulada por la ciudadana Paula Antonia Chirinos por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, le fue impuesta al demandado una Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6º del artículo 106 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En razón de lo antes indicado, negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante en este punto. Asimismo es oportuno indicar ciudadano Juez, que durante el tiempo que existió la relación de afinidad, la ciudadana Paula Antonia Chirinos, convivía y tenía bajo su cuidado a su progenitora en la ciudad de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, en virtud de que se encontraba en delicado estado de salud hasta que finalmente falleció.
Que negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante cuando afirma que “…el día 26 de Marzo de 2022, mi cónyuge de nombre: Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.943, me sacó de la propiedad antes descrita y no me deja entrar a la misma desde ese día, violentando mis derechos y se presume que mete a la mujer de nombre María José Castro Chirinos, la misma vivía con mi hijo y corroborado en inspección Judicial realizada en fecha 21 de junio de 2022,…” Al hacer la lectura del anterior párrafo nos llama poderosamente la atención ya que se deja ver de forma subjetiva las malsanas intenciones y de alguna forma exteriorizadas a través del libelo de demanda, ya que claramente se puede apreciar una vulgar escena de celos por parte de la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes, y que la misma con colaboración de profesionales del derecho pretenden intentar una acción y como en efecto lo hicieron para solamente perjudicar la moral, la buena reputación del demandado y de la ciudadana que mantiene una relación sentimental con él, sin ningún tipo de impedimento legal ni contrario a la moral y las buenas costumbres, siendo que el argumento esgrimido por la accionante para pretender hacer ver que fue “sacada” de la propiedad de nuestro representado obedece a razones de índole sentimental, señalando además que “no me dejan entrar para, no me dejan trabajar a plenitud el predio en referencia…”. “… No me deja trabajar o desarrollar en su plenitud en unión como lo hacíamos antes en el lote de terreno que le fuera otorgado por el (INTI) Cojedes en fecha 11 de noviembre de 2008. A mi cónyuge Gutiérrez Rosales Carlos Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.943 ya indicado…”. No conforme con todo el perjuicio que le ha causado la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, con las demandas judiciales de forma malsana presentadas, en las cuales el único propósito es causarle daños emocionales y patrimoniales al demandado, además de la denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, esta ciudadana y habiendo disuelto el vínculo de afinidad que entre ellos existía, pretende continuar perturbando la actividad agrícola y pecuaria que viene realizando el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, por más de 20 años, pretendiendo también que le sean reconocido derechos que no tiene y peor aun pretendiendo “trabajar unidos”, resultando verdaderamente un hecho ilógico, que esta ciudadana, luego de intentar dos demandas por antes este Tribunal y una denuncia por ante la Fiscalía, quiera venir a solicitar derechos alegando que ella ha trabajado la tierra y quiere seguir trabajando en unión con el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales. Esto es una situación verdaderamente incomprensible ciudadano Juez, porque está claramente demostrado que la única intención de la ciudadana accionante es perjudicar totalmente al ciudadano demandado, siendo que esta ciudadana jamás ha realizado ninguna actividad dirigida a la producción de la tierra o de los animales que existen en el predio y que son propiedad del ciudadano demandado.
Que negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante cuando señala y no hacen más que repetir de forma incongruentes y totalmente ilógica, carente de fundamentos serios y reales, que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, “… ha despojado de manera ilegítima, para adueñarse de él, de mi trabajo realizado por años en las mejorar realizadas a nuestro predio…”. Es curioso que esta ciudadana accionante, de forma necia y reiterativa pretenda atribuirse alguna cualidad o derecho sobre unos bienes y unas bienhechurías propiedad del demandado y peor aún sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que luego de un procedimiento de regularización le fue adjudicado a través de una Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales. Ante tales incongruencias plasmadas en el libelo, es importante mencionar o conceptualizar algunos de los términos empleados y los cuales están siendo usados como bandera en esta malsana pretensión ante este Tribunal. Refiere la accionante el termino despojo, el cual es concebido como: “Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes o la habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legítimo” (GillermoCabanella de Torres. P.127). De tal modo que una vez más tenemos que rechazar, negar y oponernos en todos y cada uno de los argumentos falaces utilizados por la accionante, donde su única mal sana intención es causar daños morales y patrimoniales, asimismo pretende causar perjuicios a nuestro representado, pretendiendo ella con esto perturbar la producción agrícola y pecuaria que éste ha venido desarrollado en un lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de noviembre de 2008 y de lo cual existe fundamentos serios, documentación, y hechos que lo acreditan suficientemente.
Que señala igualmente la accionante que “…trabaje duramente con mis esfuerzos físicos en las mejoras y el cuido del ganado, cerdo, gallinas de coral…” “…impidiéndome el acceso al mismo, estos hechos se encuadran en tipo penal establecido en la norma de la ley adjetiva penal en su artículo 471…” ante tal alegato, es necesario en primer lugar rechazar, negar y contradecir totalmente el dicho de la accionante, ya que la misma de ninguna forma realizo alguna actividad y menos algún esfuerzo físico orientados a la producción del predio, no siendo más que el solo dicho de ella lo que además es totalmente falso. En segundo lugar debemos hacer lectura y traer al presente escrito lo previsto en el artículo antes señalado el cual establece: “Artículo 471 de las Usurpaciones. Usurpación: Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisión de uno a cinco años.” Es necesario preguntarse en que estaba pensando la ciudadana accionante al referirse a esta norma penal, ya que en nada guarda relación la pretensión malsana planteada por ella, con lo ilógicamente narrado y con la norma antes transcrita. ¿Sera que la accionante en esta misma acción ante este Tribunal Agrario también pretende que exista un pronunciamiento que es competencia de la materia Penal? Porque ante tal afirmación se debe seguir es el procedimiento por la vía penal y todo lo que ello corresponde desde el inicio de la investigación hasta su conclusión y pasearnos por las fases que rigen el proceso penal. Considerando así una vez una errónea acumulación de pretensiones por parte de la accionante.
Que continua de forma repetitiva y agotadora señalando la accionante que había venido trabajando el lote de terreno desde hace quince (15) años de manera pacífica, ahora bien ciudadano Juez, como se comentó anteriormente, esto no es más que un alegato falso y temerario presentado por la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, sin ningún tipo de basamento de hecho o de derecho y que está claramente establecido que es a partir del día 21 de Agosto de 2012, cuando pudieron haber nacido algunos derechos producto de la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana accionante y nuestro asistido, y que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y cinco (05) días, por lo que mal puede segur esta ciudadana indicando que por más de quince años ha trabajado la tierra, cosa que además es falsa, ya que en esos nueve (09) años, siete (07) meses y cinco (05) días la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, acudió de forma esporádica al predio, ya que ella se dedicó de forma permanente al cuido de su madre quien se encontraba enferma y vivía en la ciudad de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, hecho este que también va a ser acreditado a través de las pruebas testimoniales que a los efectos se promoverá, razón por la cual negamos, rechazamos y nos oponemos una vez más a lo alegado por la accionante.
Que nuevamente señala la accionante que el día 26 de Marzo de 2022, fue sacada del predio y que fue desalojada del lote de terreno que ha venido ocupando y trabajado ininterrumpidamente en unión con nuestro asistido, señala además que fue despojada del lote de terreno, y que se le vulnero el derecho al trabajo y desempeño de la actividad ganadera y la posesión pacífica que venía ejerciendo. Ante este alegato tan repetitivo, una vez más lo negamos, lo rechazamos y nos oponemos. Resulta ya irrespetuoso ciudadano Juez, que la accionante no hace otra cosa que repetir los mismos alegatos y lo peor es que no tiene ningún tipo de fundamento serio de hecho y de derecho que sustenten sus dichos. Igualmente observa que una vez más hacen mención a derechos violentados, esta vez alegando que le “fue violado el derecho al trabajo”, lo cuan en nada guarda relación con la pretensión sin argumentos, solicitando la Restitución de la Posesión Agraria. Señala además que “…lo que es del cónyuge por derecho le corresponde a la otra persona…” siendo esto una clara muestra del interés económico que a través de esta acción pretende la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, cuando está claramente establecido que los bienes que posee nuestro defendido los adquirió muchos años antes de establecer la relación conyugal con la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, por lo que mal puede ella pretender algún derechos sobre bines patrimoniales y peor aún sobre un bien del estado como lo es el lote de tierras que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras.
Que señalan en el capítulo Segundo del escrito de “Reforma de Demanda” Del Despojo de la Posesión Agraria, y nuevamente repiten que en fecha 26 de Marzo de 2022 el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales “…me despojo de forma violenta impidiendo el acceso al predio antes in dicado, logrando despojarme de nuestro lote de terreno…” ante la falsedad de tales hechos, es importante destacar ciudadano Juez que en primer término nadie puede ser despojado de algo que no posee, como se ha señalado anteriormente, y en segundo lugar la ciudadana accionante nuevamente se atribuye derechos que no tiene, ya que el único titular de derechos sobre el lote de terreno es el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, suficientemente acreditado en autos. Para que se configure la Posesión Agraria, esta requiere de forma indispensable la explotación directa de la tierra, lo cual jamás fue realizado por la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, situación está plenamente demostrable con las pruebas destinadas para ello, siendo que una vez establecida la Unión Estable de Hecho, a los pocos días la madre de la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes enfermó, y ella se dedicó de forma exclusiva al cuido y las pocas veces que acudió al predio fue de mero acompañamiento a nuestro asistido, jamás llego a realizar ninguna labor tendiente a trabajar la tierra o la unidad de producción en general. En la presente controversia, está claramente acreditado en autos que nuestro representado ya era titular de los derechos sobre el lote de terreno en cuestión desde el año 2008, fecha en la cual ya venía desarrollando actividades agrícolas y pecuarias destinadas a contribuir con el desarrollo sustentable de la región garantizando además la seguridad agroalimentaria con el aporte por el realizado y obtenido con el trabajo que de forma constante ejecutaba en su unidad de producción, suficientemente acreditado y documentado por el ente acreditado para ello, por lo que mal puede la parte accionante hacer creer al Tribunal que ella ha realizado algún tipo de explotación directa de la tierra, razón por la cual negamos, rechazamos y nos oponemos a dichos alegatos.
Que continuando con las argumentaciones falaces plasmadas por la accionante en el escrito de “Reforma de Demanda” nos encontramos nuevamente con que señala lo siguiente: “Privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mi y él por más de quince (15) años, y apoderándose de nuestra bienhechurías, pastos, siembras, carcas estantillos de madera y púa y energizadas, ganado (60), cerdos, gallinas entre otros y el lote de tierra que aún se mantienen, configurándose así, un verdadero despojo de Diez y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (19 ha 5752 m2)…” es por ello que ante tan repetitivos e incoherentes alegatos, nos vemos en la obligación de señalar que en primer lugar la ciudadana no puede ser privada o despojada de algo que no posee, como ya lo hemos indicado. En segundo lugar resulta ilógico que continúe afirmando solamente con el dicho de ella que trabajaron la tierra por más de 15 años, cuando realmente la ciudadana jamás ha trabajado la tierra, ni conjunta ni separadamente con el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, aunado a ello de que su pretensión de ser titular de derechos como ella misma lo ha plasmado en el escrito al señalar “que lo que es del cónyuge por derechos le pertenece al otro”, siendo esto una afirmación netamente de índole económico demostrando así que esta ciudadana que solo pretende aprovecharse de los bienes que con tanto esfuerzo ha generado el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales trabajando de forma efectiva la tierra por más de 20 años, y los cuales ha adquirido muchos años antes de iniciar la Unión Estable de Hecho con la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, tomando como punto de referencia el día 21 de agosto de 2012, por lo que mal puede esta ciudadana pretender apropiarse y despojar a nuestro asistido de sus bienes, adquiridos con su trabajo, con sus años dedicado a la labranza de la tierra, a la cría de animales y al desarrollo de seguridad agroalimentaria de la región. En ese orden de ideas, es reiterativa las atribuciones que indebidamente se toma la ciudadana accionante, y referente al presunto y negado despojo de las 19 hectáreas de tierra que en el año 2008, luego de muchos años de trabajo, logró el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, que mediante un proceso de Regularización de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, le otorgare la Declaratoria de Permanencia y la Carta Agraria, por lo que esta ciudadana no puede seguir insistiendo en ser titular de un derecho que jamás ha tenido y que jamás podrá tener. No puede ser despojada de un lote de tierras del que ha sido beneficiado únicamente mediante instrumento legal el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, es por ello que negamos, rechazamos y nos oponemos ante tan falsos y temerarios alegatos.
Que siguiendo con el desglose del ilógico e incoherente escrito, nos encontramos con que la accionante de forma contradictoria señala lo siguiente: “…vende la leche del ordeño sin darme nada, afectando la sana paz y el sustento de mi familia ya que esa es mi única fuente de trabajo…”. Ante la lectura de esto, evidentemente debemos indicar que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, es el único titular de derechos sobre el lote de terreno y quien además ha venido trabajando las tierras por más de 20 años, realizando la explotación directa de la misma, y tal como la misma accionante lo señala, produciendo y garantizando la seguridad agroalimentaria de la región en las medidas de sus posibilidad de producción. Ahora bien, es curioso y llama la atención que la accionante indica en su escrito que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, vende la leche y no le da nada, ahora bien ciudadano Juez, nuestro asistido no está en la obligación de continuar manteniendo económicamente a la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, ya que una vez disuelto el vínculo conyugal, él no está obligado a proveerle de alimentos y dinero en efectos a ella y menos a los familiares de ella, tal como lo está pretendiendo la misma accionante, porque ni siquiera durante la unión conyugal que entre ellos existió pudieron procrear hijos, por lo que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, no tiene ningún tipo de obligación de manutención ni con la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes y menos con sus familiares. De tal manera que nos vemos en la obligación de negar, rechazar y oponernos a lo alegado por la accionante en este punto por ser totalmente ilógico, contradictorio, incoherentes y contrarios a derecho.
Que afanada en su malsano propósito de causar un daño moral, emocional y patrimonial a nuestro asistido, señala en su precario escrito la accionante que “…el ciudadano demandado, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, evidentemente, afectando la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan…”. Resulta lógico que si el ciudadano Carlos Julio Chirinos Rosales, es el único titular de derechos sobre el predio y el único y absoluto propietario de los bienes muebles, inmuebles, y semovientes que existen en el referido lote de tierras, que el mismo se encuentre dentro del predio, tal como lo ha venido haciendo por más de 20 años, y con más derecho aun una vez que le fue otorgado la titularidad en derecho mediante la Declaratoria de Permanencia y la Carta Agraria en el año 2008 y como la misma accionante lo ha ratificado, se encuentra produciendo la tierra, y produciendo leche a través del ordeño, consecuencialmente produciendo animales a través de la cría, lo que todo ello se traduce en fiel cumplimiento de la explotación directa de la tierra lo que ratifica sus derechos sobre el lote de terreno, y quien pretende de forma reiterativa perturbar la tranquilidad, la paz, la armonía y el desarrollo de las actividades de producción, no es otra que la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, quien de forma mal sana ha intentado acciones judiciales infundadas, constantemente de forma directa y a través de terceros se presentan en el predio a perturbar la sana paz y las actividades cotidianas de nuestro asistido, enviando incluso funcionarios de organismos policiales a amedrentar al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales.
Que no conforme con todo el daño que esta ciudadana ha causado tanto al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales así como a la unidad de producción, pretende como en efecto lo ha hecho, esta precaria Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, de conformidad con lo previsto en los artículos 784 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, solicitando además de forma abusiva y por demás temeraria que nuestro asistido “…convenga o sea condenado por este Tribunal a restituir el lote de terreno ocupado de forma arbitraria bajo la figura de despojo…” . Ciudadano Juez, ante tales aberraciones solicitadas por la accionante, resultaría contrario a derecho que este digno Tribunal emita un pronunciamiento que de alguna forma le otorgue razón a las infundadas e ilógicas pretensiones de la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, ya que en primer lugar, nuestro defendido no puede hacer ningún tipo de disposición sobre el lote de terreno que a él fue dado bajo la modalidad de Garantía de Permanencia, en consecuencia mal puede restituir un lote de terreno pertenecientes al estado y que producto de un largo proceso de regularización fue beneficiado al ser otorgada la Declaratoria de Permanencia y Carta Agraria en noviembre del año 2008, y señalando además la accionante que el presunto y negado despojo constituye un delito contemplado en la Ley adjetiva penal, recordando que anteriormente indicaron que se refería al artículo 471 del Código Penal, el cual en nada guarda relación con lo señalado por ella en el escrito de “Reforma de Demanda”, desconociendo totalmente el hecho y el derecho, viéndonos en la obligación de negar, rechazar y oponernos ante tales alegatos, precarios, ilógicos, inherentes y temerarios.
Que señala la accionante en el libelo y específicamente en el capítulo denominado “Del Derecho”, una serie de términos e instituciones jurídicas lo cual no es más que conceptualizaciones y extractos de autores así como transcripciones de algunos artículos del ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, como el derecho es analítico, lógico y coherente, es importante resaltar algunos aspectos transcritos en el libelo en este particular y lo hacemos de la siguiente manera: “… el “ÁnimusDomini”, consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El ánimusdomini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos…” Evidentemente ha quedado demostrado y así lo han resaltado en el libelo de demanda, el reconocimiento de la ciudadana en cuanto a la titularidad en Derecho que ostenta el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, dicho en otras palabras, ha sido plenamente reconocido por la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes que el titular del derecho sobre el lote de terreno mal pretendido por la accionante es única y exclusivamente de nuestro representado, siendo que la documentación que lo acredita data del año 2008, algunos años antes de que entre la accionante y nuestro representado se iniciara un vínculo de afinidad, asimismo la titularidad sobre otros bienes muebles e inmuebles también pretendidos por la accionante en esta demanda, son de una data anterior a la fecha de inicio de la unión estable de hechos que entre ellos existió. En relación a lo anterior es importante resaltar que la llegada de la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes a la unidad de producción de nuestro representado, obedece a que en virtud de que existía una relación sentimental, ella ocasionalmente lo acompañaba de forma muy esporádica, sin embargo en nada tuvo participación en labores orientadas a la producción, mejora o intervención de alguna forma con las actividades propias de la unidad de producción. Dicho esto se desvirtúa lo que en el mismo libelo definieron como posesión civil o tradicional, toda vez que está totalmente desdibujada la conducta realmente realizada por esta ciudadana con los supuestos de derechos que definen la institución jurídica antes mencionada.
Que siguiendo en ese orden de ideas y trayendo a colación lo señalado en el capítulo in comento, cuando hacen la conceptualización de lo que es la Posesión Agraria, esta requiere de forma indispensable la explotación directa de la tierra. En la presente controversia, está claramente acreditado en autos que nuestro representado ya era titular de los derechos sobre el lote de terreno en cuestión desde el año 2008, fecha en la cual ya venía desarrollando actividades agrícolas y pecuarias destinadas a contribuir con el desarrollo sustentable de la región garantizando además la seguridad agroalimentaria con el aporte por el realizado y obtenido con el trabajo que de forma constante ejecutaba en su unidad de producción, suficientemente acreditado y documentado por el ente acreditado para ello, por lo que mal puede la parte accionante hacer creer al Tribunal que ella ha realizado algún tipo de explotación directa de la tierra, siendo que su presencia de forma esporádica en la unidad de producción se basaba en simple acompañamiento a nuestro representado, por lo que con certeza podemos afirmar que la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes no realizo ni desarrollo directamente ninguna actividad productiva en la unidad de producción que mal ha pretendido solicitar con la presente acción, trayendo esto como consecuencia que no existe ningún derechos que pueda ser exigido por ella, por tanto negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante en relación a la posesión agraria.
Que continuando con el desarrollo del mismo capítulo del incoherente libelo de demanda, nos vemos en la obligación de señalar otro aspecto relacionado con la procedencia de la Acción Posesoria por Restitución Agraria, toda vez que esta tiene por objeto restituir la posesión a aquel que haya sido despojado, en razón de ello tenemos que analizar lo que es propiamente el despojo como lo conceptualizamos anteriormente, en virtud de que está enmarcado en un supuesto de hecho consistente en: “…sucede cuando ha sido arrebatada la posesión directa de la cosa y precisamente para recobrar la posesión…”. Analizado lo anterior traemos a colación lo que es la explotación directa de la tierra, la cual hace emerger la existencia de un derecho real, Posesión Agraria, pero en el caso que nos ocupa, no existe ni existirá la explotación directa de la tierra, en consecuencia no nace el derecho real o la posesión agraria, por lo que mal puede entonces existir un despojo de un derecho que no se tiene. Podemos entonces aseverar que la ciudadana Paula Antonia Chirino Reyes, no se encuentra de ninguna forma legitimada para solicitar la referida acción, ya que la misma no es titular de ningún derecho sobre la unidad de producción, y menos sobre la serie de bienes muebles e inmuebles señalados por ella en el libelo y que los mismos son propiedad única y exclusiva de nuestro representado, sino que por el contrario, ella ha pretendido hacer incurrir en error al Tribunal, pretendiendo que este le otorgue, por el simple hecho de haber mantenido un vínculo de afinidad con nuestro representado, un derechos previsto en una institución jurídica la cual está orientada a resguardar la producción agroalimentaria de la región, y reprimir una acción que por vía de hechos atente contra la tranquilidad social.
Que negamos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada uno de sus partes a lo alegado por la accionante quien de forma mal sana ha pretendido solicitar la Acción Posesoria Agraria de Restitución y la Restitución de la Posesión, lo cual hacen sin siquiera señalar la vía por la cual deba realizarse, dejando a libre albedrio del Tribunal el procedimiento a seguir, cuando dicho procedimiento está claramente establecido en la normativa vigente y reiterado por nuestro máximo Tribunal, pudiendo considerarse esto como un desconocimiento de la norma, aunado al hecho que es a criterio de la accionante quien se atribuye la cualidad y el carácter de poseedor, habiendo quedado ya establecido que para ostentar el carácter de poseedor agrario es indispensable realizar la explotación efectiva y eficiente del predio, situación que la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, jamás ha realizado, por tanto no se encuentra legitimada para realizar tal solicitud, y no conforme con ello fundamentan la solicitud con una serie de pruebas documentales que no son más que los documentos que acreditan a nuestro representado como titular de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles, así como su legitimidad para ocupar el lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a través de una Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario signada con el número 0082328, cuyo acto administrativo viene dado a través de una Regularización de Permanencia cuya nomenclatura interna es 91055232008RDGP17177 de fecha 11 de Noviembre del año 2008.
Que por las razones de hecho y de derecho ya explanadas, solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que: Primero: Sea declarado Sin Lugar la presente demanda en contra del demandado, por carecer de fundamentos serios y legales. Segundo: Que sea declarada Sin Lugar por ser temeraria e infundada la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, impetrada por la demandante, toda vez que la misma carece de legitimidad para ello, aunado al hecho que no fue solicitada en el petitorio del libelo. Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, sea declarada Sin Lugar la solicitud de medida cautelar consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Secuestro, toda vez que las mismas son por demás temerarias, infundadas y abusivas, además de carecer de fundamentos de hecho y de derecho, aunado al hecho que la accionante se refiere a la existencia de unos bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, no guardando ningún tipo de relación entre lo peticionado en libelo de Acción de Restitución de la Posesión Agraria, y estas medidas cautelares, no siendo incluida además en el petitorio. Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, sea declarada Sin Lugar la solicitud de medida innominada consistente en la Prohibición Expedición de Guías de Movilización, toda vez que las mismas son por demás temerarias, infundadas y abusivas, además de carecer de fundamentos de hecho y de derecho, aunado al hecho que dicha solicitud no fue incluida en el petitorio. Quinto: Como parte de buena fe, de principios y moral, nuestro representado solicita al Tribunal que proceda de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los articulo 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.).
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
El anterior criterio, ha sido ratificado en distintas sentencias, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se menciona la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166; Sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima y la Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Exp. 16-0063.
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal.
En un principio la presente Acción Posesoria por Restitución fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2022.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, visto los antes criterios enunciados, emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Improcedencia de las acciones, las cuales pueden ser declaradas por los jueces, posteriormente a que son admitidas, para lo cual se trae a colación la sentencia N° RC.000253, dictada en fecha 21de mayo de 2018, en el Expediente 2017-000606; con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, Caso ProbodyGym Sport, S.A. contra Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta y otras, en el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…El artículo 257 del Texto Fundamental preceptúa el principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico…Omissis…
…Omissis… Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las que son propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
Señala que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, como ocurre en el caso de autos, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
En efecto, aprecia esta Sala que la pretensión por parte de la actora de lograr la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento ya vencido, carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
A ello se suma la falta de interés jurídico “actual” de la parte actora, quien justifica su accionar en el solo hecho de haber presumido durante la vigencia de la relación arrendaticia que el área otorgada en arrendamiento no era arrendable, sin señalar realmente cuál es el perjuicio sufrido.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
Al no haberse tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, al tramitarse un proceso carente de interés jurídico actual que solucione un conflicto de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos.
Por consiguiente, la Sala, en función de restaurar y corregir cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción de los artículos 26 y 257 constitucionales al dársele curso a una pretensión improcedente, así como la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar admisible una demanda propuesta por quien carece de interés jurídico actual y por vía de consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción propuesta. Así se resuelve…Omissis… (Subrayado de este tribunal).
En este sentido, el Derecho, según lo afirma el iusfilósofo Recasens Siches, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante, que lo es la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034, pretende la declaratoria Con Lugar de una Acción Posesoria por Restitución, sobre una Parcela identificada como “ECH-85”, ubicada en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual le había sido regularizada previamente por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, mediante otorgamiento de Título de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con quien inicio una Unión Estable de hecho desde el día 29 de agosto del año 2009, según expedición Unión Estable de Hecho N° 183, Folio 183 emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, es decir, dicha unión se inició posteriormente a la declaratoria de garantía de permanencia que le fuere otorgada al accionado de autos, cuando la parte actora no había empezado la relación que los llevó a unirse de hecho, por lo que el derecho primigenio sobre dicho lote de terreno agrícola lo detenta el accionado de autos. Así se establece.
De lo anteriormente explanado, se desprende de autos, en primer lugar, que el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, es titular del derecho de permanencia agrario que consagra el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados o perturbados de las tierras que laboran. Así, es válido lo señalado por el autor Israel Arguello, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184).
Y lo referido por AlíVenturini, la justificación del derecho de permanencia se basa en:
“…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón Acosta – Cazaubón, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:
…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, precisó con relación al derecho de permanencia, que se trata de un especial derecho real inmobiliario que legítima al sujeto-productor agrario para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y por otra parte acceder a la propiedad del fundo en que desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. Dicha doctrina establece:
(...) La Sala, para decidir, observa: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.
De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia…¨(Nº 219 del 09/08/2001. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)
En tal sentido extendió su aplicación al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor, que constituye un punto importante, ya que para ser objeto de tal tutela la persona además de su posesión debe efectuar una actividad agraria productiva, es decir, una posesión agraria, que a fin de cuentas es la que ampara el derecho de permanencia.
En efecto, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Tal garantía está prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, se observa que si bien es cierto que el instrumento de Garantía de Permanencia establece que se dejan a salvo los derechos de terceros, la revocatoria o cualquier otro acto que pretenda dejar sin efecto el mismo, solo podrá intentarse por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, Parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que siendo así, mientras no se modifique o revoque la garantía de permanencia otorgada por el órgano administrativo rector en materia de tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola, es deber del Estado asegurar al titular del instrumento, el goce de la Garantía de Permanencia conforme a los principios consagrados en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 17, ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden, tenemos que por disposición expresa de la ley, no le está permitido a este sentenciador ordenar el desalojo de cualquier sujeto beneficiario de la garantía de permanencia otorgado a través del correspondiente procedimiento administrativo, mientras éste se encuentre vigente. En tal virtud, y por todos los razonamientos antes expuestos, y por lo que siendo el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, beneficiario de una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de Noviembre de 2008, le asiste el derecho a continuar ocupando el lote de terreno identificado como “ECH-85”, ubicado en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Así se establece.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la Acción Posesoria por Restitución, presentada en fecha 10 de junio de 2022, por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los Abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal Improcedente, por cuanto de llegarse al fondo del asunto, seria de imposible ejecución la sentencia que pudiera dictarse, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser el accionado de autos, beneficiario de una Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista emitida por el Instituto Nacional de Tierras, otorgada con anterioridad a que se iniciara la unión estable de hecho, y haber y seguido ininterrumpidamente encontrarse en posesión del lote de terreno objeto de controversia. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Ratifica su Competencia para el conocimiento de la presente Acción de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. SEGUNDO: Improcedente, la Acción Posesoria por Restitución, presentada en fecha 10 de junio de 2022, por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los Abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943. Así se decide. TERCERO:A los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes intervinientes, para que si lo consideraren necesario, ejerzan los recursos legales que ha bien tengan en interponer, con la advertencia que el lapso para intentar los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:10 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 017-2023.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0743
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