República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Nouhade Neima de Bou Diab, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.563.957, de este domicilio San Carlos del estado Cojedes.

Apoderados judicial: Orlando Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.044.352, V-13.594.122, V-15.486.166 y V-16.994.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 19.131, 136.532, 122.306 y 146.717, respectivamente, de este domicilio.

Demandado: Blanca Alviani Figueredo Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.774.192, teléfono 0412-4105545, domicilio procesal es Centro Comercial Mi Mercado, pasillo Nº. 2, Local Nº. 8-E, Avenida Ricaurte cruce con calle Alegría, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderados Judicial: Matías Rafael Pino Menesine y Daisy García Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.744.534 y V-7.561.905, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 94.858 y 103.957, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenida Bolívar y Sucre, local comercial 8-52 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Motivo: Desalojo Inmueble Comercial.- Sentencia: (Interlocutoria).- Expediente Nº. 6116

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa por Desalojo Inmueble Comercial, mediante demanda incoada en fecha trece (13) de octubre del año 2022, por el abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado judicial de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, en contra de Blanca Alviani Figueredo Farfán, dándosele entrada en fecha diecisiete
(17) de octubre del año 2022, quedando anotada bajo el número 6116.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se libró orden de comparecencia junto con compulsa en copias certificadas del libelo, una vez que las partes proveyeran los medios necesarios para la reproducción. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, suscrita por abogado Orlando Pinto Aponte, parte demandante, dejando constancia que proveyó los medios necesarios para la reproducción de las copias fotostática del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, asimismo los gastos de traslado de ciudadano alguacil de este juzgado para practicar la citación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, el Alguacil Suplente de este juzgado ciudadano Cairo Javier Saavedra, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al centro de copiado en compañía del abogado Orlando Pinto Aponte, para la reproducción fotostática de las copias certificadas acordadas en auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el Alguacil Suplente de este ciudadano Cairo Javier Saavedra, mediante diligencia expuso que consignó boleta de citación y dejando constancia que la firma que aparece al pies de la misma pertenece a Blanca Alviani Figueredo Farfán, parte demandada.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, parte demandada, ciudadana Blanca Alviani Figueredo Farfán, asistida por la abogada Daisy García Mendoza, contesta la demanda.
En fecha dieciséis de16 de enero de 2023, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana Blanca Alviani Figueredo Farfán, confirió Poder Apud-Acta a los abogados Matías Rafael Pino Menesine y Daisy García Mendoza, en la misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a los autos, asimismo acuerda tener como apoderados judicial a los mencionados abogados y se agregó a los autos.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, venció el lapso de contestación de la demanda de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, la parte demandante solicito copias simples del escrito de la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el Tribunal acuerda expedir copias simples solicitada por la parte demandante y se recibió escrito de oposición a la cuestión previa presentado por la parte demandante la cual el Tribunal acuerdo agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, mediante sentencia interlocutoria, declara improcedente las cuestiones previas presentada por la apodera judicial de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de febrero del presente año, por auto se deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 24/1/2023.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2022, se fija la audiencia preliminar para el 5º día de despacho siguiente a este.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, se difirió la celebración de la audiencia preliminar par acuerdo de las partes, en busca de llegar a un acuerdo.
En fecha dos (2) de marzo del año 2023, se realizo la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante escrito de observaciones, consignados por el abogado Orlado Pinto.
En fecha seis (6) de marzo del año 20223, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Daisy García, presento escrito de observaciones de la audiencia preliminar.
En fecha ocho (8) de marzo del presente año mediante auto de esta fecha, se fijan los hechos y límites de la controversia, fijando para el quinto (5º) días de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de marzo los apoderados judiciales de las partes contendiente en el presente juicio, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en esta misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Orlando Pinto, presento escrito de oposición a la admisión de la pruebas presentada por la parte demandada.

III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-

Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano judicial que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de la parte accionante presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha (27) de marzo del año 2023 del año 2023. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico en que fueron presentados en el escrito, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición acerca de la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la oficina de la SUNDEE, SENIAT y Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, observa este juzgador que fundamenta la misma en el hecho de que la parte promovente- demandada, pretende la obtención de copias certificadas de actuaciones o actas que puedan cursan en la precipitadas entes públicos, siendo esto carga de la parte demandada de traerlas a los autos del presente juicio y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que la misma es impertinente, inocua e inconducente. Así lo alega.
Observa este juzgador que la parte demandante-opositora indica en que su posición a la admisión de los prueba de informe, radica en que la prueba no guarda relación sobre los puntos controvertidos del juicio y la obtención de copias certificadas como pruebas al expediente, siendo carga del promovente consignar las respetivas copias y no mediante la prueba de informes, no observa este juzgador que fundamente la misma en causal de Ilegalidad o Impertinencia de la prueba, pues, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la existencia de los hecho controvertidos, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, en cuanto a las copias certificas que se pretende que el tribunal requiera de las instituciones, las misma es carga del la parte promoverte tráela como medio de pruebas de sus alegatos, con lo que, debe declararse con lugar la presente oposición en cuanto a lo referente a las copias certificadas. Así se declara.-
2º En lo tocante a la segunda posición en la cual la parte demandante-opositora se opone a la exhibición de facturas de los canon de arrendamientos de los años 2016, 2017 y enero del año 2018, por cuanto la parte demandando pretende invertir la carga de la prueba con el objeto de probar su solvencia, el cual es carga de la accionada, además que la mencionada prueba de exhibición de documentos no tiene relación con los hechos controvertidos en juicio, no observa este juzgador que fundamente la misma en causal de Ilegalidad o Impertinencia de la prueba, pues, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar algún hecho, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la

pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-
3º En lo tocante a la tercera posición en la cual la parte demandante-opositora se opone a la misiva o notificación por ser inocua e inconducente, habiendo una serie de alegaciones de hecho en cuanto a lo que tiene que ver a su juicio el valor probatorio de la prueba de la notificación y la misma sea desechada del acervo probatorio de además que la mencionada prueba de exhibición de documentos no tiene relación con los hechos controvertidos en juicio, no observa este juzgador en que se fundamenta la causal de Ilegalidad o Impertinencia de la prueba, pues, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar algún hecho, su valoración corresponderá al momento procesal para hacerlo y no en el acto de oposición de pruebas, ya que su valor probatorio se verificara al ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-
4º En lo referente a la cuanta oposición que trata sobre la oposición a la admisión de las testimoniales, por considerar que la mencionada prueba no es pertinente y es ilegal de conformidad con el articulo 1387 del CPC; este juzgador debe nuevamente indicar que en la oposición a la admisión de las pruebas solo debe alegarse la ilegalidad o impertinencia de las mismas, En ese orden de ideas, se observa que la parte demandante opositora no fundamenta su ataque en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sino en argumentos de Improcedencia de esta, sobre lo que se pronunciara este juzgador al momento de admitir o no las pruebas, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nouhade Neima de Bou Diab, en fecha veintisiete (27) del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Bianca Alviani Figueredo Farfán.-
Segundo: con lugar la oposición en lo referente a la solicitud de las copias certificadas de las oficinas del SUNDEE, SENIAT y Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Tercero: No se costas a la parte opositora en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,




Cddna. Norelis Marchena. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la
tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,



Cddna. Norelis Marchena.









Expediente Nº 6116.
SRT/Ma