República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Víctor Natalio Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.298.040, domiciliado en el sector El Carrao, avenida Páez, casa S/N, Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Olis Ayaris Farias Villarroel, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.352, domiciliada en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Demandada: Ulma Josefina Méndez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.464, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector El Copeyal, casa S/N, Parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Carlos Eduardo Rivas Castro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 289.191, domiciliado en municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Sentencia: Interlocutoria (oposición a las pruebas). Expediente Nº 6123.

II.- Recorrido procesal de la causa.-


Vista el escrito presentado en fecha nueve (9) de marzo del año 2023, por el Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que opone a la admisión de las pruebas, promovidas por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, este tribunal estado en el lapso para pronunciarse lo hace de la manera siguiente.

III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes, se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea

manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de la parte accionante presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha ocho (8) de febrero del año 2022. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, procede este juzgador a hacerlo, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:

3º En cuanto a la oposición de la admisión probatoria de la validez de la compra venta privada de fecha once (11) de junio del año 2018, suscrito entre las ciudadanos Erika Yusmari Chirinos Salazar y Víctor Natalio Franco Blanco, haciendo una serie de señalamiento y alegaciones en torno al valor probatorio que pueda tener la mencionada prueba documental, que fue promovida por la parte accionante, conjuntamente con el libelo del demanda, siendo este un hecho controvertido en la presente demanda, por lo que lo alegando por el apoderado judicial de la parte demandada, no se puede calificar como ilegal o impertinente; este juzgador debe indicar que en la oposición a la admisión de las pruebas solo debe alegarse la ilegalidad o impertinencia de las mismas, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre el valor probatorio del documento de compra venta privada de fecha once (11) de junio del año 2018, suscrito entre las ciudadanos Erika Yusmari Chirinos Salazar y Víctor Natalio Franco Blanco, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Sin lugar la oposición a la admisión de la prueba formulada por el abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en fecha nueve (9) de marzo del año 2023 en contra de la prueba documental de compra venta privada de fecha once (11) de junio del año 2018, suscrito entre las ciudadanos Erika Yusmari Chirinos Salazar y Víctor Natalio Franco Blanco, promovida por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Natalio Franco Blanco, abogada Olis Ayaris Farias Villarroel.-

Se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a

los quince (15) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde
(03:00p.m.).
La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.