República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 164º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Solicitantes: Juvenal Jauregui Zapata y Zaida Josefina Sarmiento, venezolanos mayores de edad casados en primeras nupcias, civilmente hábil en derecho titulares de las cedulas de identidad Nº.V-
9.534.504 y N.V- 8.674.583, domiciliados en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Maria Hortencia Torrealaba Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.321.352, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.413, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Motivo: Partición y liquidación amistosa de bienes conyugales.
Sentencia: Declinatoria de competencia por la materia y elTeritorio (Interlocutoria). Expediente Nº 6130.-

II.- Antecedentes.-
Se recibió la causa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (06) de marzo del año 2023, una vez realizado el respectivo sorteo de la misma, pasa al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción del estado Cojedes la cual se le dio entrada a dicho tribunal en fecha ocho 08 de marzo del año 2023. Quedando anotado en el libro respectivo bajo el numero 6130 (nomenclatura interna de este juzgado).-

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente petición, considera necesario este tribunal hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de partición y liquidación amistosa de bienes conyugales, observando que:
Vista la presente solicitud presentada por los ciudadanos Juvenal Jauregui Zapata y Zaida Josefina Sarmiento, respectivamente identificados, asistidos por la abogada ciudadana María Hortensia Torrealba, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia,

valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En ese sentido y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado, se verifica, que la presente solicitud, se suscribe a la homologación del convenimiento amistoso de la partición de bienes conyugales, adquiridos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos Juvenal Jauregui Zapata y Zaida Josefina Sarmiento, constante de una casa y el terreno, situada en la avenida Miranda Nro. 12-26 de Tinaquillo del estado Cojedes y locales comerciales, denominado condominio paseo Miranda, constante de dos (02) niveles, a continuación se detallan los linderos y medidas de cada local comercial Planta Baja: local tres identificado con el código catastral 09-02-01-urbano-05/35/C1A, correspondiente a un porcentaje condominal de 0,2693; Local Numero 01: con una superficie de aproximadamente 2,84m2, LOCAL N 02 con una superficie aproximadamente de 2,70m2; LOCAL N03: con una superficie aproximada de 2,55m2, LOCAL N. 04: con una superficie aproximada de 4,05m2, LOCAL N. 05 CON UNA SUPERFICIE aproximada de 3,16m2, local N. 06: con una superficie aproximada de 5,47m2; LOCAL N 07: con una superficie aproximada de 3,62m2, LOCAL N08: con una superficie aproximada de 11,51m2; LOCAL N 09; con una superficie aproximada de 4,38m2; LOCAL N 10; con una superficie aproximada de 19,05m2; LOCAL N 11; con una superficie aproximada de 12,34m2, LOCAL N 12; con una superficie aproximada de 4,26m2, LOCAL

N 13; con una superficie aproximada de 4,04m2, LOCAL N 14 con una superficie aproximada de 9,50m2; LOCAL N 15: con una superficie aproximada de 12,56m2; LOCAL N 16 con una superficie de 5,51; LOCAL N 17 con una superficie de 5,51m2; LOCAL N 18 fue vendido ante la oficina de registro público inmobiliario de Tinaquillo y no entra en partición; LOCAL N 19, con una superficie de 5,80m2; LOCAL N 20 fue vendido ante la oficina de registro público inmobiliario de Tinaquillo y no entra en partición; LOCAL N 21 con una superficie de 7,98m2; LOCAL N 22 con una superficie de 20,30m2, PLANTA ALTA: con un superficie de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con cero siete centímetros 119,07 mts; distribuido de la siguiente manera, desde su lindero ESTE: que es el frente hasta el lindero OESTE, se encuentra el área de circulación el cual mide veintisiete metros cuadrados con setenta y un centímetros 27,71mts, correspondiéndole un porcentaje condominal de 7, 5554 y siete 07 locales comerciales con puerta de acceso tipo Santa María, enumerados del 23 al 29 y una superficie sin construir para futura ampliación del condominio con una área de doscientos un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros 201,86, para futura ampliación que mas adelante se especifica. En los 119,07 mts están construidos los siguientes locales: LOCAL N 23 con una superficie de aproximadamente 11,13 m2, LOCAL N 24 con una superficie de 34,58m2; LOCAL N25 con una superficie aproximada de 9,56; LOCAL N 26 con una superficie aproximada de 7,78m2, LOCAL N 27 con una superficie aproximada de 7,56m2, LOCAL N 28 con una superficie de 13,20m2; LOCAL N 29 con una superficie de 7,56m2; superficie sin construir para futura ampliación del condominio con una área de doscientos un metros con ochenta y seis centímetros cuadrados 201,86mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de HORACIO Zuluaga Y LOTE 2 Juvenal Jauregui, SUR: casa y valor que eso fue de PEDRO QUINTANA, ESTE: terrenos de la alcaldía de Tinaquillo, mercado municipal. OESTE: avenida Miranda; observándose que dicho inmuebles objeto de la pretensión se encuentra ubicado en Tinaquillo municipio Tinaquillo (anteriormente Falcón) del estado Cojedes.
En el presente caso, se observa que los peticionantes solicitan la homologación del convenimiento amistoso
de la partición de bienes conyugales, adquiridos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos Juvenal Jauregui Zapata y Zaida Josefina Sarmiento, tal petición conocida como de jurisdicción voluntaria se encuentra establecida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

Respecto a la jurisdicción voluntaria establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente que:
Artículo 936. Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de

Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, es importante observar, en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, la Resolución signada con el número 2018-00013, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entró en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 1º, dicho texto legal lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual, evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicha Solicitud de homologación del convenimiento amistoso de los Bienes conyugales, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde tienen su domicilio los peticionantes y el lugar donde se encuentra los bienes inmuebles a partir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que indica que cualquier ; pues, de no ser así, este juzgado estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas, en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa, este Juzgado de Primera Instancia, resulta incompetente materialmente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Solicitud de homologación del convenimiento amistoso de los Bienes conyugales, correspondería a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, mientras que la competencia territorial se encuentra determinada por el lugar donde está domiciliado en esta pretensión, así como los bienes inmuebles, haciendo forzoso determinar, que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio, es el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo (Falcón) de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual le corresponde su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio, conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2018-0013 del veinticuatro (24) de octubre del año 2018, y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de

ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara incompetente por la materia y el territorio para conocer de la presente Solicitud por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, peticionada por los ciudadanos Juvenal Jauregui Zapata y Saida Josefina Sarmiento, mediante su abogada asistente María Hortensia Torrealba, todos plenamente identificados en actas, por la que este juzgado Declina la competencia por la materia y el territorio al Juzgado de Tinaquillo municipio falcón del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento debido a que el bienes objeto de partición se encuentran ubicados en el municipio Tinaquillo, en la oportunidad legal correspondiente Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se precisa.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez suplente Provisorio,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº 6130.

SRT/MA/ Angélica Henríquez.-