República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 164°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Norelkis Carolina González Reina, Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.991.276, V- 9.537.557; V-8.671.895; V- 8.671.898 Y V- 8.671.858 y domiciliadas en el municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano Cojedes.
Apoderado Judicial: Exdi Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 281.287.

Demandado: LennysYumaly González Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.991.279, domiciliada en el sector Pan De Horno, calle Urdaneta entre Libertad y Manrique, casa N. 9-14, Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Argenis Valerio Pérez León y José Antonio Romero Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.12.461.985 y 10.985.132, respetivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.984 y 101.511, en su orden.

Motivo: Nulidad de documento de compra- Venta y asiento registral. Decisión: Sin Lugar (definitiva).
Expediente: Nº 6053.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de compra-Venta y asiento registral mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2021, por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, en representación de los ciudadanos Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas, asistida por el abogado Exdi Romero, en contra de la ciudadana LennysYumaly Gonzales Reina, todos identificados en autos, por ante el Juzgado Distribuidor, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 6.053, de la nomenclatura de este Despacho.-
Se admitió la demanda en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2021, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Lennys Yumaly González Reina, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte 20 días siguientes a que consten en auto, a dar contestación de la demanda. A tal efecto se libro orden de comparecencia.
El día primero (01) de Marzo del año 2021, se agrego a los autos copia simple de poder especial en el cual se le otorgo a la ciudadana Norelkis Carolina González Reina para representar los derechos de las ciudadanas Elia Ramona Elia de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2021, el alguacil titular Marcelo Rodríguez, dejo constancia de haber recibido de mano de la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha doce (12) de Abril del año 2021, el alguacil titular de esta juzgado consigno la boleta de citación, librada a la demandada, haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece a dicha ciudadana.
Se recibió escrito de contestación de la demanda y anexos en fecha diez (10) de Mayo del año 2021, presentado por la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, asistida en este acto por el abogado José Antonio Romero Velázquez y Argenis Valerio Pérez León.

En fecha once (11) de mayo del año 2021, se agrego a los autos escritos de alcance y contravención al presente asunto presentado por el abogado José Antonio Romero Velázquez,abogado asistente de la ciudadana demandada.
En la misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2021, este tribunal declaro admisible la reconvención propuesta por la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, asistida por los abogados José Antonio Romero Velázquez y Argenis Valerio Pérez León.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2021, este tribunal acordó expedir las copias simple solicitadas en diligencia de fecha catorce 14 de mayo del año 2021, presentada por la parte demandante.
El día veintiuno (21) de Mayo del año 2021, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconversión de la demanda.
Se agrego a los autos en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2021, escrito de contestación a la reconversión presentado por la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, parte demandante en la presente causa.
Por medio de auto de fecha quince (15) de junio del año 2021, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El díadieciocho (18) de junio del año 2021, se vence el lapso de oposición a las pruebas en la presente.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2021, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada y el escrito de notificación de pruebas y escrito de oposición presentados por los abogados de la parte demandante.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2021, por auto de esta misma fecha admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha siete (07) de julio del año 2021, se recibió escritode tacha testigos por el apoderado judicial de la parte demandada Argenis Valerio Pérez y Romero José Antonio, promovidos por la parte accionante por tener parentesco entre si y ser demandantes de conformidad con el artículo 449 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de julio del año 2021, en la misma fecha se realizo el acto de nombramiento de expertos en el cual participaron ambas partes, en el cual designaron en dicho acto como expertos único al cuerpo de investigación científica penales y criminalística (CICPC)sud delegación de San Carlos estado Cojedes, a los fines de que se realice la experticia solicitada por la parte demandante y en caso contrario que este órgano no tenga disponibilidad de hacerlo , se oficie al comando numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes a los fines de que realice la misma este tribunal en vista del nombramiento de expertos acordó la notificación mediante boleta.
En fecha ocho (08) de julio del año 2021 se realizo el acto interrogatorio de testigo de los ciudadanos Luis Eduardo Páez, Damalis Coromoto González Reina y Yelitza del Carmen González Reina, promovidos por la parte demandante.
Seguidamente en fecha nueve (09) de julio del año 2021, se realizo acto interrogatorio de los testigos Luis Guillermo Pérez, y el ciudadano José Valentín Quintero Silva.
En fecha diecinueve (19) de julio se realizo la deposición de la testigo Elia Ramona Reina de González, promovida por la parte demandante en la presente causa.
El día veinte (20) de julio del año 2021, este tribunal acordó la evacuación de testigos solicitada en por la parte demandante, para el tercer día de despacho siguiente del ciudadano Luis Colmenares Acosta.
En fecha En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, este tribunal acordó agregar a los autos los oficios números 061/2021 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanado por este juzgado a la oficina de Servicio Nacional Integrado de Asuntos Tributarios (SENIAT) del estado Carabobo y oficio con el numero 321/2021 de fecha (23) de julio del año 2021, emanado de la oficina del Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo Pao del estado Cojedes.Seguidamente en la misma fecha se realizo el acto interrogatorio de testigo del ciudadano José Luis Colmenares, promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2021, este tribunal acordó agregar a los autos oficio S/N, emanado de la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora.
El día diez (10) de agosto del año 2021, se recibió oficio S/N, de fecha 06/08/2021, emanado de la División Especial de Criminalística Municipal, área de documentologia, ente adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes, donde designan al ciudadano Yohandry

Lujano, titular de la cedula de identidad N.V- 20.810.340, como experto con el fin de realizar la experticia grafotecnica promovida por la parte demandante.
Seguidamente el día once (11) de agosto del año 2021, este tribunal por medio de auto se pronuncio de acuerdo a escrito de fecha seis (06) de agosto del año 2021, enviado por vía correo electrónico por la parte demandante, este juzgado de conformidad con lo solicitado, acordó prorrogar la evacuación de la prueba de experticia y la respuesta del oficio enviado al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), por un lapso de 15 días de despacho siguiente.
En fecha dieciséis(16) de agosto del año 2021, se agrego a los autos escritos y oficio N.323-031-21, presentado por la ciudadana demandada en la presente causa, así mismo, en esta fecha se agrego diligencia y oficio anexo, presentado por la parte demandante en la presente causa.
Ese mismo día se dio lugar al acto de juramentación de único experto designado en la presente causa a los fines de que se realice la experticia grafotecnica sobre el documento de compra-venta, en la cual compareció el experto designado el ciudadano Yohandry Lujano, detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes y se libro credencial al mencionado ciudadano.
El día veinte (20) de agosto del año 2021, este tribunal ordeno agregar a los autos diligencia recibida por la parte demandante, donde se consigno ejemplar de oficio emitido por el (SENIAT) valencia N. SNA/INTI/GRTI/RCNT/DT/2021/E003488 en respuesta de oficio N.05-343-061-2021.
El día treinta (30) de agosto del año 2021, se agrego a los autos escrito emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, consignado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, representando a la parte demandada en el presente juicio.
El primero (01) de septiembre del año 2021, se dejo constancia del vencimiento del lapso de prórroga de la evacuación de prueba de experticia.
En fecha tres (03) de septiembre del año 2021, se agrego a los autos el escrito de informe de experticias recibido en físico por ante la URDD de esta circunscripción judicial presentado por el ciudadano Edgar Farfán, funcionario del CICPC.
El día ocho (08) de septiembre del año 2021, se dejo constancia de que dicho día fue recibido escrito de aclaratoria presentado en forma digital, por el coapoderado judicial de la parte demandante.
En fecha trece (13) de septiembre del 2021, se agrego a los autos en físico, escrito presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez apoderado judicial de la parte demandada, donde se solicito la aclaratoria de experticia.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2021, venció el lapso de presentación de la aclaratoria del informe de experticia solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, se agrego a los autos oficio N. 9700-058-00043 contentivo de la experticia consignada por el experto del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021, se dejo constancia del vencimiento del lapso de informe presentado y haciendo uso de tal derecho ambas partes, se abrió un lapso de ocho (8)días para presentar las observaciones.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021, se ordeno agregar a los autos diligencia, contentiva del informe de pruebas, presentado por el abogado de la parte demandada, en la misma fecha se agrego a los autos diligencia presentada por la parte demandante la cual se recibió por vía correo electrónico el día veintiuno (21) de septiembre del referente año.
El día cuatro (04) de octubre del año 2021, por medio de auto se dejo constancia del vencimiento del lapso de observación de informe por las partes, sin que los mismos hicieran uso de tal derecho, en consecuencia este tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia.
En fecha once (11) de octubre del año 2021, debido a lo voluminoso de la presente pieza se abrió una segunda pieza, la cual se designo con el numero 02. En esa misma fecha se agrego a los autos escrito de impugnación presentado por el abogado de la parte demandada en la presente causa.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2021, mediante auto este tribunal difiere la publicación de la sentencia definitiva para dentro de treinta (30) días continuos, con la salvedad de que si la sentencia se dictare fuera del término fijado se le notificara a las partes.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2022, este tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de anular la experticia grafotenica realizada, a ese estado procesal, de nombramiento de expertos,

ordenando convocar a la parte demandante y la parte demandada en la presente causa para el nombramiento de expertos a los fines de realizar una nueva experticia grafotecnica de conformidad al artículo 451 del código de procedimiento civil, y anular ex oficio todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al auto del día diez (10) de agosto del año 2021.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2022, por medio del alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, se dejo constancia de haber consignado las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Yelitza Del Carmen González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Luz Maribel González Vivas, Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina y Lennys Yumaly González Reina.
En fecha seis (06) de junio del año 2022, se dejo constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha (21) de abril del año 2021.
En fecha nueve (09) de junio del año 2022, se fijo al quinto (5) día de despacho siguiente el nuevo acto de nombramiento de expertos con el fin de practicar la nueva experticia grafotecnica, así mismo se insto a la parte actora a que indique el instrumento sobre el cual se va a comparar el documento original indubitado para realizar el cotejo, en lo que tiene que ver con la firma que aparecen reflejadas en el documento que se pide la nulidad.
En fecha veinte (20) de junio del año 2022, se celebro el acto de nombramiento de expertos, en la presente causa, este tribunal acordó nombrar dos expertos grafotecnicos a los fines de practicar la respectiva experticia en virtud de la parte demandante no presento expertos, se designo por este tribunal como experto a la licenciada Moraira Chalbaud, titular de la cedula de identidad N.V- 7.032.522 y la licenciada Lucia Montanari Mura, titular de la cedula de identidad N.V- 4.874.328 y el abogado Argenis Pérezcoapoderado judicial de la parte demandada, acordaron nombrar como experto un funcionario que sea designado por el destacamento Nº.23 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, por lo que este tribunal acordó la notificación mediante boleta.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2022, este tribunal insto a la parte demandante a que consigne los documentos originales indubitado para ser evaluados por los expertos grafotecnicos y por realizar la comparaciones de las firmas de los ciudadanos Elia Ramona Reina de González, José Amado González (+) y la ciudadana Lennys Yumaly González Reina.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2022, por auto de esta fecha,el tribunal niega lo solicitado, mediante el escrito de fecha dieciocho (18) de julio del presente año, presentado por la parte demandante.
En fecha (20) de octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Argenis Pérez, solicita al tribunal se pronuncie en cuanto al tiempo de paralización de la causa, a la espera del la notificación de los expertos designados por parte de los accionantes de la presente demanda ya que no se puede seguir con el juicio en suspenso indebidamente por cuenta de la parte demandante.
Subsiguientemente, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, el tribunal se pronuncio y en virtud del tiempo transcurrido de más de cinco meses (5), fecha desde que se designaron los expertos grafotecnico para realizar la prueba de cotejo del documento notariado de compra-venta, y por cuanto no se puede tener suspendido la presente causa por tiempo indefinido, por falta de impulso procesal de los demandantes, por que se estaría violando los derechos de la parte demandada y el debido proceso, ordena dar por concluido el referido medio de prueba y se fija oportunidad para la entrega de informes en la presente. En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Argenis Pérez, consigna escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, por auto de esta misma fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes presentados y se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Posteriormente, por auto de fecha veintiocho de febrero del año 2023, se difirió la publicación de la sentencia.

III.- Alegatos de las partes en controversia.-

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda queen fecha quince (15) de enero del año 2019,que su madre revisando unos documentos en la habitación, observo un documento del (INTU) donde indica que la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, es la poseedora del inmueble ubicado en el sector Alberto Ravell, Calle Urdaneta, Casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlós municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde se percataron que la demandada de auto, le reviso todos los documentos a su madre y al expediente de único y herederos universales le arranco la hoja como se evidencia en los anexos que se consignaron con

esta solicitud con los cuales logro sacar los documentos a su nombre, protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios San Carlós y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº. 29, tomo 4, folios 175 al 177, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2018, de fecha dieciocho(18) de diciembre del año 2018, así mimo el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, le adjudico en venta a la ciudadana demandada Lennys Yumaly González Reina, antes identificada, un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad del instituto antes mencionado ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Treinta Y Tres Un Centímetro (302,33m2)alinderados de la siguiente forma: Norte; con casa y solar de la familia Pérez(13,40mt), Sur; casa y solar de la familia Serrano Álvarez 14,40mt, Este; con calle Urdaneta, su frente (21,20mt), Oeste; con casa y solar de la familia Gonzales Reina.
Que siendo el inmueble antes citado perteneció a quien en vida se llamaba José Amado González (+), titular de la cedula de identidad numero V- 1.024.930, esposo de Elia Ramona Reina de González y padre de los demandantes Norelkys Carolina González Reina Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas, no entienden el criterio que manejaron en esa institución para tal hecho, ya que ella es coheredera consanguínea con su cinco hermanas, por lo que afirman que la parte demandada adquirió el inmueble mediante el engaño, las mentiras y simulando la posesión, a través de un documento de compra venta simple fraudulento, falsificando la firma de su padre José Amado González (+), el cual para ese entonces ya había fallecido, haciendo parecer que había firmado unos meses antes de que el falleciera, luego sin conocimiento de la madre de las ciudadanas, hicieron firmar una hoja en blanco, la compra venta que fue protocolizada por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo el Paodel estado Cojedes, en fecha (22) de diciembre del año 2003 bajo el N. 47, tomo N IX, de los libros autenticaciones y la negociación fue un precio de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 BS), siendo eso falso por cuanto su madre manifestó que la hoja que ella le hizo firmar bajo engaño y coerción, el fisco le iba a quitar la casa fue el (27) de junio del año 2018, y no la fecha que aparece protocolizada.
Sigue alegando los demandados de autos que luego en el año 2019, cuando la madre de ambas se entero de la acción malintencionada de la demandada, la misma se presento a la casa grito delante de todos que esa casa era de ella, ya que había sacado los papeles asu nombre, a sabiendas de que la única poseedora del terreno y de la casa era su madre, ignorando la declaración de únicos y universales herederos de fecha
(30) de abril del 2004, conjuntamente con otro bien inmueble la cual ya está identificada, se ratifica que en ese terreno existió una casa pertenecientes a nuestros padres, el cual se le ha venido haciendo modificaciones, situación que fue aprovechada por la demandada quien en forma infame se aprovecho de la inocencia de su madre para apoderarse de forma ilegal del inmueble.
Por tal razón se ven enla necesidad de demandar por nulidad el documento de compra-venta y asiento registral, como en efecto y formalmente lo hacemos a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, antes identificada en su carácter de compradora,solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Por su parte, la demandada ciudadana Lennys Yumaly González Reina, asistida de abogado en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, reconociendo la existencia de un contrato compra-venta, realizado entre la parte demandada como compradora, y el ciudadano José Amado González, (+), comovendedor y la ciudadana Elia Ramona Reina De González, ensu carácter deconyugue del vendedor, que dio como resultado un contrato bilateral según lo establecido en el artículo1.134 del Código Civil Venezolano Vigente; en el cual el documento de fe pública de compra-venta de fecha (22) de diciembre del año 2003, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, anotado bajo el N. 47, tomo IX, de los libros respectivos llevados por esa institución facultada para dar fe pública el acto ante ella celebrado se evidencia la firma de todas las partes, por lo que es evidente que es falso lo alegado por la demandante, en cuanto a que firmo un papel en blanco, demostrándose que todo fue celebrado por voluntad entre las partes e invoca a todo evento, contenido en el artículo 1.923, del Código Civil Venezolano, fue celebrado por los ciudadanos Lennys Yumaly González Reina como compradora, el ciudadano cujus José Amado González(+) vendedor y Elia Ramona Reina González, conyugue del vendedor, que demuestran la autenticidad del acto en virtud que por ser un acto de voluntad entre particulares, el mismo fue autenticado por la institución facultada

para tal fin, siendo la oficina subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, anotado bajo el N.47 Tomo IX de los respectivos libros llevados en fecha (22) de diciembre del año 2003, por lo que la demandada ciudadana Lennys Yumaly González Reina, realizo los trámites correspondientes para la legalización del inmueble legalmente adquirido, tal como ocurrió en el año 2018, le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), título de propiedad de un inmueble construido sobre un lote de terreno de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Treinta Y Tres Centímetros Cuadrados (302,33m2), comprendido dentro de los linderos siguientes:NORTE; Calle Urdaneta, que es su frente (13,40m), SUR; Casa y solar de la familia Serrano Álvarez(14,40m), ESTE; calle Libertad (21,20m), OESTE; solar y casa de la familia Castañeda González(22,10m) cuyo título fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el N. 29; folios 175 al 177; tomo 4 protocolo primero; cuarto trimestre del (18) de diciembre del año 2018. Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada deba convalidar la demanda de nulidad de compra- venta del inmueble, la cual realizo en su momento con el propietario y por demás en pleno cumplimiento de sus formalidades legales establecidas en la ley, además que es una solicitud sin basamento jurídico o soporte legal porque es el demandante, quien no tiene cualidad de exigir la nulidad en virtud que la propietaria de legitima del inmueble es la ciudadana Lennys González Reina de González, lo cual se desprende de la documentación consignada UT-SUPRA, por lo que dignamente se solicita a este tribunal que declare sin lugar la demanda de nulidad, solicitada del mismo instrumento con las condiciones ahí pactadas por el accionante, por las rezones de hecho y de derecho por las rezones explanadas en la presente contestación y con fundamento en los artículos 1.167,1.168, 1.264 y 1.527del Código Civil.
Se tenga por reconvenida la demanda por Nulidad y se condene en costas a la parte demandante – reconvenidapor la cantidad de Mil dólares americanos ($1.000), según la taza del Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy 05/05/2021, por daños materiales derivados de su incumplimiento, el cual equivale hasta el momento de la admisión de la presente demanda y sea indexado desde el momentode que sea admitida la reconvención hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello mediante experticia complementaria del fallo.

IV. De las pruebas y su valoración.-

La parte demandante promovió las siguientes probanzas conjuntamente con la demanda y escrito de pruebas:
- Copia simple de documento de compra-venta de uninmueble Marcado con letra A,en el cual aparece como vendedor del inmueble el ciudadano José Amado González (+) y como compradora la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, aceptando dicha venta la ciudadana Elia Ramona Reina, en su carácter de cónyuge. Tal documental en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público autenticado, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
-Expediente Nº.3860, de Perpetua Memoria,Marcado con letra B, presentado por ante el tribunal 2º de primera instancia civil, solicitada por la ciudadana Elia Ramona Reina de fecha veintidós de abril del año 2004 en la cual aparecen en el escrito liberar las Norelkys Carolina González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Lenny Yumaly González Reina, y Luz Maribel González Vivas, como hijos de del cujus José Amado González(+) y la ciudadana Elia Ramona Reina como conyugue del ciudadano fallecido.Tal documental al no haber sido tachada por la contraparte, se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público autenticado, para dar fe que se interpuso la perpetúa memoria, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Copia documento de venta de un inmueble,Marcado con letra C, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), le da en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre un terreno propiedad del mencionado instituto, ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de Trescientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Tres un Centímetro (302,33m2 ), alinderados de la siguiente forma: Norte; con casa y solar de la familia

Pérez (13,40mt), Sur; casa y solar de la familia Serrano Álvarez 14,40mt, Este; con calle Urdaneta, su frente (21,20mt), Oeste; con casa y solar de la familia González Reina, en la cual se transfiere los bienes y derecho propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), protocolizado por ante el registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018 bajo el numero 29, folios 175 al 177, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018.Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil.
- Copia del contrato de un crédito popularMarcado con letra D, concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Nº, 680005000129de fecha ocho (8) de mayo del año 1959a los ciudadanos Norelkys Carolina González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina, Lenny Yumalis González Reina, y Luz Maribel González Vivas y Elia Reina, autenticado enfecha tres (3) de junio del año 2004, evidenciándose del mismo que fue cancelado dicho crédito en fecha veintitrés (23) de juliodel año 1980, sin firma de los beneficiarios. Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
-Comunicación emanada del registro Publico con funciones Notariales del municipio Pao del estado Cojedes de fecha 20-11-2019,marcadas con las letras F, mediante la cual deja constancia que el documento Nº 47, tomo IX, no aparece archivado en los libros de autenticación del respectivo año, por tal motivo no puede expedir copia certificada a la solicitante. Estas pruebas documentalesse valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Copia simple de comunicación emanada del registro Publico con funciones Notariales del municipio Pao del estado Cojedes de fecha 23-12-2019, marcadas con las letras G, mediante la cual deja constancia que se certificaron copias del documento Nº 47, tomo IX, de los libros de autenticación del respectivo año, solicitado por la ciudadana Lennys González. Estas pruebas documentales se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
-Copia simple deComunicación emanada del registro Publico con funciones Notariales del municipio Pao del estado Cojedes de fecha 16-1-2020, marcadas con las letras H, mediante certifican que las copias del documento Nº 47, tomo IX, son fiel y exactas al documento archivado en los libros de autenticación del año 2003, siendo solicitadas dichas copias certificadas por el ciudadano Jesús Heredia Peña, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Cojedes. Estas pruebas documentales se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Copia simpledel documento de Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Titulo de Adjudicación en propiedad Nº. INTU-COJ-REV-004-2019, otorgado a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, Marcado con las letras J-I, presentado por las ciudadanas Elia Ramona Reina de González y Norelkis Carolina González Reina, de un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre un terreno propiedad del mencionado instituto, ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, protocolizado por ante el registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018 bajo el numero 29, folios 175 al 177, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018, en la cual se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante resolución de fecha once (11) de Febrero del año 2020, ratifico el documento de adjudicación del tirulo de la vivienda otorgado a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina del precipitado inmueble objeto de la presente demanda.Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.

- Copia simplede la ficha Catastral,marcado con la letra K, emitida por la alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de la ciudadana Elia Reina,ubicado el sector Calle Libertad cruce con calle Urdaneta, casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlosdel estado Cojedes. La misma al no ser impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Copia de cedula catastral Nº 195, Marcado con letra L, emitida por la alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de Lennys Yumaly González Reina, código de catastro Nº. 07-01-01-U00- 008 - 011- 007- 000 -000- 000, del inmueble de ubicado el sector Alberto Ravel, calle Urdaneta, entre calle Libertad casa N. 8-88.La misma al no ser impugnada por la contra parte se valora de conformidad con el artículo 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Boleta de comparecencia de la ciudadana Elia Ramona Reina de González, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 24-08-2005, en cual se ordena comparecer a la referida ciudadana por la oficina del ente público a tratar asunto relacionados con la sucesión. Esta prueba documental fue desechada del acervo probatorio mediante auto de fecha29/6/2021.
-oficio Nº. SIP-OF-285-20,Marcado con letra N, emanado Instituto autónomo de cuerpo de policía del estado Cojedes, de fecha 12 de agosto del año 2020, mediante el cual solicitan reconocimiento médico legal a la ciudadana Ingrid Gonzales Reina a la oficina del SENAMECF del estado Cojedes. Esta prueba documental se considera que la misma no aporta nada a la controversia aquí planteada razón por la cual se desecha.
- Copia de Acta de Defunción Nº 54, Tomo I, folio vto. 27 de fecha 23-10-2019,Marcado con letra Ñ, emitida por el Registro Civil de San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del cual se evidencia que n fecha ocho (8) de febrero del año 2004, falleció el ciudadano José Amado González (+). Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Copia de Acta de Matrimonio de José Amado González y Elia Ramona Reina de González, de fecha 27-01- 1984 y del libro de acta Nº 2, Tomo I, folio vto. 2, Marcado con letra O, emitida por el Registro Civil de San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del cual se evidencia que en la referida fecha los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio. Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
-Copia de las cedulas de los ciudadanos José Amado González (+), Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas y Norelkis Carolina González Reina. Las cuales se valoran para verificar la identidad de los precipitados ciudadanos los cuales son los demandantes de autos y la identidad del de cujusJosé Amado González (+).
-Copias simples de las Partidas de nacimientos de las ciudadanas Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivas y Norelkis Carolina González Reina, marcadas con la letra Q. La indicada probanza por ser copias de un documento público administrativo y no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, surten pleno valor probatorio para demostrar que las referidas ciudadanas son hijas de los ciudadanos José Amado González (+),Elia Ramona Reina de González.


Pruebas promovidas por la parte demandante:

-Pruebas documentales marcadas conlas letras QQ, compuestas de:

1. Acta de nacimientos originales de las ciudadanas Elia Ramona Reina, Inglid Yamilet, Norelkis Carolina, Luz Maribel González Reina, de las cuales se prueba la relación filial de las ciudadanas como hojas del ciudadano José Amado González y el carácter de cónyuge de la ciudadana Elia Ramona Reina. Las mismas

se le da valor probatorio como representación fidedigna de sus originales, contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
2. Copia decomprobante de identificación de la ciudadana Elia Ramona Reina, emanado de la oficina de identificación y extranjería, que demuestra que la mencionada ciudadana estaba tramitando el documento de identidad, la misma no se le da valor probatorio por no ser conducente para probar la nulidad del documento de compra venta objeto de la presente demanda.
3. Copia de libreta de ahorro del banco Caribe, a nombre delciudadanoJosé A, González.Esta prueba documental se considera que la misma no aporta nada a la controversia aquí planteada razón por la cual se desecha.
4. Copia dela resolución de jubilación de del cujus José Amado González. Esta prueba documental se considera que la misma no aporta nada a la controversia aquí planteada razón por la cual se desecha.
5. Documento original del préstamo concedido por el servicio de vivienda Rural del estadoCojedes ( INAVI) suscrito entre el referido ente de vivienda y elciudadano José Amado González, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del 1971, destinado para laconstrucción de una vivienda, que se encuentra ubicada enterrenos municipales enla ciudad de San Carlos, distrito San Carlos del estado Cojedes, y el cual fue presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado del anteriormente Distrito Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha diez (10 de mayo del año 1993.La misma se le da valor probatorio como representación fidedigna de sus originales, contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
6. Constancia de cancelación del crédito de vivienda de fecha tres (3) de junio del año 1992, emanado de la Dirección Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural Zona XXII, en cargado del programa de Vivienda, en la cual se evidencia que el ciudadano José Amado González (+), cancelo totalmente el saldo del crédito asignado Nº. 2479, que le otorgo el programa de vivienda Rural en fecha 31/12/1971, declarando legamente extinguidas las obligaciones contraídas por el precipitado ciudadano.Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.Tal documental se le da valor probatorio como representación fidedigna de sus originales, contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.

-Copia certificadas del libro de solicitudes que lleva en Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil desde el año 1992, de la declaración de únicos y universales herederos, de las cuales se observa que en la fecha 30 de abril del año 2004, se le dio entrada y salida a la solicitud de perpetúa memoria, solicitada por la ciudadana Elia Ramona Reina, Marcado con letra RR. Esta prueba documental se le da valor probatorio como representación fidedigna de sus originales, contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Citaciones personal de la Policía Estadal, de fecha 14-8-2019 y 21/8/2019, Marcado con letra SS, mediante las cuales citaron a comparecer por ante el comandado de la policía estadal a lasciudadanas Elia Ramona Reina de González y Yelitza del Carmen González Reina, a los fines de tratar asuntos legales con la ciudadana Lennys Yumaly González Reina. Estas probanzas no aportan nada a la resolución del juicio de nulidad de compra venta, por lo que se desechan del acervo probatorio por impertinentes.
- Fotografías de un Vehículo color Gris y camión NPR, donde se llevaron las cosas materiales, con respecto al procedimiento que hubo por parte de la Policía Nacional en fecha 08-12-2020, en el cual fueron detenidas mediante un procedimiento en la agencia de lotería Damalis Coromoto González Reina y Luis E. Páez, Marcado con letra TT. Estas probanzas no aportan nada a la resolución del juicio de nulidad de compra venta, por lo que se desechan del acervo probatorio por impertinentes.
- Fotografía de la ventana de la casa de la ciudadana Elia Ramona Reina de González, madre de las partes accionantes donde se observa el orificio que produjo la bala que dispararon en el 2019, Marcado con letra

UU.Estas probanzas no aportan nada a la resolución del juicio de nulidad de compra venta, por lo que se desechan del acervo probatorio por impertinentes.
- Acta que contiene firma de vecinos y fundadores del Barrio Alberto Ravell en la ciudad de san Carlos estado Cojedes, donde dan fe que el ciudadano difunto José Amado González(+) fue uno de los fundadores y por consiguiente propietario de la casa ubicada en la calle Urdaneta c/c libertad Nº. 8-88,Marcado con letra VV. Tal probanza por ser emanados de terceros que no son parte del juicio, al no ser ratificado el mismo mediante la prueba testimonial, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal del sector Alberto Ravell, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, de fecha dos (2) de junio del año 2021, en la cual dan constancia que el ciudadano José Amado González, fue habitante de esa comunidad durante 67 años, en una vivienda ubicada en la calle Urdaneta cruce con Libertad, casa Nº, 8-88, Marcado con letra WW. Esta prueba documental se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público administrativo, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
- Pruebas de Informes.

-Oficio a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que informara sobre la situación actual del inmueble y quiénes son los ocupantes del mismo, la venta del inmueble y en qué condiciones se vendió el mismo, así mismo, si la parte demandada posee otro inmueble en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y en qué condiciones la adquirió.Siendo recibidoOficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, en fecha 04/08/2021, en el cual dan respuesta al oficio 05-343-060- 2021 de fecha (29) de junio del 2021, dejando constancia que el terreno pertenece a los ejidos municipales, respecto a las bienhechurías deben tramitar información por el Registro Inmobiliario de esta Circunscripción ya que la información solicitada no lleva tales, no teniendo conocimiento de quien habitan el inmueble.
-Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) apara que informe el estatus de la declaración sucesoral intentada por la ciudadana Elia Ramona Reina, recibiendo Oficio S/N, emanado de mencionado ente público, con sede en la ciudad de valencia, estado Carabobo, dando como respuesta que fue presentada declaración sucesoral del ciudadano José Amado González fallecido (+),en fecha 18/01/2005, el ultimo estatus que presenta es: boleta de comparecencia GRTI-RCE-DR-AS-340-2005-2959 de fecha 24/08/200, la cual se ratifico vía telefónica en fecha 16/06/2009, constando así que conforman el expediente.
-Testimoniales. La parte demandante Promovió las testimoniales de Luis Eduardo Páez, Damalis Coromoto González Reina Yelitza del Carmen González Reina, Luis Guillermo Pérez, José Valentín Quintero Silva y Elia Ramona Reina de González.
Las testimoniales de los ciudadanos Damalis Coromoto González Reina, Yelitza del Carmen González Reina, Luis Guillermo Pérez, José Valentín Quintero Silva y Elia Ramona Reina de González, fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Argenis Pérez, por tener un interés, lapso consanguíneos y de afinidad entre ellos. En virtud de esta impugnación de los testigos antes señalados, de la revisión de los auto que cursan en el presente expediente, se constata la relación filial o consanguínea existente entre las ciudadanas, como madre, hijas y hermanas, así como la afinidad delos ciudadanosJosé Valentín Quintero Silva y Luis Eduardo Páez con la demandantes de autos Norelkis Carolina González Reina y Elia Ramona Reina de González, como cuñados y nueros en ese orden, además que las ciudadanas Damalis Coromoto González Reina, Yelitza del Carmen González Reina, Luis Guillermo Pérez, José Valentín Quintero Silva y Elia Ramona Reina de González, son parte demandante en el presente juicio, con lo que quedan inhabilitados para testificar, por lo que no se le pueda dar valor probatorio a sus dichos por estar inmersos en la causales contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Guillermo Pérez, el abogado Exdi Romero, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Norelkis Carolina González Reina, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿podría indicar el lugar de su domicilio? Contesto: “domiciliado en la calle Mariño, casa Nº8-61” SEGUNDO:¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sitio? Contesto:“56

años“TERCERA:¿Qué tipo de relación tiene usted con la familia González Reina? Contesto: “vecino”. CUARTA: ¿en todos los años que tiene allí viviendo conoce las personas que han vivido en la casa del señor Amado? Contesto: “la señora Yamilet la hija mayor y una sobrina” QUINTA: ¿tiene conocimiento si el señor Amado ha hecho venta de esa casa? Contesto: “No”. SEXTA: ¿recuerda usted en qué año falleció el señor Amado? Contesto: “en el 2004”. Cesaron las preguntas del abogado asistente de la parte demandante.
Seguidamente el abogado Argenis Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, repregunto al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿tiene conocimiento el motivo por el cual está aquí en el tribunal? Contesto: “como testigo” SEGUNDO: ¿y quién lo trajo como testigo el día de hoy? Contesto: “vine porque me buscaron”. TERCERA: ¿ha tenido la oportunidad de vivir en un tiempo en la residencia de la señora Reina? Contesto: “No”. CUARTA: ¿manifiesta que es vecino, es enemigo o amigo de la familia? Contesto: “manifiesta que no es enemigo”. QUINTA: ¿Qué afinidad tiene usted con la familia Reina González? contesto: somos vecinos”. SEXTA: ¿y por su condición de vecino considera usted que el señor Amado tendría que informarle si tendría que hacer algún negocio? Contesto: “No”. SÉPTIMA: ¿usted manifestó que el señor Amado nunca realizo venta como le consta? Contesto: “nunca escuche negociando “OCTAVA: ¿y porque considera usted que debería saber si existía algún negocio? Contesto:”porque escuche que eso estaba en venta”. NOVENA: ¿Qué es lo que indica q usted escucho estaba en venta? Contesto: “la casa”. DECIMA: ¿la casa que usted menciona oyó en venta quien era el dueño de la casa? Contesto: “Elia González”. DECIMA PRIMERA: ¿usted menciona esta de testigo, testigo de qué? Contesto: “de la broma de la casa”. DECIMA SEGUNDA: ¿no le gustaría se hiciera justicia? contesto: “si”. ¿Impugno al presente testigo por tener interés manifiesto en el presente juicio.
Este testigo fue impugnado por la parte demandada, de forma genérica, no demostrando en que radicada su impugnación o cual es el interés de las resultas del mismo, por lo que se desecha tal oposición, teniendo para las testimoniales del ciudadanoLuis Guillermo Pérez, valor probatorio en cuanto a que conocía a ciudadano José Amado González, que la casa se estaba vendiendo, pero no tiene conocimiento de la venta realizada entre los ciudadano José Amado González y la ciudadana Lennys González, las cuales se aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
La parte demanda conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
-Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble Marcado con letra AA, en el cual aparece como vendedor del inmueble el ciudadano José Amado González (+) y como compradora la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, aceptando dicha venta la ciudadana Elia Ramona Reina, en su carácter de cónyuge, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 47, tomo IX, de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003, de los libros de autenticación del respectivo año º . Tal documental en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como representación fidedigna de su original contenido en un documento público autenticado, de conformidad 429 de código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil y la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
-Copia de cedula catastral Nº 195, Marcado con letra BB, emitida por la alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre de Lennys González, código de catastro Nº. 07-01-01-U00- 008 -011- 007- 000 - 000- 000, del inmueble de ubicado el sector Alberto Ravel, calle Urdaneta, entre calle Libertad casa N. 8- 88.Esta prueba ya fue previamente valora por lo que no se emite nuevo pronunciamiento.
-Copia simple documento de venta de un inmueble, Marcado con letra CC, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), le da en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre un terreno propiedad del mencionado instituto, ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa N. 8-88, protocolizado por ante el registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018 bajo el numero 29, folios 175 al 177, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018. Esta prueba documental ya fuese valorada anteriormente, por lo que no se emite valoración.
Pruebas de informe:

-Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) para que informe si tienen en su poder pruebas documentales relacionadas a la con la propiedad del inmueble objeto de la presente demandada. Siendo recibido Oficio S/N, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), dejando constancia que la información de la venta del inmueble que se realizo a la ciudadana LennyYumalyGonzález Reina, por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº. 29, tomo IV, folios 175 al 177, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2018, sobre un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras urbanas con una superficie Trecientos Dos Metros Cuadrados Con Treinta Y Tres Centésimas (302,33M2), ubicada en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa N. 8-88, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Urdaneta que su frente (13,40m), Sur: casa y solar de la familia Serrano Álvarez (14,40m), Este: Calle Libertad (21,20m), Oeste: solar y casa de la familia Castañeda González (22,10m).
- informes a la oficina Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes, se recibió Oficio con el N. 323-031-21, emanado del Registro ante identificado, en el cual dan respuesta al oficio emitido por este tribunal con el N. 05-343-065-2021, en el cual solicitan información sobre el inmueble ubicado en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta, casa N. 8-88, de esta ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, indicando que el precipitado inmueble se encuentra debidamente protocolizado en esta oficina de registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha (18) de diciembre del año 2018 bajo el Nº 29, folios 175 al 177, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2018. El mismo fue otorgado por el instituto nacional de tierras urbanas (INTU), a la ciudadana Lenny Yumaly González Reina.
- Se oficio al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao estado Cojedes, recibiendo repuesta mediante oficio Nº.321, emanado delpre identificado registro del de fecha (23) de julio del año 2021, en el cual se le informa a este tribunal de que habiendo realizado una revisión a los archivosse pudo constatar la existencia del documento signado con el Nº. 47, Tomo IX, el cual tiene fecha de otorgamiento (22) del mes de diciembre del año 2003, el cual consiste en la compra-venta de un bien inmueble que cumple con las especificaciones requeridas por su despacho, donde se aprecia como vendedor al ciudadano cujus José Amado González (+), titular de la cedula de identidad N. V- 1.021.930 y se puede leer como compradora la ciudadana Lenny Yumaly González Reina, titular de la cedula de identidad N. V- 10.991.279, remitiendo copias certificadas del documento autenticado.

V. Consideraciones para decidir sobre la Nulidad de Venta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
En el caso de marras pretende la parte actora la declaratoria de nulidad absoluta del documento de venta y el asiento registral, sobre una casa propiedad de su causante José Amado González(+), para entonces en vida, a las ciudadanas Norelkys Carolina González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina, Lenny Yumalis González Reina, Luz Maribel González Vivas y Elia Ramona Reina de González, la cual fue autenticada ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao estado Cojedes, bajo el Nº. 47, Tomo IX, en fecha (22) del mes de diciembre del año 2003y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha (18) de diciembre del año 2018 bajo el N29, folios 175 al 177, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2018, con fundamento en supuestos vicios del consentimiento establecidos en los ordinales 1º y 2º delos artículos 1141 y 1142 del Código Civil y supuesta vulneración del orden público notarial y registral, a su entender, por vulnerarse los principios de legalidad, en contravención artículos 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se sintetiza la pretensión.-

Alega la parte actora que son herederas del de cujus José Amado González, el cual falleció en fecha ocho
(8) de febrero del año 2004, ab intestato, identificado en vida con la cédula número V.1.024.930, siendo su último domicilio en l barrio Alberto Ravell, calle Libertad, casa Nº 4-62 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, hecho que se evidencia del acta de defunción número 54, folio 27 vto, expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del estado Cojedes, el cual no fue contradicho por la contraparte, por lo que, se

tiene como plenamente probado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, dejando como sucesores a cinco (5) hijas siendo ellas: Norelkys Carolina González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina, Lenny Yumalis González Reina y Luz Maribel González Vivas y Elia Ramona Reina de González, siendo herederos de este ciudadano su cónyuge y viuda y Elia Ramona Reina de González, así como sus hijosantes identificadas, evidenciándose tal cualidad de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que cursan a las actas del expedienteAsí se alega y evidencia.-
Arguyen que enfecha quince (15) de enero del año 2019, revisando los papales la ciudadana Elia Ramona Reina de González, se percato del documento de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, del inmuebleubicado en el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta casa N. 8-88 de esta ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, indicando que el precipitado inmueble se encuentra debidamente protocolizado en esta oficina de registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha (18) de diciembre del año 2018 bajo el N29, folios 175 al 177, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2018, siendo el inmueble que perteneció envida a su padre ciudadano José Amado González (+), por lo que acudieron al Instituto Nacional de Tierras Urbanas a los fines de revertir tal otorgamiento en propiedad del bien inmueble hereditarios a la ciudadana Lennys González, el cual logro el mismo bajo engaño, dolo y sin el consentimiento de la ciudadana Elia Ramona Reina de González, a través de un documento fraudulento, autentificado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao estado Cojedes, bajo el Nº. 47, Tomo IX, en fecha (22) del mes de diciembre del año 2003, ya que la mencionada ciudadana la obligaron a firmar unas hojas en blanco, en fecha 27 de junio del año 2018, considerando que la precitada venta está “Viciada de nulidad absoluta” y por tanto es “inexistente”, por considerar que la misma fue realizado sin consentimiento de la ciudadana Elia Ramona Reina de González y por el ciudadano Fallecido del de cujus José Amado González, como uno de los requisitos necesarios para la existencia y validez del contrato según el ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil.

La parte demandada ciudadana Lennys Yumaly González Reina, asistida de abogado en su contestación adujo en su contestación negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, reconociendo la existencia de un contrato compra-venta, realizado entre la parte demandada como compradora, y el ciudadano José Amado González, (+), como vendedor y la ciudadana Elia Ramona Reina De González, en su carácter de conyugue del vendedor, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, anotado bajo el N. 47, tomo IX, de los libros respectivos llevados por esa institución, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003del cual se evidencia la firma de todas las partes, por lo que es evidente que es falso lo alegado por la demandante, en cuanto a que firmo un papel en blanco, demostrándose que todo fue celebrado por voluntad entre las partes e invoca a todo evento, que demuestran la autenticidad del acto en virtud que por ser un acto de voluntad entre particulares, por tal motivos la demandada de auto, ciudadana Lennys Yumaly González Reina, realizo los trámites correspondientes para la protocolización del inmueble legalmente adquirido, tirulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), título de propiedad de un inmueble construido sobre un lote de terreno de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Treinta Y Tres Centímetros Cuadrados (302,33m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE; Calle Urdaneta, que es su frente (13,40m), SUR; Casa y solar de la familia Serrano Álvarez(14,40m), ESTE; calle Libertad (21,20m), OESTE; solar y casa de la familia Castañeda González(22,10m) cuyo título fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el Nº. 29; folios 175 al 177; tomo 4, protocolo primero; cuarto trimestre del (18) de diciembre del año 2018.
Niegan, rechazan y contradicen que la demanda de nulidad de compra-venta del inmueble, por cuanto la misma se realizo en su momento con el propietario y por demás en pleno cumplimiento de sus formalidades legales establecidas en la ley, además.
Así mismo la parte demandada, presenta reconvención de la demanda por daños morales y materiales derivado del incumplimiento, al derechoa la propiedad, tal como se desprenden las pruebas documentales marcas conlas letras CC y AA y BB, dado a que la ciudadana demandante –reconvenida, ciudadana Norelkis Carolina González Reina, no puede exigir el derecho por cuanto no tiene facultad para intentar la acción, y no haber agotado la vía conciliatoria, exponiendo a la demandada- reconviniente al escaneo público y causándole daño moral a la reputación de la misma, que deja ver claramente que por faltad cualidad a

causado daños morales, psicológicos y económicos, por lo cual solicita se que se condene a la demandada reconvenida a pagar la cantidad de Mil dólares americanos ($1.000).

En el caso de marras, se debe iniciar el análisis con un Punto previo de mero derecho sobre la Prescripción alegada por la parte demandada, quienes adujo que la acción para demandar la nulidad de una convención un contrato, es de cinco (5) años, lapso que a su decir ya se consumió pues, la demanda se intentó el doce
(12) de abril del año 2021 y la celebración del contrato se perfecciono al momento de autenticarse ante la el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003, conforme al artículo 1346 del Código Civil y en todo caso, han trascurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 1977 del Código Civil para intentar las acciones personales en contra del indicado negocio jurídico; debiendo aclarar este juzgador que, ellapso de prescripción, comienza a transcurrir es a partir de la fecha de la protocolización del indicado negocio jurídico, ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el dieciocho ((18) de diciembre del año 2018, que empezaría a computarse cualquier lapso legal para los terceros, pues, es a partir de tal acto registral es que la compraventa hoy denunciada de nulidad absoluta tiene efectos y es oponible a terceros, conforme al principio de publicidad, seguridad jurídica de los actos publicados, publicidad registral y sus efectos jurídicos, establecidos en los artículos 2, 9, 25, 26 y 27 del decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, que entro en vigencia el primero (1º) de enero del año 2007, tal como lo contempla la disposición transitoria tercera de dicha norma, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1920 (Ordinal 1º) del Código Civil. Así se precisa.-
Ahora bien, precisado lo anterior y con vista a que cualquier lapso legal de prescripción debe entonces computarse a partir de la protocolización del documento de compraventa, debe observarse que la norma alegada por la parte demandada contenida en el artículo 1346 del Código Civil establece que:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Respecto a la ut supra, trascrita norma, la doctrina patria contenida en la obra del Dr. Nerio Perera Planas intitulada Código Civil venezolano (1992, p.774) precisa citando para ello decisiones de tribunales nacionales que dicho lapso “Omissis…se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores… es{un lapso} de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo y no de caducidad…”; verificando que el fundamento de la presente pretensión de nulidad es por ausencia de vicios del consentimiento, fundamentándose la misma en los ordinales 1º y 2º del artículo 1141 y 1380 del Código Civil, por lo que, no es aplicable el mencionado lapso de prescripción, debiendo en ese caso observar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 eiusdem, que precisa “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”, específicamente en el caso que nos ocupa, es aplicable el lapso de diez (10) años para la prescripción de las acciones reales, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 232/2002 del treinta (30) de abril, expediente signado 2000-0961, en el cual precisó:
…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. (Resaltado de quien aquí sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, en este caso, tomando en consideración que el negocio jurídico fue atacado de nulidad absoluta por vicios contemplados en los ordinales 1º del artículo 1141 del Código Civil, siendo protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, el dieciocho (18) de diciembre del año 2018, la acción para atacar el mismo

prescribía el día dieciocho (18) de diciembre del año 2028, verificándose que la acción fue intentada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2021 y que encontrándose a derecho las partes, dieron contestación a la demanda la parte demandada el diez (10) de mayo del año 2021, todos antes del vencimiento del lapso de prescripción, con lo que, conforme al artículo 1969 del Código Civil, debiéndose declarar Sin lugar la excepción o defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se precisa.-

Resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse sobre la cuestión o defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de los actores, la que está íntimamente ligada con el fondo de la pretensión, en el sentido de que solo al determinarse la procedencia de los vicios de nulidad absoluta esgrimidos, específicamente la ausencia de consentimiento, contemplados en el ordinal 1º del artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil y la presuntavulneración de los principios de legalidad, es que puede determinarse tal situación, ello en virtud de que la doctrina nacional ha especificado que en materia de nulidad absoluta, la cualidad no corresponde únicamente a las partes del negocio jurídico, sino a cualquiera que tenga interés y que dichos vicios no son con validables, como si sucedería en el caso de nulidades relativas como las contenidas en el artículo 1142 del Código Civil. Ahora bien, a ese respecto, observemos la cita doctrinaria realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ya citado contenido en el fallo 682/2013 del diecinueve (19) de noviembre, donde indicó:

…de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser deNulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho;…

Es por lo que, al indicarse que la presente acción es de nulidad absoluta, por lo que correspondería la cualidad o interés a cualquier persona que demuestre tener el mismo, debe este juzgador entrar a conocer el fondo de la pretensión de seguidas, iniciando su análisis en la conceptualización necesaria del derecho teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Indicado lo anterior, se observa que ciertamente del contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano fallecido José Amado González (+) y la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, refrendado por la cónyuge Elia Ramona Reina, deviene un derecho real, constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierras Urbanas, ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta cruce con Libertad, casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con una superficie de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Treinta Y Tres Un Centímetro (302,33m2), alinderados de la siguiente forma: Norte; con casa y solar de la familia Pérez(13,40mt), Sur; casa y solar de la familia Serrano Álvarez 14,40mt, Este; con calle Urdaneta, su frente (21,20mt), Oeste; con casa y solar de la familia González Reina; evidenciándose de ello de la copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el N. 29; folios 175 al 177; tomo 4, protocolo primero; cuarto trimestre del

(18) de diciembre del año 2018, ya valorado, el cual se presume legalmente otorgado, no constando en el mismo nota marginal alguna que indique que fue revocado o anulado, el cual fue otorgado como consecuencia de la celebración la venta del precipitado inmueble vivienda, autenticado ante por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, anotado bajo el Nº. 47, tomo IX, de los libros respectivos llevados por esa institución, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003, se encontraba plenamente vigente el mismo. Así se constata.-
Entrando a las causales de nulidad absoluta alegadas, se debe precisar primero que se entiende por consentimiento del ciudadano José Amado González y la ciudadana Elia Ramona Reina, a los efectos del ordinal 1º del artículo 1141 y 1380 del Código Civil, por lo que, siguiendo a José Melich-Orsini en su obra Doctrina general del contrato (1993), quien presenta dos acepciones de la misma, una restringida que según Baudry-Lacantinerie citado en la obra indicada, es “Omissis… el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerle producir efectos jurídicos”, precisando Melich-Orsini que esa concepción proviene del Código Civil francés y que “Omissis… significaría lo que, con mayor propiedad, llamaríamos nosotros “asentimiento” y consiste en una única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades”, acepción restringida que es acogida por nuestro Código Civil venezolano y “Omissis… que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej.: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.329, 1.337)” (p.99); pero también indica que encontramos una acepción de consentimiento en sentido técnico, como un “hecho esencialmente bilateral”, siendo:

En ese sentido un elemento complejo que presupone la concurrencia de varios requisitos:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas.
b) Cada declaración, no solo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos que estudiaremos oportunamente), sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. …
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en el contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consista en una “voluntad contractual”: especie de supravoluntad que contendría en si las voluntades singulares de las partes. Por el contrario, una de las notas que distingue al “contrato” del “acuerdo”…, es que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversas (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren en la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. En este sentido se dice que el contrato supone el asentimiento unánime, de las partes a los fines perseguidos por el mismo y que, en cambio, lo característico de los acuerdos entre copropietarios y socios, es que ellos adopten por mayoría y no por unanimidad (supra Nº 25).
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades” (Ob. cit., pp.10-101) (Negrillas y subrayado de este juzgador).


En ese orden de ideas, es el consentimiento en el sentido técnico precisado por la doctrina, el que requiere el ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil, en consecuencia, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora alega que se configuro un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad, de parte de su causante José Amado González(+), por no ser su firma que aparece reflejada en el documento de venta, ni con el consentimiento de la codemandante de autos, ciudadana Elia Ramona Reina de González, observándose que la citada convención de compraventa fue celebrado entre los ciudadanos José Amado González (+) y la ciudadana LennysYumaly González Reina, autorizado por la cónyuge Elia Ramona Reina, sobre un inmueble

de su propiedad constituido por una vivienda, que tal como se precisa y reitera en su texto, está construido sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, del hoy pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), además el se evidencia que el registrador deja constancia de la presencia de los ciudadanos antes identificados, leyéndose el documento de compra- venta, en presencia del registrador, dando fe que las firmas que aparecen en el documento objeto de la nulidad son de los otorgantes, teniendo como testigos a los ciudadanos Vicente Castillo Solórzano y Juan Sequera.
Siendo este documento de compraventa el objeto principal que da fundamento al presente juicio y del cual se pide sea anulado por falta de consentimiento y la supuesta falsedad de la firma del ciudadano José Amado González (+), tenía la carga de la prueba la parte demandante de impulsar la prueba grafotecnica que se admitió para realizar el cotejo de las firmas de los otorgante del documento de compra- venta, ya que la primera experticia se dejo sin efectos por no cumplir con lo que establece la norma bajo la cual se debe realizar y presentar el informe técnico de la experticia, causado una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual, no se le dio valor probatorio, ya que este debe de contener las conclusiones requeridas por normas adjetivas, y deben contener una explicación razonada del porque de las mismas, así como los elementos evaluados que la llevaron a una determinada conclusión, por lo que el tribunal ordeno una nueva experticia que no dejara dudas del hecho que se quería demostrar, la cual no se realizo, correspondiéndole la carga probatoria a los demandantes de autos, para cumplir con la preindicada pruebas y así poder probar sus alegatos; en consecuencia, yerra en el supuesto indicado la parte actora, pues, y al no poder demostrar la ocurrencia de la falsedad del firma del ciudadano José Amado González (+) y el supuesto engaño y firma en documentos en blanco por parte de la ciudadana codemandante Elia Ramona Reina de González, no se configura en este supuesto la ausencia del consentimiento y la falsedad contenido en el ordinal 1 del artículo 1141 y 2º del 1380 del Código Civil. Así se declara.-
En ese sentido, respecto al alegato referente a que el inmueble que fue objeto de la venta por el ciudadano José Amado González (+) y la ciudadana Lennys Yumaly González Reina, era una bien inmueble de la sucesión José Amado González(+), consignado para ello copia de perpetúa memoria evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil en fecha 22/4/2004, y contrato de crédito de vivienda, presentado por el gerente de la oficina regional del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 4/8/2004, donde otorgado a las ciudadanas Norelkys Carolina González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina, Lenny Yumalis González Reina, Luz Maribel González Vivas y Elia Ramona Reina de González, presentado por ante la notaria publica de San Carlos del estado Cojedes, sin firmas de la mencionadas ciudadanas, observando quien aquí decide que de las pruebas que cursan en el expediente a los folios 154 al 157, se evidencia que el crédito para la construcción de la vivienda objeto del presente juicio, fue concedido al ciudadano José Amado González (+), por el Instituto Nacional de la Vivienda, en su programa de viviendas rurales, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 1971 y el mimo fue cancelado en su totalidad por el ciudadano fallecido en fecha tres (3) de junio del año 1992, medios pruebas que se valoraron plenamente, y que demuestran que el inmueble cuando se realizó el contrato de compra- venta entre el cuidando José Amado González (+) y la ciudadana Lennys Yumaly González, con la aceptación de quien era su cónyuge, la ciudadana Elia Ramona Reina de González, eran los legítimos propietarios del bien inmueble (vivienda), ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta cruce con Libertad, casa Nº. 8-88, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y pertenecía a la comunidad de bienes del comprador y su cónyuge, por lo que estaban legalmente habilitado para realizar la venta del inmueble en cuestión.Así se constata.-

En cuanto a la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Argenis Pérez, por motivo de daños y perjuicios, moral y materiales, a la cual la parte demandante reconvenida se opuso y contradijo en su debida oportunidad, se observa de las actas que cursan en el presente expediente, que para que dicha demanda prospere, la parte que intente este tipo de demandada, los supuesto daños y perjuicios, tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio y en la moral, ni tampoco probó nada en ese sentido, como lo pretende el apoderado de la parte demandada- reconviniente, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados, por lo que se declara sin lugar la reconvención intentada y así se determinada en el dispositivo del fallo.

Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, y el acervo probatorio producido en el presente juicio, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta autenticado ante por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, anotado bajo el Nº. 47, tomo IX, de los libros respectivos llevados por esa institución, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003 y por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el Nº. 29; folios 175 al 177; Tomo 4, protocolo primero; cuarto trimestre del (18) de diciembre del año 2018, sobre un inmueble ubicado el sector Alberto Ravell, calle Urdaneta cruce con Libertad, casa N. 8-88, en la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.

VI.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Nulidad absoluta de venta intentada por los ciudadanos Norelkis Carolina González Reina, Elia Ramona Reina de González, Ingrid Yamilet González Reina, Damalis Coromoto González Reina, Yelitza Del Carmen González Reina y Luz Maribel González Vivasen su orden, en contra de la ciudadana Lennys Yumaly González Reina.-
Segundo: Sin lugar la defensa previa de Prescripción y falta de cualidad alegada por la demandada Lennys Yumaly González Reina.-
Tercero: Sin Lugar La reconvención planteada por la parte accionada Lennys Yumaly González Reina. Cuarto: No se condena en costas a las partes por no ser totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaratoria de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg.Mariangly Alvarado.






Expediente Nº 6053. SRT/MA/Angélica Henríquez.-