RepúblicaBolivarianadeVenezuela.
PoderJudicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y BancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes.-
Años:211°y163°.-
I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante: Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.885, domiciliado en la calle Páez, casa, Nº. 7-40 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Elio José Quimones Román, venezolano, mayor de edad,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.575, de este domicilio.
Demandada:DorisYasminVargasDelgadillo,venezolana,mayordeedad,abogada,divorciada,titularde laceduladeidentidadNºV-24.246.725,domiciliadaenLosSamanesII,avenidaBolívar,CasaNº69,dela ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.- Sentencia: Interlocutoria (Incidencia) ExpedienteNº6050.-
II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Se inició lapresente demanda mediante escrito de fechaveintitrés (23) de octubre del año 2020,presentado vía virtual por el correo electrónico del Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, asistido por el abogado Elio José Quiñones Román, en contra de laciudadanaDoris Yasmin Vargas Delgadillo,ambos identificados enactas, por motivo de Particiónde Comunidad Conyugal, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil,delTránsitoyBancariodelaCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes,dándoseleentradaen ese tribunal, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2020, bajo el número11.664.
Enfechaseis(06)denoviembredelaño2020,laabogadaMarlenyJosefinaSeijasColmenares,Jueza SuplentedelJuzgadoPrimerodePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,delTránsitoyBancariodela Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de seguir conociendo la causa, y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Segundo Civil,Mercantil, de Tránsito y BancariodelaCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes.
Enfechaveinte(20)denoviembrede2020,esteTribunaldaporrecibidoelpresenteexpediente,yseledio entrada y quedo anotado bajo el Nº 6050.
Porautodefechaveintiséis(26)denoviembrede2020,vistalaanteriordemanda,elTribunalalosfinesde pronunciarse sobre la admisión de la misma, INSTA a la parte interesada a cumplir con lo establecido en los artículos340,literal6to,777y778delCódigodelProcedimientoCivil.
Mediante acuse de recibido de fecha de nueve (09)de diciembre de 2020, el Tribunal dejó constancia que se recibióescritovíacorreoelectrónicoenviadoporlaparteactora,consignandoreformadelademandaysus anexos. Asimismo enfecha catorce (14)de diciembre de2020 se recibió en físico dicho escrito.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2020, el Tribunal en conformidad con la misma, admitió la demanda, y se acordó librar orden de comparecencia.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2021, se dejó constancia que se recibió diligencia vía correo electrónicodiligenciapresentadaporlaAbg.DorisVargasDelgadillo,partedemandada,solicitandocopias certificadas del libelo de la demanday presentada en físicoen fecha quince (15) de abril del mismoaño.
Por auto de fechaveinte (20) de abril de 2021, compareciópor este Tribunal el AlguacilMarcelo Rodríguez y expone:consignoenesteactolapresenteBoletadeCitación,libradaalaciudadanaDorisYasminVargas Delgadillo, parte demandada, haciendo constar que la misma se dio por citada.
Mediante acuse de recibido de fecha treinta (30) de abril de2021,el Tribunal dejó constancia que se recibió vía correo electrónico y en físico escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentada por la Abg. Doris Yasmin Vargas Delgadillo, parte demandada, actuando en representacióny ensu propio nombre.
Porautodefechadieciocho(18)demayode2021,elTribunaldejaconstanciaquevencióellapsode contestacióndelademandadelapresentecausa.
Mediante acuse de recibido de fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, el Tribunal dejó constancia que se recibióvíacorreoelectrónicodiligenciapresentadaporelciudadanoFreddyAlbertoMalandrucco,asistido por elAbg.ElioJoséQuiñonesRomán,partedemandante.
Enfechanueve(09)dejuniode2021,elTribunaldejóconstanciaquevencióellapsodepromociónde pruebaenlapresentecausasinquelasparteshicieranusodetalderecho.
Porautodefechacatorce(14)dejuniode2021,elTribunaldejóconstanciaquevencióellapsodeoposición de pruebas en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código del Procedimiento Civil.
Medianteautodefechadiecisiete(17)dejuniode2020,elTribunaladmitiócuantohalugarenderecholas pruebaspromovidasporelciudadanoFreddyAlbertoMalandrucco,asistidoporelAbg.ElioJoséQuiñones Román, paraser apreciada en su oportunidad. Por otra parte vista las lapruebaspromovidasconjuntamente conlibelo de la demanda por la Abg. Doris Yasmin Vargas Delgadillo,actuandoensu propio nombrey representación,partedemandante,ynególaadmisióndelasolicitudcopiascertificadasdecadaunadelas empresas registrada así como de su inventario de apertura en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui del Estado Cojedes,por cuantola parte puede consignarlo indicadas copiasen la citadaOficina Pública.
Por acta de fecha veintidós (22) de junio de 2021, este Tribunal declaró desierto el Acto de evacuación de testigos, promovidos en el escrito por la abogada Doris Yasmin actuando en su nombre y representación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de agostode 2021, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de prueba en la presente causa, en consecuencia el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día siguientes para que las partes presentessusinformes.
En fechade veintitrés (23)deagostode 2021, se dejó constancia quevencióel lapsode presentaciónde informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código ProcedimientoCivil.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2021, se difiere la publicación de la Sentencia Definitiva para dentro delos 30 días continuo, todo enconformidad con lo establecidoen el artículo 251 del C.P.C
En fecha veintidós(22)díasdelmesdenoviembrede2021,se dictoSentencia Definitiva,declarada parcialmente Con Lugar enlapresentecausa.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, enviada vía correo electrónico y recibidaen físico por ante la URDD en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, consignado por la parte demandada, en solicitud de copias simple de la Sentencia Definitiva. En la misma fecha se agrego a los autos.
Enfechaveintinueve(29)denoviembrede2021,elTribunalenconformidadconlamismaacuerdaexpedir las copias simples, una vez que las partes interesadas provea los emolumentos necesarios para la reproducción.EnlamismafechaelAlguacilAccidentaldeesteTribunal,elciudadanoCairoSaavedradejo constancia mediante diligencia que recibió de mano de la Abg. Doris Yasmin Delgadillo, los emolumentos para la reproducción de las copias.
En fecha treinta (30) denoviembrede 2021,el Tribunal en conformidadconlamismadejaconstancia que venció ellapso de Apelación de la Sentencia.
Porautodefechadeuno(01)dediciembrede2021,vistas lasactuacionesanteriores el Tribunalen conformidad con la misma y conforme a lo establecido en el artículo 778 del C.P.C. se fijo para el decimo (10º) día de despachosiguiente para que tuvieselugarel acto de Nombramiento del Partidor.
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, oportunidad fijada este Tribunal se dio lugar el actodeNombramientodePartidordelapresentecausa,elcualsehizopresentelapartedemandada, asimismo se dejo expresa constancia que no se encontró presente en ese acto la parte demandante y en vistoqueelpartidoresnombradopormayoríaabsoluta,seconvocóalosinteresadosparaelquinto(5º)día de despacho siguiente a este para que se realice dicho acto cumpliendo con lo establecido en el artículo 778del C.P.C.
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2022,oportunidad fijada por este Tribunal se diolugar el actodeNombramientodePartidordelapresentecausa,elcualsehizopresentelapartedemandada, dejandoconstanciaenesteactolaincomparecenciadelapartedemandanteniporsiniporapoderado judicial,seguidamentese procedióal nombramientoconlapersonapresente la Abg. Doris Yasmin Vargas Delgadillo, exponiendoquese designenen este actocomo partidoral Abg. Enio Jesús Rosales Velazco, titulardelaceduladeidentidadNºV-5.590.618,inscritoenelIPSAbajoelNº136.322paraquelodesigne como único partidor. Asimismo vista la propuesta solicitada por la parte demandada, el Tribunal designa como partidor al mencionado abogado a quien se acuerda notificar mediante boleta para que comparezca ante este tribunal el tercer (3º) díade despacho a este.
Mediante diligencia enviada vía correo electrónico en fecha treinta (30) de enero de 2022 y recibida en físico antelaURDDenfechauno(01)defebrerodelmismoaño,presentadoporlapartedemandanteciudadano Freddy Alberto Malamdrucco, asitido de abogado, donde solicta que sea desincorporado del procedimiento de partición,elinmuebleelcualseodernoserealizara supartición,consignandodocumento deCompra-Venta, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, inserto bajo el numero 89, Tomo 23, de la Notaria Pública de San Carlos,pornoperteneceralaparticiónyaqueelmismohabíasidovendido.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) deenero de 2022, presentada por la parte actora, mediante la cualsolicitacopiassimplesdelasentenciadefinitivadelapresentecausa,siendorecibidaenfísicoantela URDDen fecha uno (01) de febrero de 2022.
Por auto de fechatres (03) defebrero 2022, vistala diligencia suscritapor laparte demandante en fecha primero (01) de febrero del presente año, tomando en cuenta que la presente causa se encontra en etapa de nombramiento del partidor y no existiendo otro medio para dar respuestas a la solicitud, este Tribunal ordena abrir unaarticulación probatoria a los fines desustanciar y decir sobre la misma,según loestablecido en artículo607 del Código de ProcedimientoCivil, y ordenalibrar boletade notificación delaapertura dela incidencia a la parte demandada.
Mediante diligencias de fechasiete (07) de febrero de2022,presentada porel alguacil Suplente deeste Juzgado el Ciudadano Cairo Saavedra,consignando boletade notificacionesrealizada ala demandada, asimismo,del ciudadanoEnio Jesús Velasco, haciendo constar que la firmas que aparecen al pies de las mismapertenecenalosmencionadosciudadanos.
Por acta de fecha nueve (09) de febrero de 2022, el Tribunal deja constancia de haber juramentado al Abg. EnioJesúsRosalesVelasco,comopartidorenlapresentecausa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió escrito de apelación ante la URDD, enviado vía correo electrónicoenfechaonce(11)delpresenteaño,porlapartedemandante.
Por auto de fecha quince (15) febrero de 2022, visto el escrito de apelación, el Tribunal de conformidad con la misma oye la apelación en un solo efecto, una vez que provea los emolumentos necesarios para la reproducción de las misma, con la finalidad de remitir las copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito yBancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para queconozcade laapelación interpuesta.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2022, visto el escrito de pruebas presentado or la parte demandadaenlapresenteincidencia,seordenalarealizacióndeaudienciatelemáticaalosfinesdeoirlatestimoniales de la ciudadana Dasney López para el dia veintidós (22) de febrero del año 2022.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, se realizo audiencia telemática, vía la aplicación Zoom, conectándose virtualmentecon la ciudadana Dasney López, levantando acta de las declaraciones realizadas porlareferidaciudadana.
Posteriormente,enfechaveintitrés(23)defebrerodelaño2022,serecibióenfísicodiligenciapresentadapor la ciudadana Doris Vargas, en su carácter de parte demandada, indicando las copias que quería se incluyeranen lasquesevan aenviaral Tribunal SuperiorCivil, en virtud dela apelación ejercida por la referida ciudadana.
Asi mismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, se recibió en físico escrito de descargo dentro de la articulación probatoria con sus anexos, el cual fue recibido via correo institucional en fecha 17 de febrerodelaño2022.
III.-Consideracionesparadecidirsobrelaincidenciaenlapresentecausa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Seobservadelasactasquelapresenteincidenciasurgeenvirtud,queenfechaprimerodefebrerodelaño 2022, la parte demandante, consigno documento de compra venta, realizadapor los ciudadanos Freddy AlbertoMalandruccoPinto,DorisYasminVargasDelgadillocomovendedoresyelciudadanoMenio Malandrucco Galapi, como comprador, de un inmueble ubicado en el barrio Los Samanes II, de la ciudad de SanCarlos,estadoCojedes,contratodebidamentenotariadoporantelaoficinadelaNotariaPúblicadeSan
CarlosdelestadoCojedes,enfechadiecisiete(17)demayodelaño2006,bajoelnumero89,Tomo23,de los libros de autenticaciones de la referida notaria, todo ello a los fines que el mencionado inmueble sea sacado del procedimiento de partición por cuanto a su juicio no pertenece a la comunidad conyugal.
LapartedemandanteelciudadanoFreddyMalandrucco,presentocomolassiguientespruebasenla incidencia.
-Copia de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos Freddy Alberto Malandrucco Pinto, Doris Yasmin Vargas Delgadillo,como vendedores y el ciudadano Menio Malandrucco Galapi como comprador, deuninmuebleubicadoenelbarrioLosSamanesII,delaciudaddeSanCarlos,estadoCojedes,debidamente notariado por ante la oficina de la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) demayodelaño2006,bajoelnumero89,Tomo23,deloslibrosdeautenticacionesdelareferidanotaria, del cual se evidencia que la venta que hacen les pertenecían a los vendedores por documento de propiedad, autenticado por ante la notaria publica de San Carlos del estado Cojedes, de fecha dos (02) de noviembre del año 2000, anotado bajo elnumero 49, Tomo28, deloslibros de autenticaciones llevadopor esa notaria.
El referido documento no fue impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte demandada, siendo en consecuencia, copia fidedigna de su original contenido en un documento público o autentico, haciendo plena prueba para demostrarla adquisición del indicado bienen la fechaindicada, porel ciudadanoMenio Malandrucco Galapi,durante la vigencia de la comunidad de gananciales obtenidas del vínculo conyugal entre los ciudadanos Freddy Alberto Malandrucco Pinto, Doris Yasmin Vargas Delgadillo, conforme a lo establecidoen el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 156, 1357y1920(ordinal1º)delCódigoCivil.Asíseestima.
-Copia de Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, expediente Nº. S-1364-2020,por la ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo, de fecha veinte (20) febrero del año 2020. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentosqueemanandeunfuncionariocompetente,deconformidadconlodispuestoenelartículo1357y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnadoporlacontraparte,yseconsiderarepresentaciónfidedignadesuoriginal,delcualseevidencia que laciudadanaDoris Yasmin Vargas Delgadillo, evacuotitulosupletorio depropiedadsobreelinmueble objeto de esta incidencia y parte de los bienes gananciales de la presente demanda por partición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se determina.-
La parte demandando, la ciudadana Doris Yasmin Vargas Delgadillo, en su escrito de contestación de la incidencia alego que el documento de compra -venta que presenta el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, el firmo lo firmo bajo coacción y amanezca, que fue inducida bajo engaño, violencia y amenaza de partedesuexconyugueparalafechaafirmareldocumento,porloqueseevidenciaunasimulacióndecompra- venta ydespués de eso, se continuo la construcción de las bienhechurías, que estaban entendido que el ciudadano Menio Malandrucco Galapi, le vendería de nuevo a elloslasbienhechurías, una vezque obtuvieranla vivienda de interés social, lo cual no se efectuó por el fallecimiento del mencionado ciudadano, que para la construcción de la segunda planta del inmueble su ex conyugue, tramito todos los permisos de construcción porantelaAlcaldíadelmunicipioEzequielZamora.
Que esas bienhechurías las adquirieron el fecha 30/10/2000, por compra realizada al ciudadano Ramón YldemarGuerra,porloquelasmismafueronadquiridaencomunidadconyugal,esdecirtienenmásde21 años de posesión de dicha vivienda y la misma fue construida en terrenos ejidos municipal.
QueconsignacomunicadoemanadodelConcejoMunicipal,dondelefueaprobadolarenovación,sobreun loteterreno,ubicadoenlosSamanesII,AvenidaBolívar,casaNº.69,defecha10/03/y17/03delaño2010. Que el fecha 14/03/2013, el ciudadano Freddy Malandrucco, evacuo titulo supletorio por ante el Juzgado de losmunicipiosSanCarlosyRómuloGallegosdelestadoCojedes,elcualfueposteriormente,quecomose explicalaexistenciadelmencionadotitulosupletorio,quecumpliócontodoslostrámitepertinentesparasu validez, lo que evidencia la simulación del ante la notaria publica de San Carlos, estado Cojedes.
Sigue alegando la parte demandada que por el tribunal penal de juicio de San Carlos del estado Cojedes mantieneunaquerellaencontradesuexconyugueFreddyMalandruccoporperturbaciónporpetulanciau otrovituperablealatranquilidaddeunapersonaenperjuiciodelciudadanoNiceforoRosalesContreras,lo quesegúnalegalademandadademuestralaconstruccióndesuviviendaporquesemanipulabacon maquinaria de herrería y madera para la construcción depuestas ventanas y otros.
Quelademandadainterpusounaquerellapenal,porlaamenazaasuintegridadfísicayporviolación constante,violenciasicológica,físicayeconómicaencontradeldemandanteFreddyMalandrucco,dondesele expuso que la manera de reparar el daño es a través de una reparación económica.
Que en tal sentido solita se paralice la partición de la vivienda unifamiliar hasta que haya pronunciamiento en sentenciadefinitivadeltribunaldeviolenciadegénero,porexistirunacuestiónprejudicialyprosigala partición de los otros bienes a partir.
Parasustentarsusdichospresentolassiguientespruebasdocumentalesytestimoniales:
-Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Local, de la Alcaldía del municipio Autónomo SanCarlosdelestadoCojedes,medianteelcualelmencionadoentemunicipalleotorgapermisode construcción al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto. La mencionada prueba no fue impugnada por la contraparte,porloquesevaloraydarpordemostradoelotorgamientodelpermisodeconstrucciónal mencionado ciudadano, para realizar una ampliación a una vivienda, ubicada en Los Samanes II, avenida Bolívar, casa 69, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de compra venta, en el cual, el ciudadano Ramón Yldemar Guerra Suarez le vende al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, unas bienhechurías, ubicadas en el barrio los Samanes, construida sobre terrenos municipales, debidamente autenticado por ante la oficina de la notaria Publica de San Carlos del estadoCojedes,BajoenNº.41,Tomo11,defechatres(3)demarzodelaño1998.EsteJuzgadoraprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia conel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia que la ciudadano Yldemar Guerra Suarez, le vendió un inmueble(bienhechurías)al ciudadanoFreddy AlbertoMalandruccoPinto.
-Legajo de fotografías del inmueble objeto de la presente incidencia, de las cuales se aprecia una construcción de un inmueble ubicada en Los Samanes II, avenida Bolívar, casa 69, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Estas pruebas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo quese le da valor probatorio como indicio, las cuales deberán ser valoradas con el resto de las pruebas presentadas.
- Documento de contrato de arrendamiento simple, suscrito entre el ciudadano José de Jesús Betancourt, Sanoja, en representación de la alcaldía del municipio San Carlos y el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, sobre un terreno de ejidos municipales, ubicado en Los Samanes II, avenida Bolívar, casa 69,
en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.Este Juzgador aprecia dichas documentales yle concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte.
- Legajoderecibosdepagodeimpuestosmunicipalesdeinmueblesurbanos,emitidosporlaDirecciónde Rentas Municipales del Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, de un inmueble ubicado en Los Samanes II, avenida Bolívar, casa 69, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia de Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, expediente Nº. S-4165/13,por el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, de fecha cinco (5) febrero del año 2013. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, se considera representación fidedignadesuoriginal,delcualseevidenciaqueelciudadanoFreddyAlbertoMalandruccoPinto, evacuo titulo supletorio de propiedad sobre el inmueble objeto de esta incidencia y parte de los bienes gananciales dela presente demanda por partición, atenorde lodispuesto en el artículo1357y siguientesdel Código Civil.
Estetribunal,paraproveerloconducente,hacelasconsideracionessiguientes:
Eljuiciodeparticiónporsu naturaleza está regulado enlosartículos 777y778 del Código de Procedimiento Civilqueestablecen:
Artículo 777: La demanda departición o división de bienescomunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad,los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo778:Enelactodelacontestación,sinohubiereoposiciónalapartición,nidiscusiónsobre elcarácterocuotadelosinteresadosylademandaestuviereapoyadaeninstrumentofehaciente queacreditelaexistenciadelacomunidad,elJuezemplazaráalaspartesparaelnombramiento delpartidoreneldécimodíasiguiente.Elpartidorseránombradopormayoríaabsolutadepersonas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados paraunodelos cincodíassiguientesyenestaocasiónelpartidorseránombradoporlos asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez haráelnombramiento.
Ahorabien,delrazonamiento delosartículosanteriormente descritosyquereglamentaneljuiciodepartición, locolocandentrodelacategoríadejuiciosespecialescontenciosos,pudiéndosetramitaren dosfases,enla primera si no hay oposición a la particiónpor parte de los demandados, se convoca al nombramiento del partidoroencasocontrariossihayoposicióna lamisma se pasaríaa lasegundaetapaojuicio contenciosos, la cualsetramitaríaysustanciaríapor elprocedimientoordinariocontemplandoenelartículo338delCódigo deProcedimientoCivil.
En ese sentido, el juicio su especialidad radica en los dos momentos anteriormente descrito, ubicando la primera etapa que comienza desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; peropuedesucederigualmente que síse produzca la oposiciónpor cualquierade losmotivosque establece el artículo 778 (CPC) y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimientoordinarioylacualderivaráenlasentenciaqueresuelvaelpuntocontrovertidoalegadoenla oposición.
Queda claro entonces, que en este procedimiento especialpara los juiciosde partición y másconcretamenteen la segunda fase que nos encontramos en la presente demanda, que equivaldría en el procedimiento ordinario a laetapa de ejecución desentencia, como lo fue el nombramiento del partidor, una vez que la sentenciaqueresolvióelolospuntoscontrovertidosdelaoposiciónplanteadaporlapartedemandada;no establece este procedimiento especial de partición, la etapa deejecución de sentencia o de cumplimento voluntario, en virtud que en esta segunda fase no está contemplado el mismo, ya que el artículo 778 del CódigodeProcedimientoCivil,instituyequeenelcasodequenohayaoposiciónalaparticiónoensu defectounavezdictadalasentenciaqueresuelvaesaoposición,elJuezemplazaalaspartesparael nombramiento de partidor, el cual se hará por mayoría de personas y de haberes y en caso de no estar dado estos supuestos se convocara a otra reunión para el nombramiento del partidor y de no asistir las partes, tal nombramiento lo hará el juez. Asi se aclara.
Ora,lapartedemandantepresentodocumentonotariadodecompraventa,medianteel cual,afirmaqueel inmueble (casa), que se ordeno realizar la partición como parte de los bienes gananciales de los ex conyugues,le pertenece al ciudadano Menio Malandrucco Galapi, por compra realizada a los propietarios del bien inmueble, ciudadanos Freddy Alberto Malandrucco pinto y Doris Yasmin Vargas Delgadillo, ubicado en los samanes II, Avenida Bolívar, casa Nº. 69, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estadoCojedes,según constaendocumento debidamente notariado porante laoficina delaNotariaPública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2006, bajo el numero 89, Tomo 23,deloslibrosdeautenticacionesdelareferidanotaria,porloquesolicitaqueelpreidentificadobien inmueble, sea excluido de la partición de la comunidad de bienes gananciales, al cual la parte demandada se oponealmismo alseñalar que dichobienesdelacomunidadde bienes conyugales,yaquela firmoel mencionado documento de compra venta, bajo coacción y engaño, realizado por su ex conyugue, ya que ese documento refleja un negocio simulado para la obtención de una vivienda.
Delosalegatosque hacenlaspartesen lapresenteincidenciasse evidenciaquelaciudadanaDorisVargas, noatacalalegalidaddeldocumentodecompra-venta,opuestoporlaparte,soloseñalaquefirmoelmismo bajo coacción y engaño y habla de una presunta simulación, pero sin consignar pruebas que apoyen sus alegatos en ese sentido, asimismo, la parte que formula la oposición de que identificado bien inmueble se excluidodelapresentepartición,alafirmarqueelciudadanoMenioMalandruccoGalapi,espropietariodel inmueble (Casa), por venta realizada por los ciudadanos Freddy Alberto Mlandrucco y Doris Yasmin Vargas Delgadillo.Asíseaprecia.
Alrespecto,esoportunoseñalarqueestasentenciasepronunciósobrebienespropiedadde losciudadanos Freddy Alberto Mlandrucco y Doris Yasmin Vargas Delgadillo, adquiridos durante el lapso que mantuvieron el vinculo matrimonial los mencionados ciudadanos, pero a la luz de documento de compra venta presentado en esta etapa del presente juicio de partición de bienes conyugales, debe quien aquí decide revisar si efectivamente el documento de compra venta presentado, puede ser usado para la pedir la exclusión de bien inmueble, y en consecuencia estaríamos en presencia de una oposición a la ejecución de la sentencia de la partición del mencionadoinmueble porel ciudadanoMenioMalandrucco Galapi.Asi se establece.
En eseordendeideas, de lasentencia dictadaporesteJuzgadoenfecha veintidós(22) de noviembredel año2021,sedesprendenenelnumeral5ºquedelosbienesapartirloconstituyeuninmueble(casa) realizadasenunlotedeterrenoejidodelaAlcaldíadelMunicipioAutónomoSanCarlosdeAustria(Ahora Ezequiel Zamora)anombredel ciudadanoFreddy AlbertoMalandruccoPinto,ubicadoenlos samanes II,
Avenida Bolívar,casa Nº. 69,de la ciudad de San Carlos,municipio Ezequiel Zamoradel estado Cojedes, cuyos linderos son Norte:avenida Bolívar, conuna longitud dedocemetroslineales(12 ML);Sur: Terreno adjudicado a la señora Alicia Latuche, con una longitud de once metros con ochenta centímetros lineales (11;80ML); Este: Terreno adjudicado a la señora Omaira J. Eshezuria, con una longitud de treinta y dos metroscontreintaycincocentímetroslineales(32,35ML)yporelOeste:TerrenoAdjudicadoalseñor Niceforo Rodríguez, con una longitud de treinta metros con setenta centímetros lineales (30,70 ML), registrado en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de marzo del año del año 2020, quedando registrado bajo el Nº. 39,Folios 208 al 225,ProtocoloPrimero,Tomo2º,Primertrimestredelaño2020.
En relacióncon el derechode propiedaddel ciudadanoMenioMalandruccoGalapi,alegadoen la fase ejecutivapor la parte demandante, la parte demandada ciudadana Doris Vargas,argumenta que el derecho de propiedad no puede ser ventilado en esta fase del proceso, sino al momento de la contestación de la demandaenqueseformaelcontradictoriolocual,esciertoenciertosentido,yaquelaejecucióndela partición tiene que ser sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal en este caso, pudiendo intervenir en esta etapa de la demanda, que sería el equivalente a la ejecución de la sentencia, un tercero que crea y presenteun documento fehaciente quele acredite la propiedad del bienes quese ordenosu partición.
En este orden de ideas, la presente incidencia versa sobre la oposición la partición del bien inmueble o lo quees igual por analogía, la ejecución de la sentencia, interpuesta por un tercero quien dice ser el propietario del bien que se ordeno partir entre los demandantes, a tenor de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento de tal oposición consigna copias certificadas del documentos Notariado de la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2006,bajoelnumero89,Tomo23,deloslibrosdeautenticacionesdelareferidanotaria,enelcuallos ciudadanos Freddy Alberto Malandrucco y Doris Yasmin Vargas Delgadillo le adjudican en plena propiedad al ciudadano Menio Malandrucco Galapi , unas bienhechurías, realizadas en un lote de terreno ejido de la AlcaldíadelMunicipioAutónomoSanCarlosdeAustria(AhoraEzequielZamora),ubicadoenlossamanes II, Avenida Bolívar, casa Nº. 69, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, hoyterceroopositor.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas;laprimeradeellas referidaal conocimientopropiodelapretensiónconformealaactividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituyeenlaparteejecutivadeladecisióndictadaenlaprimeraetapaycomienzaconelnombramiento del partidor.
En síntesis,probada laexistencia de lacomunidad, si nohay oposición ala partición,sepasa alaejecución, queconsisteenelnombramientodelpartidorylasdiligenciasdepartición,enelcasodepartición,comose indicósupra,losbienesdebenserpropiedaddelcausante.
Cabe destacar que de los documentos cuyas copias certificadas fueron acompañadas como fundamento de la oposición, ciertamente se desprende que el único y exclusivo propietario del inmueble, es el hoy tercero opositor,ciudadanoMenioMalandruccoGalapi,loqueconllevaaqueelJuezdebeaplicarlaconsecuencia jurídicaprevistaenelparágrafoúnicodelartículo546delCódigodeProcedimientoCivil,quetextualmente establece,“...ElJuezensusentenciarevocaráelembargosielterceropruebasupropiedadsobrelacosa...”
mas,lademandaclaramentereconoceeldocumentodecompraventa,elcarácterdepropietarioqueostenta el tercero opositor, motivo por el cual, si le reconoce como propietario, pero objeta que fue un negocio jurídico simulado mediante ese documento de compraventa, realizado para ese entonces por los hoy demandantey demandadosconelciudadanoMenioMalandruccoGalapi,pudiendoejercerlasaccioneslegalesque considerepertinentes.
Enestecasoconcreto,elterceroopositoralaejecucióndelaparticióndelinmuebledesupropiedadysobre el cual mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, se ordeno realizar la partición como pate del acervo patrimonial concebido durante el matrimonio de los ciudadano Freddy Malandrucco Pinto y Doris Yasmin Vargas Delgadillo, le pertenece, mediante documento debidamente autenticado con fecha anterior al embargo ejecutivo, todo de conformidad con el supra citado artículo 546 del Código de ProcedimientoCivil;dichanormaexigequeparaquesesuspendaelembargoyprocedalaoposición,debe presentarse“pruebafehacientedelapropiedaddelacosaporunactojurídicovalido”y,atalesefectos,se abrió una articulación probatoria, en la cual, las partes, tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad delbien inmueble; en consecuencia, la oposición formulada por el tercero opositor debeprosperar.Asísedecide. .
Porotraparte, latercería eslaacción mediante la cualuna personaajena alproceso, interviene en la causa.En tal sentido, los ordinales 1º y 2º del artículo 370del Código de Procedimiento Civil,disponen:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste enelderechoalegado,fundándoseenelmismotítulo;oquesonsuyoslosbienesdemandadoso embargados,o sometidosasecuestrooaunaprohibicióndeenajenarygravar,oquetienederecho a ellos.
2º Cuandopracticado el embargo sobrebienesquesean propiedaddeuntercero, éstese opusiere almismodeacuerdoaloprevistoenelartículo546…”
Delanormaanteriormentetranscritaseobserva,queestamosenpresenciadeunaterceríademejor derecho, o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados. . Ahora bien, en la presente demanda en referencia se dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugarlaDemandadeParticióndeBienesConyugales,enconsecuencia,siseejecutaradichasentenciase violarían el derecho a la defensa y garantías al debido proceso al ciudadano Menio Malandrucco Galapi, todavez que el mismo nofueparte en estejuicio,mal puede entonces ejecutarse una sentencia, afectando derechosdeunterceroquenofueparteenlapresentecausa.Asiseaclara.
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Asilascosas, lostercerossólopueden intervenir enel proceso,en elcasodelossupuestoscontempladosen el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso dela tercería, con laconsumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luegodefinalizadalaejecuciónnosiendoesteelcaso,yaqueenlapresentedemandanosehamaterializadoaun laparticiónoejecucióndelasentencia. .
Ora cabe analizar que cuando se habla de la sentencia ejecutada, esaquella que comprendela efectividad delo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria,queserefierealacalidadolacondiciónqueadquiereladecisiónjudicialcuandocontraella,ya
que no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. Porlotanto,antesdequeexistasentenciaejecutada,puedeeltercerointroducirseenlacontroversiajudicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo
1.395delCódigoCivil.
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertosactosoaciertoshechos.
Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechosen fraude de sus disposiciones.
2ºLoscasosenquelaLeydeclaraquelapropiedadolaliberaciónresultandealgunas circunstancias determinadas.
3ºLaautoridadquedalaLeyalacosajuzgada.
La autoridad de la cosajuzgada no procedesino respecto de lo que hasido objeto de lasentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda estéfundadasobre la misma causa;que sea entrelasmismaspartes, yqueéstasvenganaljuicio con el mismo carácter que en el anterior.(subrayado y negritas del tribunal)
Evidentemente,lacosajuzgadaobtenidaquedaincólumeentrelaspartes,peroenlarelacióndelaspartes con el tercero y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. .
Ahora bien, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo contempladoen elartículo 1.357 del Código Civil, que establecen:
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Artículo1.357.Instrumentopúblicooauténticoeselquehasidoautorizadoconlassolemnidades legalesporunregistrador,porunjuezuotrofuncionariooempleadopúblicoquetengalafacultad paradarlefepública,enellugardondeelinstrumentosehayaautorizado.
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Siendo asi, y al haber presentado el tercer opositor por intermedio del demandante de auto Ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, prueba fehaciente ante de la culminación de de las diligencias de la ejecución de la sentencia,todavezquedeacuerdoalartículo376delCódigodeProcedimientoCivil,untercerointeresado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, lo mas ajustado a derecho es suspender la ejecución de la partición, solo en lo que tiene que ver con el bien inmueble (casa), ubicado en Los Samanes II, Avenida Bolívar, casa Nº. 69, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,según consta en documento debidamente notariado por ante la oficina de la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2006, bajo el numero 89, Tomo 23, delos libros de autenticacionesdelareferidanotaria,hastaqueseresuelvalaterceríayasigarantizarelderechoala defensaalterceropositor,ciudadanoMenioMalandruccoGalapi,talycomoseexpresaráeneldispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.-Decisión.-
Porloantesexpuesto,esteJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil,Mercantil,TránsitoyBancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República BolivarianadeVenezuelayporAutoridaddelaLey,conformeaderecho,declara:
Primero: ParcialmenteConLugarlapresenteincidenciapresentadaporelciudadanoMenioMalandrucco GalapiporintermediodelciudadanoFreddyAlbertoMalandruccoPintoenlapresentedemandadepartición, en consecuencia se declara con lugar la oposición planteada por el ciudadano Menio Malandrucco Galapi y se ordenalasuspendedelaparticióndelbieninmueble,ubicadoenlossamanesII,AvenidaBolívar,casaNº.
69, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyoslinderos son Norte: avenida Bolívar, con una longitud de doce metros lineales (12 ML); Sur: Terreno adjudicado a la señora Alicia Latuche,conunalongituddeoncemetrosconochentacentímetroslineales(11;80ML);Este:Terreno adjudicado a la señora Omaira J. Eshezuria, con una longitud de treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros lineales (32,35 ML) y por el Oeste:Terreno Adjudicado al señor Niceforo Rodríguez, con una longituddetreintametrosconsetentacentímetroslineales(30,70ML),registradoenlaoficinadeRegistro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de marzo del añodelaño2020,quedandoregistradobajoelNº.39,Folios208al225,ProtocoloPrimero,Tomo2º,Primer trimestredelaño2020,hastatantoseresuelvalaterceríapresentadaporelciudadanoMenioMalandrucco Galapi .-
Segundo: por cuanto la presente sentencia, se dicto fuera de lapso, se ordena notificar de la misma a la partes,alosfinesqueejerzanlosrecursosquecreanconvenientes.
Tercero:No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad de con lo establecidoenelartículo274delCódigodeProcedimientoCivil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria,a lossiete(7)díasdelmesdemarzodelañodosmilveintidós(2022).Años:211ºdelaDeclaraciónde Independencia y 163º de la Federación.-
JuezSuplenteEspecial,
Abg.SergioRaúlTovar.
LaSecretariaAccidental.-
Abg. Mariangly Alvarado.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).-
LaSecretariaAccidental.-
Abg.MarianglyAlvarado.-
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Expediente Nº 6050-Incidencia. SRT/MA/SandraL.-
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