REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de marzo del 2023
Años: 210º y 161º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFONSO FANELLI MOLLICONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845, Civilmente hábil y de este domicilio San Carlos estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.864.384, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.275, domicilio procesal calle. Monte de Oca. Edificio Don Pelayo E, Tercer Piso, Oficina 3-1, Municipio Valencia Estado Carabobo,
DEMANDADO: FELIX MANUEL VARGAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, de este domicilio. San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 11.538
SENTENCIA: Definitiva
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Nulidad de Venta, presentada por ante este Juzgado Distribuidor de causas en fecha 19 de Julio de 2017, por la ciudadana MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.864.384, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.275, Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO FANELLI MOLLICONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845, Civilmente hábil y de este domicilio, contra el ciudadano Felix Manuel Vargas Curbelo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, de este domicilio. San Carlos estado Cojedes, y previa distribución de causa, fue asignada a este Tribunal. Dándosele entrada en fecha 20 de Julio quedando anotado bajo el Nº 11.583.
El día 25 de Julio de 2017, mediante auto del Tribunal, se instó a la parte actora a subsanar la Relación de los hechos en el escrito libelar y concede Cinco (05) días de despacho siguientes para cumplir con lo ordenado. (Folios 218 al 219).
En fecha 01 de Agosto de 2017, la abogada MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.864.845, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.275, Apoderada Judicial de la parte Demandante del presente asunto presentó escrito del libelo de la demanda subsanado. (Folios 220 al 234),
Admitida la demanda por auto de fecha 02 del mes de Agosto de 2017, se ordenó la citación personal al demandado ciudadano Feliz Manuel Vargas Curbelo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, domiciliado en la Avenida José Laurencio Silva, Local Nº 03, adyacencia de la Estación de Servicio “Cruce de Vía” a los fines de que presente contestación de la demanda, y se libró orden de comparecencia y recibo. Folios (235 al 238)
En fecha 14 de Agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la ejecución de la citación del demandado. (Folio 239).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal, se acordó las copias fotostáticas certificadas, para la elaboración de las compulsa ordenadas por autos de admisión de fecha 02 de agosto de 2017. (Folios 240 al 242)
Posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2017, mediante diligencia del abogado Oswaldo Monagas Polanco, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.918 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.049, solicitó Copias simples de las Actas Procesales del presente expediente. (Folio 243). Asimismo, este Tribunal mediante fecha 19 de Octubre de 2017, acordó lo solicitado. (Folio 244).
En fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana secretaria de este Tribunal certificó las copias solicitadas por la Abogada MEUDY YANITZA CONDE ESPINOZA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ( folio 245 y 246)
En fecha 1 de Noviembre de 2017, se recibió Escrito de Contestación de Demanda presentada por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, (folios (247 hasta 296) con anexos. Asimismo este tribunal mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 ordenó agregar a los Autos. (Folio 297)
En fecha 13 de Noviembre de 2017, mediante auto de este Tribunal, ordenó desglosar y agregar dicha diligencia en el Cuaderno Separado de Medidas, y en su lugar se dejase Copia Certificada de la misma. (Folio 298)
En fecha 22 de Noviembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que se recibió escrito de Pruebas de la Abogada Viviana Josefina Gonzales Paris, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y en esta misma fecha se dejó constancia de recibido Escrito de Pruebas del Abogado Oswaldo Monagas Polanco. (Folios 299 y 300)
En fecha 23 de Noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Feliz Manuel Vargas Curbelo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, parte demandada del siguiente Juicio debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.049, y consignó poder APUD-ACTA, cuanto a derecho se requiere a los Abogados Oswaldo Monagas Polanco y Katty Traficante Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.049 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.776, ambos de este domicilio. Asi mismo se dejó constancia de la certificación del mismo. (Folios 301 y 302)
En fecha 24 de Noviembre de 2017, mediante auto del Tribunal, se ordenó cerrar la primera Pieza por cuanto tiene Trescientos Diez (310) folios útiles haciendo incomodo su manejo. (Folio 303).
En esa misma fecha 24 de Noviembre de 2017, se abrió la segunda Pieza, y se recibió Escrito de Pruebas y un Anexo de Inspección Judicial presentado por la Abogada Viviana Josefina González Paris, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora. (Folio 02 al 16 de la segunda pieza)
En fecha 23 de Noviembre de 2017, el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.049, en representación de la parte demandada en el presente juicio, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 07 al 29 de la segunda pieza)
En fecha 24 de Noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal, dejó constancia del vencimiento del Lapso de Promoción de Pruebas en el presente Juicio y se ordenó agregar a los autos las Pruebas Promovidas por la Abogada Viviana Josefina Gonzales Paris, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, así como también las Prueba Promovida por el ciudadano Feliz Manuel Vargas Curbelo, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco. (Folio 30 de la segunda pieza)
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió Escrito de Oposición a las Pruebas de la Abogada Katty Traficante Gutiérrez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 31 al 34 de la segunda pieza)
En fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante auto este tribunal, admitió las pruebas aportadas al presente juicio. Folio (35 hasta 40 de la segunda pieza)
En fecha 07 de Diciembre de 2017, mediante diligencia del Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.049, apeló de manera parcial la resolución de este tribunal sobre la admisión de las pruebas. (Folio 41 de la segunda pieza)
En fecha 13 de Diciembre de 2017, mediante auto, este tribunal oyó Apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas con inserción de la diligencia donde apela al Juzgado Superior Competente, a los fines de que se sirva oír la apelación Interpuesta. (Folio 42 de la segunda pieza)
En fecha 18 de Diciembre de 2017, compareció ante este tribunal el ciudadano Félix Vargas, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.982, revocó a los apoderados pre constituido y así mismo solicitó copias certificadas. (Folio 43 de la segunda pieza)
En fecha 19 de Diciembre de 2017, mediante auto de este tribunal acordó lo solicitado, y ordenó dicha diligencia a los autos. (Folio 44 de la segunda pieza)
Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2018, se dejó constancia de la certificación de Acta de inspección judicial. (Folio 45 al 48 de la segunda pieza)
En fecha 26 de Enero de 2018, se recibió diligencia presentado por la ciudadana María Dolores Fanelli, asistida por el Abogado Luis Alejandro Rodríguez Pedreañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.511, para consignar Acta de defunción del ciudadano Alfonso Fanelli, parte actora en la presente causa. (Folio 50 al 52 de la segunda pieza)
En fecha 29 de Enero de 2018, mediante auto de este tribunal, precedió a Suspender La causa hasta que se cite a los Herederos del precitado ciudadano Alfonso Fanelli. En consecuencia se ordenó su Citación como Herederos Conocidos conformen a la precitada Acta de Defunción. (Folios 53 al 55 de la segunda pieza)
En fecha 20 de Febrero de 2018, Se recibió Diligencia presentado por el Abogado Luis Alejandro Rodríguez Predreañe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.511, en representación de la partes Actora en el presente Juicio. Informando que se dan por Notificados y solicitaron Notificar Los Herederos Desconocidos. (Folio 57 de la segunda pieza)
En fecha 30 de enero de 2018, la secretaria de este tribunal dejó constancia de que se le hizo entrega de la Boleta de Citación de la ciudadana María Dolores Fanelli al ciudadano José Ramón Hernández, alguacil de este tribunal. (Folio 56 de la segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentado por los ciudadanos Alfonso Javier Fanelli, Emily Alfonsina Fanelli y María Dolores Fanelli, debidamente asistida por el abogado Luis Alejandro Rodríguez Predreañe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.511, a los fines de darse por citados en este acto. (Folio 57 de la segunda pieza)
En fecha 21 de Febrero de 2018, mediante auto de eéste Tribunal acordó agregar diligencia a los autos. (Folio 58 de la segunda pieza)
En fecha 16 de Marzo de 2018, este tribunal mediante auto dejó constancia de que el alguacil consignó boleta de citación personal de la ciudadana María Dolores Fanelli. (Folio 59 al 61 de la segunda pieza)
En fecha 10 de Diciembre de 2018, mediante Diligencia presentada por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.049, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitó Abocamiento en la presente causa. (Folio 62 de la segunda pieza)
En fecha 18 de Diciembre de 2018, mediante auto de este tribunal, la ciudadana Abg. Nelly J. Arrieche P, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación mediante cartel a la Partes Actora. (Folio 63 al 65 de la segunda pieza)
En fecha 18 de Marzo de 2019, la secretaria de este tribunal dejó constancia que fijó un ejemplar del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, Librado a los ciudadanos Emily Alfosina Fanelli de Badiali, María Dolores Fanelli Zapata y Alfonso Javier Fanelli Zapata, en sus carácter herederos Desconocido del de cujus. (Folio 66 de la segunda pieza) en esa misma fecha el tribunal dejó constancia de que se reanudó la causa al estado en que se encontraba. (Folio 67 de la segunda pieza)
En fecha 15 de Julio de 2019, comparecieron los ciudadanos Emily Alfosina Fanelli de Badiali. Maria Dolores Fanelli Zapata y Alfonso Javier Fanelli Zapata, debidamente asistidos por el abogado Luis Armando Vásquez Arocha, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.172, consignaron poder APUD-ACTA, al Abogado antes Mencionado. (Folio 68 de la segunda pieza). La misma fue certificada por la secretaria de este tribunal. (Folio 69 de la segunda pieza)
En fecha 07 de Agosto de 2019, se recibió Diligencia presentado por el Abogado Luis Armando Vásquez Arocha, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando ejemplares de diarios de la Ciudad Cojedes y las noticias de Cojedes, treinta y uno (31) Edictos Publicados en la prensa conforme a lo ordenado por este Juzgado. (Folio 70 al 101 de la segunda pieza)
En fecha 07 de Agosto de 2019, mediante auto de este tribunal ordenó agregar a los Autos las Publicaciones Consignadas. (Folio 102 de la segunda pieza)
En fecha 18 de Marzo de 2021, se recibió Diligencia presentada por la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli, debidamente asistida por el Abogado Juan Gabriel Núñez, solicitando la reanudación en la Presente Causa. (Folio 104 de la segunda pieza).
En fecha 23 de Marzo de 2021, mediante auto de este Tribunal, la ciudadana Abg. Marleny Josefina Seija, Jueza Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó Librar Boleta de Notificación a la Parte Demandada en la presente Causa. (Folios 105 y 106 de la segunda pieza)
En fecha 16 de Abril de 2021. Mediante auto el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación. Y ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra. La presente causa. (Folio 107 de la segunda pieza)
En fecha 14 de Mayo de 2021. Se recibió escrito presentado por los ciudadanos Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, María Dolores Fanelli Zapata y Alfonso Javier Fanelli Zapata, respectivamente, actuando en este Acto bajo asistencia del Abogado Juan Gabriel Núñez Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.106, solicitando Nulidad y revocando Poder Especial Apud-Acta otorgado al Abogado Luis Armando Vásquez Arocha. (Folio 109 de la segunda pieza)
En fecha 26 de Mayo de 2021, mediante auto de este tribunal, acordó Notificar al Abogado Luis Armando Vásquez Arocha, para ser de su conocimiento que le fue revocado el poder conferido. (Folio 110 y 111 de la segunda pieza)
En fecha 18 de Noviembre de 2022. Se recibió Escrito presentado por la ciudadana Emily Alfosina Fanelli de Badiali, Asistida por el Abogado Reynaldo Mujica Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.321, solicitando Abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 112 de la segunda pieza),
En fecha 25 de Noviembre de 2021, mediante auto de este tribunal, La ciudadana Abg. Hilsy J Alcántara Villarroel, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y se ordenó agregar a los Autos. (Folio 113 de la segunda pieza)
En fecha 01 de Diciembre de 2022, Este Tribunal Ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba. (Folio 114 de la segunda pieza)
En fecha 16 de Diciembre de 2022. Se recibió escrito del ciudadano Felix Manuel Vargas Curbelo, asistido en este acto por el Abogado Yimi Enrique Carrizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.371, solicitando el cese de todos los actos de auto composición procesal dentro del presente expediente así como también de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 115 al 133 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Enero de 2023, compareció el ciudadano Feliz Manuel Vargas Curbelo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, parte demandada del siguiente Juicio debidamente asistido por el Abogado Yimi Enrique Carrizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.371, y consignó poder APUD-ACTA al referido abogado. En esa misma fecha la Secretaria de este tribunal dejó constancia de la certificación del referido poder. (Folio 134 y 135)
En fecha 19 de Enero de 2023, mediante auto eéste Tribunal acordó agregarlos a los autos (Folio 136 de la segunda pieza)
En fecha 20 de Enero de 2023. Se recibió escrito de la ciudadana Emily Alfosina Fanelli de Badiali, debidamente asistida por el Abogado Reynaldo Mujica Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.321, solicitando se evalúe en sus conjuntos la conducta Procesal de la accionada y se continúe el curso Procesal. (Folio 137 de la segunda pieza) en esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal acordó agregarlos a los autos. (Folio 138 de la segunda pieza).

–III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la Nulidad de Venta de un local comercial construido en terreno propio, signado con el numero 3, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, con una extensión de terreno de (285,91mtro2), con un área de construcción de (136,86 m2) que forma parte de una mayor extensión y cuyo linderos particulares son: NORTE: solar y terreno de Inversiones Fanelli C.A. ESTE: Terreno de Inversiones Fanelli. SUR: Avenida José Laurencio Silva que es su frente, OESTE: Edificio Fanelli (Inversiones Fanelli C.A.). por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00); venta realizada por la ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-301.009, actuando de forma unilateral, irrita, extralimitada e inconsulta, amparándose en su carácter de presienta de la sociedad de Comercio Inversiones Fanelli C. A., al ciudadano Felix Manuel Vargas Curbelo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.657 y con domicilio en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, venta realizada en fecha 23 de diciembre del año 2008, razón por la cual el ciudadano Alfonso Fanelli interpone la presente demanda en contra del ciudadano Feliz Manuel Vargas, antes identificado.

CAPITULO –IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, quien aquí decide considera oportuno previo al conocimiento del fondo del asunto, revisar los criterios de admisibilidad de la demanda; de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales (unos de orden formal y otros de orden material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En tal sentido; el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al juez como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.

Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido compartido y ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO.

Por otra parte, siendo revisada minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que la parte demandada de autos consigna escrito a manera ilustrativa donde mencionan que la ciudadana Meudy Conde Espinosa, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Alfonso Fanelli en el expediente Nº 11.494 (llevado por este Tribunal); mediante diligencia de fecha 17 de nero de 2017, desiste de la acción, el cual fue Homologado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2017, quedando definitivamente firme; cabe destacar, que tanto el expediente Nº 11.494 y el presente expediente signado con el Nº 11.538 cursan bajo este Tribunal, con el mismo motivo y las mismas partes.
En relación con la jurisprudencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2022-000338, de la Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 11 de octubre de 2022:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.(subrayado y negrillas propias de este tribunal).
Así, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).

En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 981, de fecha 12 de diciembre de 2006 caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Al respecto, es oportuno destacar que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa, de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita.(Ver sentencia N°. 309, de fecha 6 de agosto de 2019 caso Omar Mazzei Rivas contra Tintorerías Ecológicas Increíble Universo, C.A., y otro).
De los preceptos jurisprudenciales supra transcritos, quien aquí determina, ad effectum videndi de lo manifestado por la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023, en la cual informa de manera ilustrativa que existe un expediente signado con el Nº 11.494 llevado por este mismo Tribunal, en el cual la ciudadana Meudy Conde Espinosa, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Alfonso Fanelli, parte demandante en este asunto, de manera expresa, mediante diligencia desistió de la acción; actuación ésta que conlleva a que sobre este procedimiento sea decretada la Inadmisibilidad Sobrevenida respectivamente, en virtud de que la acción pretendida en el caso de marras no debió ser admitida, por cuanto el desistimiento de la acción es impeditivo de volver a ejercerla tal y como así lo ha dejado establecido la sala de Casación Civil en reiteradas sentencias atinentes a la materia. Así se determina.-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad y Eficacia, el Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 respectivamente. Declara, PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano ALFONSO FANELLI MOLLICONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.845, en contra del ciudadano FELIX MANUEL VARGAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.657, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº338 de fecha 11 de octubre del año 2022. SEGUNDO: Se levanta la medida Cautelar decretada por este Tribunal en la presente causa. TERCERO: Devuélvase documentos originales y déjese en su lugar copia certificada de los mismos. CUARTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión, líbrese boleta de Notificación. QUINTO: por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2.023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria.

Lizdangi W. Sánchez P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.538.-
HAV/ZCPG