REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034.
Abogados Asistentes: Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente.
Accionado: Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943.
Abogados Asistentes: Euclides José Herrera y María Eladia Ojeda Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.050 y 48.762, respectivamente.
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza definitiva-Inadmisibilidad Sobrevenida
Expediente: Nº 0751
-II-
Antecedentes
Pieza Principal
En fecha 11 de julio de 2022, la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.034, presentó Escrito de Demanda por Partición ante este Tribunal, debidamente asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente. Folios 01 al 34 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal le da Entrada a la Demanda por Partición incoada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.034, quedando registrada bajo el Nº 0751. Folio 35 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 12 de julio de 2022, la Ciudadana Francis Nazaret, Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que la Primera Pieza del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 36 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de julio de 2022, se admitió la presente Demanda por Partición Incoada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.034; de igual forma, se acordó emplazar al Demandado, Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943; así mismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios 37 al 39 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, quien firmó el recibo y compulsa. Folios 40 al 41 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 27 de julio de 2022, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda por parte de los Abogados Eleazar Acosta y Doménico Boffelli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 129.187 y Nº 111.358, respectivamente, en condición de Abogados Asistentes del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94. Folios 42 al 45 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal Fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de agosto de 2022, a las 09:00 de la mañana, por tal motivo se ordenó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial para que se sirva designar un técnico audiovisual, para la filmación de la referida Audiencia Preliminar. Folios 46 al 47 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Ciudadano José Romero, Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0305-2022, dirigido al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 48 al 49 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 05 de Agosto de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por el Abogado Doménico Boffelli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.358, donde solicita sea Fijada la Inspección Judicial peticionada en el Escrito de Contestación de la Demanda. Folio 50 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal acordó el traslado y constitución para el día Miércoles 10 de agosto de 2022, a partir de la 01:00 de la tarde, en un Inmueble ubicado en el Sector Las Rosas, detrás de los cocos, segunda calle, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, librándose oficios dirigidos al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios 51 al 53 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Ciudadano José Romero, Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0312-2022, dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes. Folios 54 al 55 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Ciudadano José Romero, Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0313-2022, dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios 56 al 57 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 10 de agosto de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes. Folio 58 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2022, se efectuó Inspección Judicial a un Inmueble ubicado en el Sector Las Rosas, detrás de los cocos, segunda calle, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, solicitada por la parte Demandada. Folios 59 al 61 de la Pieza Nº 01 del presente Expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal procedió a la Fijación de los hechos de la presente causa. Folios 62 al 67 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria para el día 30 de septiembre de 2022, a las 10:00 a.m. Folio 98 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió Escrito de Pruebas por parte del Ciudadano Abg. Doménico Boffelli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.358, en su carácter de Abogado Asistente del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94. Folios 69 al 70 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las Pruebas documentales y testificales promovidas por las partes accionada- promovente y accionante promovente, respectivamente. Así mismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a fin de que informe sobre el estatus de los tramites que por ante ese organismo tenga a ver la parcela identificada como “ECH-85”, ubicada en el sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Folios 71 al 73 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió diligencia por parte de la Ciudadana Naurelys Ramos, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.182.214, en su condición de estudiante de Derecho, donde solicita Copia Simple en Digital (Fotografías) del Escrito de Demanda que riela desde el folio 01 al 11 y del Escrito de Contestación de la Demanda que riela desde el folio 42 al 45 de presente asunto. Folio 74 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó la emisión de las Copias Simples en Digital (Fotografías) solicitadas. Folio 75 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, contando con la presencia de ambas partes, quienes manifestaron estar en conversaciones, en tal sentido este Tribunal acordó prolongar la Audiencia Conciliatoria para el día 14 de Octubre de 2022, a partir de las 09:30 de la mañana. Folio 76 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió Diligencia por parte del Ciudadano Abg. Doménico Boffelli, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.358, en su carácter de Abogado asistente del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, donde solicita que este Tribuna fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria del día 14 de Octubre del corriente año, en virtud de que el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, por razones de fuerza mayor no podrá comparecer. Folio 77 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 14 de octubre de 2022, se anunció la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, y vista la diligencia de fecha 13 de octubre del mismo año, presentada por el Abogado Doménico Boffelli, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria el día 21 de octubre de 2022. Folio 78 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0339-2022, dirigido la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Folios 79 al 80 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Abg. Diógenes Alfonso Silva Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.600, en su condición de Abogado asistente de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.034, donde Solicita que se oficie al INSAI, sede vía Las Vegas, sector El Limón, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que remitan información de interés en el presente asunto. Folio 81 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal Negó lo peticionado por la parte Accionante en el presente asunto, por haberse promovido de forma extemporánea al Lapso de Promoción de Pruebas. Folio 82 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 83 al 89 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 21 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, contando con la presencia de ambas partes, en virtud de que no se logró conciliar y aceptar la propuesta presentada, se da por agotada esta vía, consignando durante la audiencia cuatro (04) folios que se anexaron a la misma, por la parte actuante. Folios 91 al 96 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 24 de octubre de 2022, la Ciudadana Abg. Catalina Pérez, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que la Primera Pieza del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 96 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó el desglose de la diligencia que por error involuntario fue agregada en la Primera Pieza del presente asunto, quedando inserta la misma en el Cuaderno de Medida. Folio 97 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la Ciudadana Abg. Catalina Pérez, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que la Primera Pieza del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 98 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal deja constancia que en virtud de la respuesta emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) en un solo oficio, y por notoriedad judicial guarda relación con el expediente signado con el Nº 0743 (nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo del juicio por Acción Posesoria Por Restitución, donde las partes intervinientes son las misma que en la presente causa, por tal motivo fue agregada en el citado expediente. Folio 99 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por el Abogado Euclides Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, donde consignan Escrito de Nulidad de acciones estable de hechos, presentando por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, así como también la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales contra la Ciudadana Adelina Lara, de fecha 16 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 100 al 113 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal una vez vencido el lapso probatorio acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día Viernes 02 de Diciembre de 2022, a las 09:30 de la mañana, ordenando oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designara un técnico audiovisual, para la grabación de la Audiencia Probatoria. Folios 114 al 115 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designara un Fiscal, para que asista a la Audiencia Probatoria fijada para el día jueves 02 de diciembre de 2022, a las 09:30 de la mañana. Folios 116 al 117 de la Primera Pieza del presente Expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y por considerarlo necesario, acordó fijar para el día Martes 29 de Noviembre de 2022, a las 11:00 de la mañana, una Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa. Folio 118 de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2022, mediante diligencia la ciudadana Paula Antonia chirinos Reyes, asistida por los abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, a los fines de indicar al Tribunal que el lapso probatorio expiro. Folio 120.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0408-2022, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes. Folios 120 y 121.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se celebró Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes, donde solicitaron que la causa siguiera su proceso. Folio 122.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió oficio Nº 09-FS-O-3150-2022, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a los fines de informar que los Fiscales se encontraban en audiencias en el Circuito Judicial Penal. Folio 123.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal acuerda Diferir para el día 20 de enero de 2023 la Audiencia Probatoria y se acuerda oficiar a la Coordinación del Circuito Laboral y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, se libraron oficios Nº 0413 y 0414-2022. Folio 124 al 126.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio signado con el Nº 0413-2022, dirigido al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 127 y 128.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió escrito por parte del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por el Abogado Euclides Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050 y María Ojeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.762, a los fines de solicitar al Tribunal que aclare cuál es la cualidad que va a tener el representante del Ministerio Publico en la audiencia de pruebas. Folio 129.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2022, el Tribunal hace aclaratoria a la parte accionada a cerca de la cualidad del representante del Ministerio Publico en la audiencia de Pruebas. Folio 130.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio signado con el Nº 0413-2022, dirigido al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios 127 y 128.
En fecha 12 de enero de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0414-2023, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes. Folios 131 y 132.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.94, asistido por el Abogado Euclides Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050 y María Ojeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.762, a los fines de solicitar al Tribunal que oficie a la Oficina Regional de Tierras. Folio 133.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal niega el pedimento solicitado mediante diligencia por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, asistido por el Abogado Euclides Herrera y María Ojeda. Folio 134.
En fecha 20 de enero de 2023, mediante auto, el tribunal acordó diferir la realización de la audiencia probatoria, fijando como nueva oportunidad procesal el día 27 de enero de 2023.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, en virtud de que no hubo despacho el día 27 de enero de 2023, motivado a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fijando como nueva oportunidad procesal el día 10 de febrero de 2023.
En fecha 03 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2023, se dio inicio a la Audiencia Probatoria en el presente expediente, acordándose prolongar para el día 17 de febrero de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió oficio sin número de fecha 24 de enero de 2023, emanado por la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 17 de febrero de 2023, se dio continuidad a la Audiencia Probatoria en el presente expediente, insistiendo la parte demandada en la evacuación de las testimoniales promovidas, acordando prolongar dicha audiencia para el día 24 de febrero de 2023.
En fecha 17 de febrero de 2023, la parte demandada de autos, presentó diligencia insistiendo en la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 24 de febrero de 2023, se dio continuidad a la Audiencia Probatoria en el presente expediente, y asimismo las partes estuvieron de acuerdo en reaperturar un proceso conciliatorio, en tal sentido se acordó efectuar una audiencia conciliatoria en la misma fecha, y se fijó para el día 28 de febrero de 2023, la oportunidad procesal para dictar el correspondiente dispositivo en el presente expediente.
Cuaderno de Medida
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios 01 al 13 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 14 de Julio de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde solicitaron Inspección Judicial. Folio 14 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2022, este Tribunal acordó el traslado y constitución para el día 25 de Julio de 2022, a las 02:00 de la tarde, en un lote de terreno ubicado en el Sector La Flecha, vía interna, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para la práctica de una Inspección Judicial; librándose los oficios Nº 0291-2022 y 0292-2022. Folios 15 al 17 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 19 de Julio, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0291-2022 y 0292-2022, dirigidos al Director Administrativo Regional de la Magistratura Región Cojedes y al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, respectivamente. Folios 18 al 20 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 21 de Julio de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 21 Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 25 de julio de 2022, se efectuó la inspección judicial acordada sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Flecha, vía interna, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, solicitado por la parte Accionante. Folios 22 al 23 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Abg. Eleazar Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.187, en su condición de Abogado Asistente del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.943, donde solicita Copia Simple del Acta de Inspección Judicial de fecha 25 de Julio de 2022. Folio 24 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió Informe de Inspección Judicial por parte del Ciudadano José Valentín Quintero Silva, Funcionario Adscrito a la Coordinación de Gestión Ecosocialista Ambiental, Oficina de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Dirección Estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes. Folios 25 al 30 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde solicita Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial de fecha 25 de julio de 2022 y del Informe de Informe de Inspección Judicial consignado por el Ciudadano José Valentín Quintero Silva. Folio 31 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal acordó la emisión de las Copias Simples solicitadas por la parte demandada. Folio 32 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal acordó la emisión de las Copias Certificadas solicitadas por la parte accionante. Folio 33 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 02 de agosto de 2022, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 34 al 41 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde retiran Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial de fecha 25 de julio de 2022 y del Informe de Informe de Inspección Judicial consignado por el Ciudadano José Valentín Quintero Silva. Folio 42 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Abg. Diógenes Alfonso Silva Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.600, en su condición de Abogado asistente de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.034, donde Solicita que se oficie al INSAI, sede vía Las Vegas, sector El Limón, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que remitan información de interés en el presente asunto. Folio 43 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, la Ciudadana Abg. Catalina Pérez, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 44 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde solicitan al Tribunal ratifique oficio dirigido al INSAI-Cojedes. Folio 45 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal instó a la parte accionante a que aclare el pedimento de oficiar al INSAI-Cojedes. Folio 46 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde solicitan al Tribunal Oficiar al INSAI-Cojedes, con el objetivo de que informe la cantidad de animales vacunados, según certificados de vacunación emitidos por dicho organismo. Folio 47 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó oficiar al INSAI-Cojedes, para que se sirva remitir la certificación de vacunación solicitada. Folios 48 al 49 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio signado con el Nº 0384-2022, dirigido al Director del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) del estado Cojedes. Folios 50 al 51 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió Diligencia por parte de la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, asistida por los Abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga y Diógenes Alfonso Silva Lara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 233.609 y Nº 233.600, respectivamente, donde solicitan al Tribunal nombre Correo Especial a la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, para que haga la entrega del Oficio dirigido al INSAI-Cojedes. Folio 52 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó designar Correo Especial a la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.034, para que haga la entrega del Oficio dirigido al INSAI-Cojedes. Folio 53 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 13 de diciembre 2022, se recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Cojedes (INSAI-Cojedes), donde remite a este Tribunal el Certificado de Vacunación solicitado. Folios 54 al 55 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
-III-
Sobre la Competencia.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al encontrarse involucrada unas bienhechurías construidas sobre una Parcela identificada como “ECH-85”, ubicada en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, dentro de los bienes que pretenden sean partidos, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda por Partición. Así se declara.
-III-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación...``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``…, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,… Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión… que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos,…, .la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo… Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/ de 2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201, Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp. No 30346; Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente: No. AP31-V-2014-000447; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp. No. 36686 Motivo: Partición de la Comunidad; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal.
Se observa en la presente causa que la parte demandante en su escrito libelar manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…durante los quince (15) años que se mantuvo la relación estable, los cónyuges adquirieron varios bienes que constituyen el activo de la comunidad de Gananciales que fomentó la accionante PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, con el Ciudadano GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, y que por lo tanto son de por mitad, pero es el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha, el ex concubino de la accionante no ha querido materializar su compromiso de liquidar los bienes adquiridos durante el tiempo que mantuvo en plena armonía la Unión Estable de Hecho con la accionante. Por tales razones acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efectos demandamos al Ciudadano GUTIERREZ ROSALES CARLOS JULIO, para que en su carácter de concubino, convenga o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria que transcurrió por el lapso de quince (15) años, y los cuales son los siguiente: Constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno signado con el Nº ECHE-85, adquirido por mi concubino mediante otorgamiento por el Instituto nacional de Tierras, según consta en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ubicado en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricarte, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte. Terreno ocupado por parcela ECH-84. Sur. Terreno ocupado por parcela ECH-869, Este. Vía interna. Oeste. Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según número de Titulo de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de noviembre de 2008…Omissis…
…Omissis…y consiste en producción pecuaria: 01. La cantidad de semovientes sesenta (60), diferentes grupos etarios, 02. Dos (02) porcino de aproximadamente sesenta kilos aproximado, 03. Treinta (30) aves de corral criada a cielo abierto…Omissis…
…Omissis…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en: Primero: Partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles antes descrito, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado unidos legalmente en concubinato y de haber fomentado tales bienes durante esa Unión Estable de hecho, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el tiempo que duró la Unión Estable legalmente establecido. Segundo: Pedimos al Tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 197 numeral 15 la competencia en la ley y Desarrollo Agrario, por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente. Tercero: Solicitamos la partición de los productos derivados de la leche de un 50% por la condición de haber estado unidos legalmente en concubinato y de haber fomentado tales bienes durante esa Unión Estable de Hecho…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
En un principio la presente demanda de Partición fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2022.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se ha sustanciado la presente demanda, encontrándose las partes intervinientes en el presente juicio y actuando conforme a derecho.
Ahora bien, se observa que la presente demanda de Partición incoada por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los Abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, mediante la cual, pretende la tutela de su derecho de Partir conforme a los artículos 148, 156 (ordinales 1,2 y 3), 173, 183, 186, y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 197 (numeral 15) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que si bien es cierto, el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Sin embargo, no es menos cierto, que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 170, nos remite como normas supletorias a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre las normativas contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 el cual versan sobre la negativa de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo que trae como consecuencia, que de verificarse que existen pretensiones que sean incompatibles se origina una inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
En este sentido, y luego de la tramitación y sustanciación de la presente demanda por Partición que fuere incoada, Advirtiendo este Tribunal, que haciendo uso del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva a cada uno de los alegatos y probanzas contenidos en los autos, se puede evidenciar que durante el desarrollo de la Audiencia Probatoria celebrada conforme al Procedimiento Ordinario Agrario en fecha 10 de febrero del año en curso, la parte actora, manifestó de manera resumida y de forma verbal ante esta Autoridad Judicial, que pretendía la Partición y se reconociera la cantidad y propiedad de los semovientes que se encontraban sobre la Parcela identificada como “ECH-85”, ubicada en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, para lo cual incluso había solicitado en el Cuaderno de Medidas se oficiara al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a fin de que informara quien era el dueño de los animales vacunados en fecha 11 de noviembre de 2016, con lo cual era un indicio de la cantidad y propiedad de los semovientes sobre el predio que se pretendía partir también, siendo ratificada dicha posición en la prolongación de la Audiencia probatoria efectuada en fecha 24 de febrero de 2023, al ser interrogada la parte demandante por el ciudadano juez de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual incluso quedo grabado en la reproducción audiovisual que fuere efectuada conforme al artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, según el Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, publicado en Gaceta Oficial N° 23.855 de fecha 7 de junio de 1952 vigente para la presente fecha, en su Capítulo II se refiere al Registro Nacional de Hierros, en el Capítulo IV de dicho Decreto a las formas de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado, señalando expresamente el artículo 30, lo siguiente:
Artículo 30.- El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleve, salvo prueba escrita en contrario.
En relación a dicho fundamento, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no cumpliendo con esta carga la parte actora, pues ha debido promover entre otras cosas, una prueba de experticia, para poder dilucidar cantidad y propiedad de los semovientes, sobre los cuales aducía tener derecho a partir, y no pretender hacerlo durante el discurrir del presente juicio, ya que no consta en el expediente, que los semovientes que se encontraban en el predio agrícola objeto de la controversia, todos tuvieren el mismo hierro y que dicho sea de paso, fuera el hierro registrado a nombre del accionado, por cuanto incluso dentro de los particulares objeto de la inspección judicial evacuada por este tribunal, la cual se invoca por notoriedad judicial, efectuada en el expediente 0743 (nomenclatura interna de este tribunal)en fecha 21 de junio de 2022, específicamente en las impresiones fotográficas tomadas por el practico fotógrafo designado (se visualiza en el folio 39 del Cuaderno de Medidas de dicho expediente) para la evacuación de dicho acto procesal, se dejó constancia de la existencia de distintos tipos de marca de hierro. Así se establece.
De igual forma, se constata que la parte actora alega que pretende partir unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno signado con el Nº ECHE-85, adquirido por su concubino mediante otorgamiento por el Instituto nacional de Tierras, según consta en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ubicado en el Sector Las Pacas, Parroquia Libertad del Municipio Ricarte, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte. Terreno ocupado por parcela ECH-84. Sur. Terreno ocupado por parcela ECH-869, Este. Vía interna. Oeste. Terreno ocupado por parcela ECH-71 y ECH-72, según número de Titulo de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, número 0082328 y 91055232008RDGP17177, de fecha 11 de noviembre de 2008, pero no trajo a los autos ningún medio probatorio en el cual sustentara y demostrara que dichas bienhechurías habían sido construidas durante el tiempo que duró el vínculo legal que los unía, lo cual de manera indirecta haría, que con el presente juicio de partición pretendía demostrar la propiedad alegada. Así se establece.
Asimismo, evidencia este juzgador, que la parte actora solicita la partición de los productos derivados de la leche de un 50% por la condición de haber estado unidos legalmente en concubinato y de haber fomentado tales bienes durante esa Unión Estable de Hecho, pero no promueve ningún medio probatorio, para demostrar claramente, ni siquiera a través de una prueba de experticia, la cantidad de semovientes que producen leche ni mucho menos que permita dilucidar con claridad la cantidad de litros producidos o tan siquiera a cuales derivados lácteos, hace referencia que aduce tener derecho, lo cual de manera indirecta hace deducir, que con el presente juicio de partición pretendía demostrar la presunta existencia de los mismos. Así se establece.
Ante la situación anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil.
Los anteriores criterios, han sido asumidos por este sentenciador con anterioridad, tal como ocurrió en el Expediente N° 0443 (Caso Diego Santiago Arcay Correa contra Diego Arcay Llanos, María Alejandra Arcay Correa, María Fernanda Arcay Correa, Juan Carlos Arcay Correa), sentencia N° 037-18 de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por esta Instancia Judicial Agraria, el cual fuere ratificado parcialmente por nuestro Juzgado Superior Jerárquico, como lo es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, mediante decisión N° 0982-2018, de fecha 28 de junio de 2018, en el Expediente N° 995-18 (nomenclatura interna de ese tribunal); igualmente ocurrió en el Expediente N° 0535 (nomenclatura interna de este tribunal) caso Karla Carolina Theiman Lamas contra Roy Jesús Theimann Lamas y Omaira Josefina Lamas Noguera, sentencia N° 0153-2019 de fecha 20 de diciembre de 2019
En este sentido y dada la situación real anteriormente enunciada, conllevan indefectiblemente a este Tribunal, a considerar que no se encuentra demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la admisión de la acción intentada, a saber; puesto que como ya se dijo, la misma a todas luces es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a derecho la Acción incoada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe dejar asentado este jurisdicente, que visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante durante la realización de la Audiencia Probatoria y lo cual originó entre otros motivos ya explanados en el presente fallo, la Inadmisibilidad de manera sebrevenida de la presente acción, se hace innecesario entrar a enunciar y dilucidar el resto del acervo probatorio promovido por las partes, por cuanto los mismos no contradicen ni desvirtúan el fundamento de la presente decisión. Así se establece.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda, presentada en fecha 11 de julio de 2022, por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los Abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la demanda de Partición sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Ratifica su Competencia para el conocimiento de la presente Demanda de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. SEGUNDO: Inadmisible la demanda interpuesta por la Ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los Abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la demanda de Partición sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide. TERCERO: Dada la situación surgida, en el presente caso, no se realiza una condenatoria en costas Así se decide. CUARTO: No se hace necesario la notificación delas partes intervinientes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (1er.) día del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 014-2023.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Expediente Nº 0751