República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212° y 164°.

I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-

Demandante: José Coromoto Colmenares Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.028.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.644, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.-
Demandados: Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 9.536.578, V. 5.211.911, V.3.692.567 y V.4.101.999 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Defensor judicial del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero: JhonFitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.561.807, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.947 y de este domicilio.-
Tercero Opositor: Agropecuaria “Guillen”, en la Persona de su presidente, Jose Daniel Guillen Ceballos, Titular de la cedula de identidad Nº. 8.709.496 domiciliados en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Sentencia: Interlocutoria - incidencia Expediente Nº 5900.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente incidencia en virtud de la oposición surgida juicio mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, por el ciudadano José Coromoto Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Iris Magalys González, Eduardo del Valle Marcano Telleria, Williams Vitelio Delgado Arias, la Sucesión Yauca Cordero en la persona del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, todos identificados en actas, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, siendo asignada a este Juzgado. En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5900.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó citar a los demandados; instando el tribunal a la parte autora a proveer los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo 2017, acordando expedir las respectivas copias certificadas a los fines de la práctica de la citación de los demandados por auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2018.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a los demandados ciudadanos Vitelio Delgado y Eduardo Marcano.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicitó acordar medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de los demandados. El tribunal ordeno abrir cuaderno de medida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2017.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto del 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, consignó documentos relacionados con la presente causa, siendo agregados por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, hizo constar en actas la práctica efectiva de la citación a la demandada ciudadana Iris González, así mismo dejo constancia de no pudo localizar al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, por sentencia de esta misma fecha, este tribunal Niega medidas de enajenar y gravar por no ser posible determinar la existencia de la identidad de los demandados como propietarios del bien inmueble, al no presentar la documentación de propiedad de los bienes por parte del demandante auto.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, suscrita por el abogado José C. Colmenares, solicitó al tribunal acordar la citación por carteles al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, siendo dictado auto el veintiocho (28) de noviembre del año 2017, a los fines de agotar la citación personal, acordó oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central, a los efectos de informar el domicilio exacto del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, parte demandada en la presente causa, librándose oficio Nº 05-343-274-2017, el cual fue entregado el veintinueve
(29) de noviembre del año 2017, siendo respondido el treinta (30) de noviembre del año 2017, mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0530/2017, emanado por la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Central; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha de cuatro (4) de diciembre del 2017, el tribunal ordeno librar cartel de citación, al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, el doce
(12) de diciembre del año 2017; y, el primero (1º) de enero del 2018, consignó los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, contentivo del cartel de citación del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, los cuales fueron agregados a las actas en fecha nueve (9) de enero del año 2018.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2018, el secretario Temporal del Tribunal, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, suscrita por el abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, solicito sea asignado defensor judicial al demandado Juvil Antonio Yauca Cordero, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, como defensor judicial el abogado Jhon Rivero, dejando constancia de su notificación el alguacil accidental de este tribunal en fecha seis (6) de marzo del 2018 de haber notificado al identificado defensor, quien acepto el cargo y prestó juramento el ocho (8) de marzo del año 2018.
El abogado José C. Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, fecha trece (13) de marzo del año 2018, solicito sea citado el defensor judicial designado a la presente causa abogado Jhon Rivero y así dar continuidad al mismo.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del presente año 2018, el tribunal aclaró que el abogado Jhon Rivero, es solo defensor judicial designado del ciudadano Juvil Antonio Yauca Cordero, en su condición de representante de la sucesión Yauca Cordero, de igual forma acordó citar al precitado abogado, quien fue debidamente citado el dieciséis (16) de marzo del año 2018.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, consignó escrito de oposición a la demanda de intimación. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento lapso de lo establecido por auto de fecha quince (15) de marzo del 2018 y declaró abierta la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo del año 2018, el abogado José Coromoto Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, acogiéndose al lapso para dictar la correspondiente sentencia, el cual fue prorrogado por única vez para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por auto del veinticinco (25) de mayo del año 2018.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, el tribunal dicta sentencia declarando procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales al demandante.
En fecha ocho de junio del año 2018, mediante auto el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia.
Posteriormente, el abogado intimante solicita la intimación de los demandados, en vista de haber quedado firme la sentencia de este despacho.
Así mismo, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pagase la cantidad ordenada o se acogiera a la retasa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando de firmeza de la intimación y ejecución voluntaria del fallo.
En fecha ocho (08) de octubre del año 2018, el abogado José Colmenares, en su carácter auto, solicita una experticia complementaria del fallo, en virtud de que se encuentra en fase de cumplimiento voluntario.
En fecha quince (15) de octubre del año 2018, el demandante, pide la ejecución forzosa de la sentencia.

Posteriormente, el tribunal mediante auto de esta misma fecha acuerda lo solicitado y ordena la ejecución forzosa de la sentencia, librando mandamiento de ejecución al tribunal de municipio ejecutor competente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, le correspondió por distribución la ejecución del mandato de este despacho al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco de la Circunspección Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado José Colmenares Chirinos, parte acciónate en la presente causa, pide que remita de nuevo el referido mandamiento con la finalidad que el Juez aquo acuerde una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el tribunal comisionado y en vista a la petición realizada por le acciónate, acuerda mediante auto la devolución de la comisión al tribunal comitente, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020.
En fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, se recibe la comisión, proveniente del Juzgado comisionado, agregándose a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2020, el abogado accionante, plenamente identificado en auto, solicito experticia complementaria del fallo, de manera que el mandamiento de ejecución cubra de manera integral en monto de la cantidad que corresponde a los intimados por honorarios profesionales, tomando en consideración la corrección monetaria e indexación, motivado al clima de inflación y la plusvalía que se corresponda, desde la fecha en que se dicto dicho mandamiento hasta la fecha de su ejecución.

En fecha dieciocho de febrero del año 2020, mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, se declara procedente la indexación monetaria solicitada por la parte accionante.
Posteriormente, en fecha dos de marzo del año 2020 y mediante diligencia la parte actora solicita se designe al perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, presentado como perito al ciudadano José Sánchez en su diligencia del día cinco (05) de Marzo del año 2020.
En fecha dos (02) de marzo del año 2020, el tribunal mediante auto de esta misma fecha fija para el segundo día de despacho siguiente a ese para el acto de nombramiento de experto, declarando desierto el mismo por incomparecencia de las parte al acto realizado en fecha diez (10) de Marzo del año 2020.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2021, se recibe diligencia enviada por el abogado José Colmenares, solicitando se remita el mandamiento de ejecución al tribunal distribuidor de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
Por auto de fecha once (11) de febrero, este tribunal insta a la parte demandante que informe a este tribunal si desiste al nombramiento de experto para realizar la experticia complementaria del fallo.
Posteriormente la parte actora consigna diligencia, donde desiste de la designación de la designación del experto y a su vez pide se remita el mandamiento de ejecución al tribual competente.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021. Mediante auto de esta fecha, se acuerda lo solicitado y se ordena remitirmandamiento de ejecución al tribunal distribuidor de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
En fecha veintiséis (26) de abril, del año 2021, se recibe oficio del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco del estado Cojedes, solicitando información de los números telefónico y correo electrónico del demandante; siendo enviada dicha información a ese despacho en fecha treinta (30) de abril del año 2021.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 2021, se recibe comisión sin cumplir, proveniente del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco del estado Cojedes.
Subsiguientemente, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2021 serecibiódiligencia del abogado JoséColmenares, alegando no estar deacuerdo con la decisión de la jueza del tribunal comisionado y solicita que se designe al experto para la realización de la expertica complementaria del fallo.
En fecha treinta de junio, el tribunal convoca para el sexto dia de despacho siguiente a ese para el acto de designación de experto para determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales del demandante.
En fecha nueve de julio del año 2021, día fijado para la designación de experto, se anuncio el acto y no comparecieron ninguna d las partes, declarado desierto el acto, fijando una nueva oportunidad.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, este tribunal designa como único experto al ciudadano José Sánchez, para lo cual, ordena librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o escusas al cargo que fue designado.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, el experto designado, ciudadano José Sánchez, acepta el cargo y fue juramentado.
En fecha seis (06) de agosto del presente año el perito designado José Sánchez mediante diligencia solicita se le conceda una prórroga para consigna el informe respetivo de la experticia encomendada.
En fecha once de agosto el año 2021, el tribunal le concede una lapso de quince (15) día al experto para que consigne el informe de la experticia, venciéndose dicho lapso el primero 1º) de septiembre del presente año sin presentar el informe respetivo.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, el experto designado José Sánchez, consigna informe de experticia realizada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021, el tribunal insta al experto designado a consignar en forma descriptiva la experticia complementaria del fallo, realizada sobre la cantidad ordenada a pagar a los demandados de autos, la cual no consta en el informe presentado.
En fecha quince (15) de octubre del año 2021, el experto consigna nuevamente un informe correspondiente al costo y valor de terreno propiedad de los demandados.
En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, mediante auto de esta fecha el tribunal en vista a que el perito no consigno informe de experticia sobre el monto condenado a pagar a los demandados, sino un informe de costo y valor de terreno propiedad de los mismo, por lo que se le solicita nuevamente al experto que presente el informe respectivo, siguiendo las pautas del la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, se recibe informe de experticia enviado por el perito designado en la presente causa, Ingeniero José Sánchez por ante la oficinas de la URRD del circuito civil, siendo agregado en la misma fecha a los autos.
Posteriormente, mediante auto de esta misma fecha en vista a que ha quedado firme el informe de experticia presentado por el experto designado, Ingeniero José Sánchez, el tribual ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, se deja constancia mediante auto de esta misma fecha, del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, mediante auto se ordena a la parte accionante, que informe a este tribunal si va a continuar la ejecución de la demanda, sobre el inmueble propiedad de los demandados y que menciona en su diligencia consignada en fecha siete (07) de Noviembre del año 2021, sobre de cuatro lotes de terreno, ubicados en el sector la Morita, municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha veintidós de noviembre del año en curso, se recibe diligencia del abogado José Colmenares, en su carácter de demandante autor solicitando se dicte el mandamiento de ejecución en la presente demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021, se ordena librar despacho de comisión al tribunal distribuidor de los tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos para su distribución, correspondiéndole al tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2021, se recibió en físico diligencia, indicando los bienes hacer embargados a la parte demandada, conjuntamente con copias de títulos de propiedad a nombre de la los ciudadanos Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado.
Posteriormente, el tribunal comisionado mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2022, insto a la parte demandante a indicar otros bienes hacer embargados, ya que sobre los cuales se pretenden ejecutar la sentencia, son de vocación agraria.
En fecha once (11) de febrero del presente año, el abogado José Colmenares, mediante diligencia de esa fecha, ratifica los lotes de terrenos, sobre los cuales se van a ejecutar, señalando que las copias de los documentos de propiedad, ya fueron consignados y son propiedad de los demandados de los años 2006, 2007, 2010, cuyos propietario originario son la sucesión de Juan Yauca Cordero.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, el tribunal comitente, en virtud que la parte demandante, ratifico los mismo bienes, sobre los cuales van a recaer la ejecución de la sentencia, los cuales eran propiedad originalmente del ciudadano Juan Yauca, título de propiedad que fue tachado de falsedad

como documento público, tal como se desprende por notoriedad judicial, en la sentencia dictada por el tribunal Primero Agrario de esta circunscripción judicial, remitiendo la comisión al tribunal de origen para que decida y sustancie la incidencia surgida.
En fecha siete (07) de marzo del presente año, el tribunal ordeno se agrego la comisión a los autos.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2022, mediante auto se ordeno abrir articulatoria probatoria de ocho
(08) días, tal como lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de incidencia probatoria
Seguidamente por sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022, el tribunal declaro sin lugar la oposición presentada por el ciudadano José Colmenares Chirinos al no presentar los documento de propiedad que acreditaran a la sucesión Yauca Cordero, como propietarios del bien que señalo para embargar y se le ordeno a la indicar otros bienes propiedad de los demandado de autos.
En fecha seis (6) de abril del año 2022
En fecha nueve (9) de febrero del presente año, se traslado y constituyo en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de os municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sector denominado Agua Dulce, La Yauquera del Rincón de la Cruz, colindante con sector denominado la Morita El Pajon, La Catalda, municipio San Carlos del estado Cojedes, en la cual se presentó oposición a la ejecución de la medida de embargo, planteada por el ciudadano José Daniel Guillen Ceballos, en su condición de Presidente de la Agropecuaria Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia.

Estado en el lapso, para que se pronuncie el tribunal en la presente incidencia tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,acerca de lo procedente en la presenta causa, este Tribunal debe de realizar las siguientes consideración en cuanto a la oposición presentada por el ciudadano José Daniel Guillen Ceballos, en su condición de Presidente de la Agropecuaria Guillen, en el sector denominado Agua Dulce, La Yauquera del Rincón de la Cruz, colindante con sector denominado la Morita El Pajon, La Catalda, municipio San Carlos del estado Cojedes, don de una vez constituido el tribunal comisionado, fueron recibido por el ciudadano José Daniel Guillen Zambrano, Ci. 25.537.632, el cual se opuso a la medida de embargo por estar establecida en ese sitio una Agropecuaria identificado con el nombre de Agropecuaria Guillen, con una superficie de 1600 hectáreas y que el sitio que señalo el demandante de auto, no es donde se encuentra el tribunal, motivo por el cual, en virtud de la oposición presentada por el tercero, suspendió la ejecución de la medida ejecutiva de embargo a los fines de que el tribunal Comitente conozca y sustancie la oposición planteada por el ciudadano José Daniel Guillen Ceballos, en su condición de Presidente de la Agropecuaria Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 546 del Código de procedimiento civil establece que:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.

Ora, en el lapso probatorio la parte accionante presento las siguientes documentales para probar la propiedad de los demandados sobre el lote de terreno que se pretende embargar, ubicados en el sector la Morita, municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, de la sucesión Yauca Cordero y los ciudadanos Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado, a los fines de enervar sus pretensiones en la presente incidencia.
- Copia simple de Cadena titulatíva, presentada por el ciudadano Juvil Antonio Yauca, asistido del abogado José Colmenares Chirinos, por ante la oficina del Registro Subalterno del municipio Autónomo San Caros del estado Cojedes, sin documentos anexos. La misma se deprende que el ciudadano Juvil Yauca consigno cadena titulativa por ante el mencionado registro, lo cual, no demuestra la propiedad de los demandados de autos sobre los lotes de terreno que solicita sean embargado en la presente causa.
-Copia de sentencia proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce
(12) de mayo del año 2011, en la demanda por ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano Jesús Alberto Daza contra la Sucesión Yauca Cordero, donde se declaro inadmisible, el recurso de hecho intentado por la abogada Catherina Gallardo, quien dice actuar en representación d la empresa Reforestadora dos Refordos, C.A. en contra de la decisión dictada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Esta copia simple de sentencia, la parte actora la presento para dar por demostrada la propiedad de los demandados sobre los terreno objeto de la presente incidencia, evidenciándose de la misma que en la mencionada sentencia no hubo pronunciamiento de fondo, si no que declararon inadmisible el recurso de hecho intentado, por lo cual no se valor probatorio para demostrar derecho de propiedad de la sucesión Yauca Cordero y los ciudadanos Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado, así se establece.
- Copia de la Cadena titulativa presentada por el ciudadano Juvil Yauca en representación de la sucesión Yauca Cordero, esta documental no fue impugnada, de la cual se aprecia que la mismano es un título de propiedad propiamente dichoy analizada de ninguna manera establece derecho de propiedad de los demandado de autos sobre los lotes de terreno que en ella se identifica, tal y como lo sostiene el demandante en su escrito.
-Copia de planilla de solicitud de inscripción en el registro Tributario de tierras, solicitado por la sucesión Yauca de fecha dos (2) de Octubre del año 2006. Esta documental demuestra que se cumplió con el registro Tributario de tierras ante la Autoridad Administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derechos de propiedad alguno para quien realice la diligencia, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho con él se pretende probar, este Juzgador no le otorga todo su valor probatorio.
- Copia certificadas de documento sin número, llevado por el registro Principal del estado Cojedes, folio 2 al 6, Protocolo Nº. 6, Cuarto Trimestre, año 1873. Esta prueba documental, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio, para demostrar el derecho de tierra de un lote de terreno, el cual se encuentra bajo los siguientes linderos por el naciente con terreno de la arboleda de café, por el norte con los mismo terreno del común; por el sur con el rio de esta ciudad, debiendo la sucesión Yauca presentar la documentación respectiva en la oficina tierra para que este ente certifique la propiedad de los mismos ya que por sí solo no demuestra la plena propiedad de los terrenos a favor de la sucesión Yauca Cordero.
Cabe destacar que en el supuesto negado que los lotes de terreno sean propiedad de la sucesión Yauca Cordero y los ciudadanos Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado, los mismo deben consignar los títulos demostrativos del tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras por ante la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-COJEDES), o en su defecto una acción mero declarativa declarando con lugar, competente en la materia, por ser documentos posteriores al a la fecha diez (10) de abril del año 1843 de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierra y lo criterios jurisprudenciales, y cuyo probanza no cursa en el expediente, por lo que se presume que son de dominio

público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de Tierras Baldías y Ejido, por lo cual y de acuerdo a la comunicación Nº ORT-Coj-CG:0065/14, de fecha catorce (14) de mazo del año 2014, recibida de la Coordinación de la Oficia Regional de Tierra (ORT-COJEDES) los terrenos del sector El Pajon y la Morita, del municipio San Carlos, su uso quedo afectado por esa institución y está inscrito en el Registro Agrario Nacional. Así se señala.
Así mismo el Tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante el acta de fecha nueve (9) de febrero del presente año, se trasladó y constituyo en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de os municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sector denominado Agua Dulce, La Yauquera del Rincón de la Cruz, colindante con sector denominado la Morita El Pajon, La Catalda, municipio San Carlos del estado Cojedes y dejo asentado lo siguiente:
“El tribunal deja constancia que fueron atendido por JoséDaniel Guillen Zambrano cedula de identidad Nº. 25.537.632, a quien le notificaron la misión del Tribuna , procediendo la ciudadana Jueza Suplente a dar lectura a la comisión librada por el juzgado comitente y la notificación del ciudadano antes identificado, en ese acto toma la palabra el ciudadano abogado José Colmenares Chirinos, ya identificado quien expone: Vengo a embargar los terrenos que fueron de la sucesión Yauca. Toma la palabra la ciudadana Jueza y le pregunta al ciudadano que los recibió ¿Cómo se llama el lugar dónde estamos?, el cual respondió, estamos en el sector El Roque y aquí funciona “La agropecuaria Guillen”, se le indica el motivo de nuestra presencia, el cual mas hace referencia que el terreno es de 1600 hectáreas, al finalizar hay un sector que se llama la morita, constituida por varios parceleros, y usted me menciona “Agua Dulce” y yo presumo que es para allá. Se le indica al ciudadano que suministre documentación actual del terreno. Toma la palabra el demandante y relata la historia de la sucesión del terreno y manifiesta en voz alta vengo a embargar los terrenos de los demandados, y la jueza indica : debe demostrar la titularidad de las tierras. El demandante se altera y manifiesta en voz alta que al salir de aquí voy a asistir a la fiscalía a denunciar a la juez por negar el mandamiento de ejecución de sentencia. Siendo las 10:16 minutos de la mañana, el ciudadano José Daniel Guillen Ceballos, titular de la cedula de identidad Nº. 8.709.496, Hace acto de presencia en su condición de presidente de la empresa Agropecuaria Guillen, alcual la ciudadana jueza le pregunta: ¿Conoce a los demandados en auto?, a la cual responde, No, a su vez ratifica que no estamos en la dirección indicada por el demandante en autos y que opone por cuanto la ejecución de medida de embargo, no es en el lugar indicado por el demandante…”.
Ahora bien, se desprende del acta parcialmente descrita, que en la práctica de la medida de embargo, realizado por el tribunal comisionado que el pedimento relativoa la ejecución de mandamiento de ejecución solicitado sobreunos lotes de terrenos, está entre dicho la propiedad delos demandados, en virtud de la revisión por notoriedad judicial hiciera ese despacho jurisdiccional, de la cual, se deprende que fue declarado falso, el título de propiedad original de la sucesión Juan Yauca, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dos (2) de febrero del año 2012, por lo cual, no se podía acordar por ese tribunal, ya que dichos bienes no son propiedad de los accionados y además que se esta en presencia de terrenos con vocación agrícola, funcionando en la misma una unidad de producción denominada Agropecuaria Guillen, así como un centro técnico Productivo Socialista José Laurencio Silva, cria y ceba de ganado vacuno y producción de leche, siembra de maíz, y cultivo de pasto, tal como se videncia de la inspección realizada por este juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 26 de abril del año 2016. Así se analiza.-
Así las cosas, es deber del juez como director del proceso verificar si efectivamente la solicitud del demandante auto de ejecutar la sentencia sobre los bienes indicado, son propiedad de los demandados Yris González, Eduardo Marcano Telleria y Williams Vitelio Delgado y la sucesión Yauca Cordero en la persona de Juvil Yauca, o en su defecto ya no son propiedad de los demandados de autos.

En se sentido este tribunal pasa a revisar pruebas documentales que presento la parte demandante, abogado José Colmenares Chirinos, a los fines de enervar sus pretensiones en la presente incidencia.
- Copia simple de Cadena titulatíva, presentada por el ciudadano Juvil Antonio Yauca, asistido del abogado José Colmenares Chirinos, por ante la oficina del Registro Subalterno del municipio Autónomo San Caros del estado Cojedes, sin documentos anexos. La misma se deprende que el ciudadano JuvilYauca consigno

cadena titulativa por ante el mencionado registro, lo cual, no demuestra la propiedad de los demandados de autos sobre los lotes de terreno que solicita sean embargado en la presente causa.
-Copia de sentencia proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce
(12) de mayo del año 2011, en la demanda por ejecución de hipotecaintentada por el ciudadano Jesús Alberto Daza contra la Sucesión Yauca Cordero, donde se declaro inadmisible, el recurso de hecho intentado por la abogada Catherina Gallardo, quien dice actuar en representación d la empresa Reforestadora dos Refordos,
C.A. en contra de la decisión dictada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Esta copia simple de sentencia, la parte actora la presento para dar por demostrada la propiedad de los demandados sobre los terreno objeto de la presente incidencia, evidenciándose de la misma que en la mencionada sentencia no hubo pronunciamiento de fondo, si no que declararon inadmisible el recurso de hecho intentado.
Con respecto a la pretendida valoración de estas probanzas, se aprecia que una de las pruebas cursantes en autos consistente una cadena titulativa, presentada por el ciudadano Juvil Yauca en representación de la sucesión Yauca Cordero, no es un título de propiedad propiamente dicho, y en cuanto a la copia de la decisióninterlocutoria que proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, según el demandante autor, demuestra que los legítimos propietarios son la Sucesión Yauca en una cuota y los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria, de analice de la mencionada sentencia se evidencia, que la decisión lo que se declaró fue inadmisible el recurso de hecho planteado por la abogada Catherina Gallardo, quien dice actuar en representación de la empresa Reforestadora dos Refordos,
C.A. en contra de la decisión dictada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dichas pruebas presentadas y analizadas de ninguna manera establece derecho de propiedad alguno, tal y como lo sostiene la el demandante autor, su escrito de impugnación.
Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que el demandante esta peticionando que se materialice la ejecución forzosa de la sentencia, sobre unos lotes de terrenos que se ha demostrado plenamente la propiedad de los demandados de autos, cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en los precitados documento privados de compra venta; además se pretende mediante la demanda incoada por Honoraros Profesionales, se ejecute el mandado de ejecución forzosa sobre los lotes de terrenos, que se le atribuyen jurídicamente los demandados, en su la condición de propietarios delos mismos mediante documentos de compra venta, realizada a la sucesión Yauca Cordero, los cuales quedaron sin efecto alguno al ser tachado de falso el documento de propiedad, que dio inicio a la sucesión Yauca Cordero, no consignado otro título de propiedad que aseguraran la propiedad sobre los lotes de terreno de los demandados de autos, que cumplan con los requisitos y disposiciones que establece la Ley que rige la materia.-
En ese sentid el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, estableceque:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”


De la norma antes indicada se desprende que la medidas preventivas o ejecutivas, procede sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad del demandados, tal como quedo establecido en el decreto de ejecución que se libro por este tribunal al juzgado comisionado, por lo que al no haber quedado demostrado la propiedad de los demandados de autos, los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca, la negativa de practicar un embargo ejecutivo sobre los lotes de terrenos que no son propiedad de los demandados el tribunal comisionado en vista a la oposición presentada suspendió la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes señalado por el abogado José Colmenares Chirinos de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, aquí se discute la propiedad del lote de terreno que se le acreditan a los demandados de autos, y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, el documento que debe acompañarse como fundamental para demostrar tal propiedad, debe llenar todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse como transmisor del derecho de propiedad, mediante prueba fehaciente y que lleve al sentenciador a la convicción, como en el presente caso, que los demandados son propietario de la cosa o de lo bienes a ejecutar, lo cual , se logra a través de la prueba documental, como lo es el título de propiedad delos bienes, documento este, que no trajo el demandante de auto, para demostrar los derechos de

propiedad sobre los mencionado lotes de terrenos, tienen los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca. Así se establece.

Ahora bien independiente de los derechos de propiedad que pudieran tener los demandados de autos, sobre los lotes de terreno que se piden se ejecute el mandamiento de ejecución, del acta levantada en la constitución del tribunal comisionado en fecha nueve (9) de febrero del año 2023, se desprende que los mismo existen una unidad de producción agropecuaria y por ende estamos en presencia de terrenos de vocación agraria, y en ese sentido, debe este tribunal traer a colación lo concerniente a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que:

“A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras - no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil”.



Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 establece que:
El artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y establece los alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de la actividades agrícolas, pecuaria, pesquera…La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesario para alcanzar niéveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamiento y las comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la costa definidos en la ley.”
El artículo 306, señala:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios, capacitación y asistencia técnica”. En el dispositivo cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se expresa: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva y adjetiva que verse sobre la materia” Seguidamente, quien suscribe observa que el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de

producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

Del estudio de los artículos antes mencionado y las pruebas aportada por el demandante de auto, abogado José Colmenares Chirinos, tales como los documentos de propiedad que presenta como prueba de los supuestos derechos que tienen la sucesión YAUCA Cordero, del acta de inspección del tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha 26/4/2016, así como de la acta de ejecución del fecha nueve (9) de febrero del año 2023, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio San Carlos y Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, antes mencionada se evidencia que estamos en presencia de terrenos con vocación agraria, la cual la regula una competencia especial, como lo son los tribunales con competencia agraria, por lo cual y a los fines de realizar cualquier ejecución de sentencia que pueda afectar a la unidad de producción y con ello atente contra la seguridad alimentaria, se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 8,segunda a parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

De la norma antes descrita, el alcance y el espíritu de la Ley conlleva necesariamente a la convicción cierta a quien aquí decide que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pueden ser embargados bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al artículo 8, segunda a parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al demandante ciudadano José Colmenares Chirinos, señalar nuevamente otro bien que sea propiedad de los demandados de autos, los ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca, para ser embargado y así dar cumplimiento a la sentencia indicada, y con ello evitar que existir un riesgo en la producción agroalimentaria y pecuaria, situación que fue comprobado que en el predio o lotes de terrenos, existe una unidad de producción agropecuaria y los mismo son de vocación agrícola, que de acuerdo a lo preceptuado en la legislación venezolana y la jurisprudencia son de carácter inembargable de los bienes presentados por el ejecutante, tal como se videncia del traslado a dicho lote de terreno por el tribunal comisionado que tuvo la oportunidad de evidenciar que dentro del mismo existía una actividad con función agraria, considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno objeto de embargo ejecutivo solicitado por el demandante, todo con el fin de garantizar que la producción que se produzca allí, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de presente incidencias de oposición; tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la presente oposición presentada por el abogado José Colmenares Chirinos, actuando en su propio nombre y representaciónen la presente demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, y como consecuencia de ello, se ordena la parte accionante, presentar otros bienes que sean propiedad de los demandados de autos ciudadanos Iris González, Williams Vitelio Delgado y Eduardo Marcano Telleria y la Sucesión Yauca Codero, que no sean de naturaleza o vocación agraria a los fines de continuar la practicar las medida ejecutiva, todo ello de conformidad con los artículos 587 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 8 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, y loa artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Segundo: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo, de conformidad de con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente.-


Abg. Mariangly Alvarado.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente.- Abg. Mariangly Alvarado.-



Expediente Nº 5900-Incidencia-2. SRT/Ma.-