República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 31 de Marzo de 2023
212° y 163°
-CAPÍTULO IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandante: MIRIAM RAFAELA MARTINEZ DE RAMOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 3.690.721, domiciliada en la avenida
Carabobo, sector Centro, casa número 11-60, Tinaquillo,
municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y
YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, abogados
en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-
7.536.177, V-21.136.212, debidamente inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las
matriculas Nº. 103.962, y 233.363; con domicilio en la
Avenida Bolívar, Sector Centro Sur, de la ciudad de
Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
Demandado: ALEJANDRO MOLINA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-336.688,
domiciliado en el Asentamiento Campesino Aguirre,
parcela s/n Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Estado
Cojedes.
Apoderados Judiciales: XIOMARA M REYES G., venezolana, mayor de edad,
Cédula de Identidad Nº V-13.183.202, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. ;
con domicilio procesal en la calle Mariño, casa Nº 11-65,
San Carlos, Estado Cojedes.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 11.583
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en físico por la
ciudadana MIRIAM RAFAELA MATINEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.721, domiciliada en la Avenida Carabobo,
Sector Centro, casa número 11-60, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes,
asistida por las profesionales del derecho: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y
YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, debidamente inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 103.962 y 233.367 en su carácter
de apoderadas judiciales de la precitada demandante de autos. Cumplido el sorteo de
distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en
fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), signándosele en estamisma fecha el número de expediente 11.583 (nomenclatura propia de este Tribunal);
subsiguientemente, fue admitida por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017), ordenándose emplazar al ciudadano ALEJANDRO MOLINA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-336.688, domiciliado
en el Asentamiento Campesino Aguirre, parcela s/n Jurisdicción del Municipio
Tinaquillo, Estado Cojedes, a fin de que compareciere por ante este Tribunal dentro de
los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar
contestación a la demanda propuesta en su contra. (Folio Nº 28).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año 2018, suscrita por
la ciudadana MIRIAM RAFAELA MATINEZ DE RAMOS, asistida de las
profesionales del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y YURUBI
AGYIN MARTINEZ CORDERO, confirió poder Apud-Acta a las precitadas abogados
para que le representen en este asunto. En esta misma fecha, el tribunal dejó
constancia, mediante certificación del referido conferimiento del poder. (Folios Nº 34 y
35).
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2017, este tribunal dejó
constancia de que se le hizo entrega del Edicto acordado por auto de fecha 15 de
diciembre del 2018 a la profesional del derecho Carmen Torrealba. (Folio Nº 36).
Por diligencia de fecha 21 de febrero del 2018, suscrita por la abogado Carmen
Torrealba, se ratificó a este Tribunal el petitorio formulado en el libelo de demanda
relativo a la designación de Correo Especial, a los efectos de consignar ante el Tribunal
comisionado el despacho Ordenado. (Folio Nº 37).
Por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de febrero del 2018, se acordó
lo solicitado y designó correo especial en la persona de Carmen Aminta Torrealba
Galea y Yurubí Agyin Martínez Cordero, e hizo entrega del respectivo despacho de
citación junto con oficio. (Folio Nº 38).
En fecha siete (07) de marzo del 2018, este Tribunal por medio de Auto, dejó
constancia de la juramentación de ley de la abogado Carmen Aminta Torrealba Galea
a los fines de su designación como correo especial. (Folio Nº 39).
Por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2018, se dejó constancia que
fueron recibidas las resultas de la comisión Nº 701-18, remitido mediante oficio Nº
115/2018 de fecha 15 de mayo del 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes; la misma fue agregada a los autos del expediente. (Folio Nº 40).
Mediante auto de fecha primeo (01) de junio del 2018, este Tribunal acordó:
Primero: Abocarse al conocimiento de la presente causa; Segundo: dejar sin efecto el
auto dictado por este tribunal en fecha 30 de mayo del 2018. (Folio Nº 58).
En auto de fecha seis (06) de junio del 2018, se dejó constancia del vencimiento
del lapso de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo; y
ordenó reanudar la causa. (Folio Nº 59).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio del 2018, suscrita por la
abogado Carmen Aminta Torrealba Galea, en su carácter de co-apoderada de la parte
accionante, solicitó a este Tribunal librar carteles de citación, por cuanto la comisión
ordenada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no fue materializada. En la
misma fecha se ordenó agregar dicha diligencia al respectivo expediente. (Folio Nº 60).
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2018, este Tribunal ordenó la
publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en la morada del
ciudadano Alejandro Molina, demandado de autos, emplazándole para que comparezca
por ante este Juzgado en un lapso no mayor de 15 días de despacho a que conste en
autos la publicación, fijación y consignación del mencionado cartel. (Folio Nº 61).Por auto de fecha seis (06) de julio del 2018, la secretaria de este Tribunal dejó
constancia que se hizo entrega de Cartel de Citación acordado por auto de fecha 27 de
junio del 2018 a la profesional del derecho YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO.
(Folio Nº 63).
En fecha ocho (08) de octubre del 2018, la secretaria de este Tribunal, dejó
constancia de la fijación de Cartel de Notificación librado al ciudadano Alejandro
Molina, en su residencia, ubicada en el asentamiento campesino Aguirre, parcela S/N,
jurisdicción del Municipio falcón, Estado Cojedes. (Folio Nº 64).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2018, suscrita por las
abogados CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y YURUBI AGYIN MARTINEZ
CORDERO, consignaron ejemplares correspondientes a los diarios “NOTITARDE” y
“CIUDAD COJEDES” conforme a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que
ordene el desglose de los Carteles de Notificación en ellos publicados, y que los mismos
y sean agregados a los autos del expediente. (Folio Nº 65).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2018, suscrita por las
abogados CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y YURUBI AGYIN MARTINEZ
CORDERO, consignaron ejemplares correspondientes a los diarios “NOTITARDE” y
“CIUDAD COJEDES” conforme a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que
ordene el desglose del EDICTO en ellos publicados, y que los mismos, sean agregados
a los autos del expediente. (Folio Nº 66).
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2018, este tribunal ordenó el
desglose de las publicaciones consignadas; y además, ordenó agregar dichas diligencias
a los autos del expediente. (Folio Nº 135).
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2018, este tribunal dejó
constancia que venció el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano
ALEJANDRO MOLINA. (Folio Nº 136).
En fecha diez (10) de diciembre del año 2018, las abogado, CARMEN AMINTA
TORREALBA GALEA y YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, consignaron
diligencia mediante la cual solicitan al Tribunal se designe defensor ad-litem a la
parte demandada a los efectos de la continuidad del presente proceso. (Folio Nº 137).
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018, este Tribunal designó
como defensor ad-litem de la parte demandada, al profesional del derecho, ciudadano
Eudes Bladimir Moreno López, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.585,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.747. (Folio Nº 138).
En fecha veintinueve (29) de enero del 2019, el ciudadano alguacil de este
Tribunal dejó constancia que la Boleta de Notificación dirigida al designado defensor
ad-litem supra identificado, le fue firmada respectivamente. (Folio Nº 140).
Mediante escrito de fecha primero (01) de febrero del 2019, compareció por ante
este Tribunal el profesional del derecho Eudes Bladimir Moreno López, quien
manifestó aceptar la designación como defensor ad-litem. (Folio Nº 142).
Por auto de fecha de fecha primero (01) de febrero del 2019, se dejó constancia
del acto de juramentación del abogado Eudes Bladimir Moreno López en vista de su
aceptación a la designación como defensor ad-litem del ciudadano Alejandro Molina.
(Folio Nº 143).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del 2019, suscrita por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, solicitó a este Tribunal se ordene
proceder a la citación previa las formalidades de ley. (Folio Nº 144).
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del 2019, este Tribunal ordenó librar
citación en la persona del defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Eudes
Bladimir Moreno López para que comparezca en un lapso no mayor de 20 días de
despacho. (Folio Nº 145).En fecha veintidós (22) de marzo del 2019, la ciudadana secretaria de este
Tribunal dejó constancia que se fijó en la cartelera del tribunal un ejemplar del Edicto
librado en fecha 15 de diciembre del 2017 a todas aquellas personas con interés directo
y manifiesto sobre este juicio. (Folio Nº 148).
En fecha ocho (08) de julio del 2019, la ciudadana secretaria de este Tribunal
dejó constancia que se le hizo entrega al ciudadano alguacil de este despacho,
compulsa librada al abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de defensor
judicial del ciudadano Alejandro Molina. (Folio Nº 149).
En fecha diez (10) de julio del 2019, el ciudadano alguacil dejó constancia que le
fue recibida y firmada la citación librada al abogado Eudes Bladimir Moreno López, en
su carácter de defensor judicial del ciudadano Alejandro Molina. (Folio Nº 150).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto del 2019, suscrita por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, solicitó a este Tribunal se designe
un defensor judicial a los terceros interesados en el presente juicio. (Folio Nº 152).
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del 2019, este tribunal acordó designar
defensor ad-litem al abogado Eudes Bladimir Moreno López, ya identificado en autos,
para que represente los derechos de los terceros interesados en el presente juicio.
(Folio Nº 153).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2019, el abogado Eudes Bladimir
Moreno López, consignó escrito de Contestación de la demanda, mediante el cual
solicitó a este tribunal se declare sin lugar la presente demanda. (Folios Nº 155 al
157).
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2019, este Tribunal dejó
expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio Nº
158).
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del 2019, este tribunal dejó
constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en el presente asunto. (Folio Nº
159).
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2019, este Tribunal dejó constancia en
autos del vencimiento del lapos de promoción de pruebas. (Folio Nº 160).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2019, suscrita por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en la cual hizo del conocimiento
de este juzgado que no obraba a los folios del expediente acta de aceptación o
juramentación del designado defensor ad-litem de los terceros interesados. (Folio Nº
161).
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2019, suscrita por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, se consigna al tribunal, dando
cumplimiento con lo establecido en el articulo 691 del código del procedimiento civil,
copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del registro Público
del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. (Folio Nº 162).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del 2019, suscrita por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, ratificó cada uno de los hechos y
el derecho narrado e invocado en el contenido libelal; y además, solicitó no sean
apreciadas las alegaciones hechas por el defensor ad-litem al rechazar, negar y
contradecir la pretensión incoada. (Folio Nº 170).
En fecha quince (15) de noviembre del año 2019, el defensor ad-litem de la
parte demandada, abogado Eudes Bladimir Moreno López mediante diligencia informó
a este Tribunal que fue designado defensor ad-litem de la parte demandad y no de los
terceros interesados. (Folio Nº 171).
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del 2019, este Tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
(Folio Nº 172).Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del 2019, este Tribunal dijo VISTOS
sin que las partes presentaran informes. (Folio Nº 173).
En fecha trece (13) de mayo del 2021, la abogado CARMEN AMINTA
TORREALBA GALEA consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de
la presente causa previo el formal abocamiento en la misma. (Folio 175).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2021, esta tribunal se
abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación al abogado
Eudes Bladimir Moreno López en su carácter de defensor ad-litem de la parte
accionada. (Folio Nº 176.)
Por auto de fecha diez (10) de junio del 2021, se dejó constancia del vencimiento
del lapso de recusación en la presenta causa sin que las partes hicieran uso del mismo.
(Folio nº 179).
En fecha veintiuno (21) de junio del 2021, este Tribunal dictó sentencia
interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: la reposición de la presente causa al
estado en que se encontraba para el 10 de julio del 2019; Segundo: La nulidad de todo
loa actuado con posterioridad al 14 de agosto de 2019; Tercero: la designación de un
defensor judicial para que sostenga y defienda los intereses de todas aquellas personas
que tengan algún interés sobre la presente acción; Cuarto: la notificación de las partes
de la presente decisión mediante boleta de notificación. (Folios Nº 180 al 186).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de agosto del 2021, presentada por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, solicitó a este tribunal la
designación de un defensor ad-litem a los terceros interesados en el presente asunto.
(Folio Nº 191).
En fecha diecinueve (19) de agosto del 2021, el defensor ad-litem del la parte de
accionada presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio Nº 193).
Por auto de fecha veinte (20) de agosto del 2021, este Tribunal designó como
defensor ad-litem de los terceros interesados a la abogado XIOMARA M. REYES G.,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.202, e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.753. (Folio Nº 195).
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2021, el ciudadano alguacil de este
Tribunal dejó constancia que la Boleta de Notificación le fue firmada por la ciudadana
XIOMARA M. REYES G. (Folio Nº 197).
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2021, la abogado
XIOMARA M. REYES G. manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para el cual fue
designada. (Folio Nº 200).
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2021, presentada por la
abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, solicitó a este tribunal se aboque
al conocimiento del presente asunto. (Folio Nº 202).
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2021, este Tribunal
acordó abocarse al conocimiento de la causa, y ordenó librar Boleta de Notificación al
ciudadano Alejandro Molina en su condición de demandado. (Folio Nº 203).
Por auto de fecha seis (06) de diciembre del 2021, este Tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa- (Folio Nº 206).
Por auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2021, este Tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa, sin que
hubieran hecho uso del mismo. Ordenó reanudar la causa. (Folio Nº 207).
Por diligencia de fecha diecisiete de marzo del año 2022, suscrita por la abogado
CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, solicitó a este tribunal se aboque al
conocimiento de la causa, y que se inste la defensora ad-litem a prestar el juramento
de ley. (Folio Nº 210).Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2022, este Tribunal acordó lo
solicitado e instó a la defensora ad-litem a que concurra ante este Tribunal a presentar
el juramento de ley. (Folio Nº 211).
En fecha treinta (30) de marzo del año 2022, el tribunal mediante auto dejó
constancia que la abogado XIOMARA M. REYES G. compareció ante este despacho a
los fines de ser juramentada. (Folio Nº 212).
En fecha veintidós (22) de junio del año 2022, la abogado XIOMARA M. REYES
G. mediante se da formalmente citada al cargo para el cual fue designada. (Folio Nº
214).
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del 2022, el tribunal acordó agregar a
los autos la diligencia presentada por la abogado XIOMARA M. REYES G. en la
misma fecha. (Folio Nº 215).
En fecha veintinueve (29) de julio del 2022, este tribunal dejó constancia en
autos el vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio Nº 216).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2022, la bogado CARMEN AMINTA
TORREALBA GALEA, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 219)
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2022, la abogado XIOMARA M.
REYES G. en su carácter de defensor ad-litem de los terceros interesados, consignó
escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes testigos:
RIGOBERTO ELISEO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.573.958;
MARIA EUGENIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.270.472 y EGLI
JESUS BERNAL VERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.419.210. (Folio Nº
219).
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2022, este tribunal ordenó
agregar a los autos del expedientes los escritos de promoción de pruebas presentados
por ambas partes de este juicio. (Folio Nº 220).
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2022, este tribunal dejó
constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presenta causa. (Folio Nº
221).
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre del año 2022, este tribunal dejó
constancia acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en este
asunto. (Folio Nº 222).
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año 2022, este Tribunal declaró
Desierto el acto de evacuación de testigo acordado para la fecha, por cuanto la
ciudadana Celia Herrera, testigo promovida, no se encontraba presente. (Folio Nº 225).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del 2022, este tribunal evacuó el
testimonio del ciudadano Antonio José Ortega Llovera, promovido por la abogado
CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA. (Folio Nº 226).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del 2022, este tribunal evacuó el
testimonio de la ciudadana Ruth Nohelia Yzaguirre Ruiz, promovido por la abogado
CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA. (Folio Nº 228).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del 2022, este tribunal evacuó el
testimonio de la ciudadana Adela Amaya Jaimes, promovido por la abogado CARMEN
AMINTA TORREALBA GALEA. (Folio Nº 230).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del año 2022, el tribunal dejó constancia
que se evacuó el testimonio de la ciudadana Carmen Teresa Reyes Rivas a los fines de
ratificar lo evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha ocho (08)
de noviembre del 2017. (Folio Nº 232).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del año 2022, este Tribunal declaró
Desierto el acto de evacuación de testigo acordado para la fecha, por cuanto elciudadano Victor Alfonso Carrasquero Maya, testigo promovido, no se encontraba
presente. (Folio Nº 233).
Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre del 2022, suscrita
por la abogado CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, se solicitó a este Tribunal
fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la comparecencia del testigo Victor
Alfonso Carrasquero Maya, a los fines de ratificar el justificativo posesorio de testigos
evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha ocho (08) de
noviembre del 2017. (Folio Nº 234).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre del 2022, este Tribunal declaró
desierto el acto de audiencia de evacuación de testigo del ciudadano Rigoberto Eliseo
Reyes, testigo promovido por la abogado Xiomara Reyes, por no encontrarse presente.
(Folio Nº 235).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre del 2022, este Tribunal declaró
desierto el acto de audiencia de evacuación de testigo de la ciudadana María Eugenia
Díaz Díaz, testigo promovido por la abogado Xiomara Reyes, por no encontrarse
presente. (Folio Nº 236).
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre del 2022, este Tribunal declaró
desierto el acto de audiencia de evacuación de testigo de la ciudadana Egli Jesús
Bernal Vera, testigo promovido por la abogado Xiomara Reyes, por no encontrarse
presente. (Folio Nº 237).
Por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2022, este Tribunal acordó
agregar al expediente la diligencia de fecha 8 de septiembre del 2022, y acordó nueva
oportunidad para que el ciudadano Victor Alfonso Carrasquero Maya rinda
declaración, a los fines de ratificar el justificativo posesorio de testigos evacuado por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha ocho (08) de noviembre del 2017.
(Folio Nº 238).
En fecha trece (13) de octubre del 2022, este tribunal por auto dejó constancia
de la celebración de Audiencia Especial, en la cual el ciudadano Victor Alfonso
Carrasquero Maya ratificó el justificativo posesorio de testigos evacuado por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha ocho (08) de noviembre del 2017.
(Folio Nº 239).
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022, se dejó constancia que
venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio Nº 240).
Por auto de fecha primero (01) de marzo del año 2023, este Tribunal difirió la
oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30)
días continuos. (Folio Nº 241).
- CAPÍTULO III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso estamos frente a una acción de Prescripción Adquisitiva,
ejercida por la ciudadana MIRIAM RAFAELA MARTINEZ DE RAMOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.721,, asistida
en este juicio por las profesionales del derecho, abogadas CARMEN AMINTA
TORREALBA GALEA y YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO, abogados en
ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.536.177, V-21.136.212,
debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las
matriculas Nº. 103.962, y 233.363; contra el ciudadano ALEJANDRO MOLINA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-336.688, domiciliado
en el Asentamiento Campesino Aguirre, parcela s/n Jurisdicción del MunicipioTinaquillo, Estado Cojedes, respectivamente; alegando para ello que ha venido
ejerciendo una posesión legítima por mas de 20 años, desde el día 25 de enero del año
1985, de manera ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con intención y ánimo
de una verdadera dueña y única propietaria sobre una porción, parcela o lote de
terreno ubicada en la Avenida Carabobo, entre las calles Colina y Silva , signado con el
número 11-60, sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado
Cojedes. Dicha bienhechuría posee una extensión de Diez metros (10 Mts), de frente.
Por Cuarenta metros con sesenta centímetros (40.60 cm) de fondo, alinderada de la
forma siguiente: NACIENTE: La calle Carabobo; PONIENTE: Solar de la casa de Luis
María Camacho; NORTE: Solar que es o fue de Sucesores de Rito Basilio Barrios y
SUR: casa y solar de Petra Rumbos.
-CAPÍTULO IVDETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales,
siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a
hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las
partes:
A) Alegatos de la Parte Demandante:
Mediante libelo presentado en fecha doce (12) de diciembre del 2017, la
ciudadana MIRIAM RAFAELA MARTINEZ DE RAMOS, estando debidamente
asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO MOLINA, por
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
Que… “Desde el día 25 de enero del año 1985, junto a mi grupo familiar he
venido ejerciendo posesión continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca
con intención y animo de una verdadera dueña y única propietaria, sobre una porción,
parcela o lote de terreno ubicada en la Avenida Carabobo, entre las Calles Colina y
Silva, signado con el Nº11-60, Sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, municipio
Tinaquillo, Estado Cojedes, la cual mide Diez metros (10 Mts), de frente. Por Cuarenta
metros con sesenta centímetros (40.60 cm) de fondo, alinderada de la forma siguiente:
NACIENTE: La calle Carabobo; PONIENTE: Solar de la casa de Luis María
Camacho; NORTE: Solar que es o fue de Sucesores de Rito Basilio Barrios y SUR: casa
y solar de Petra Rumbos…”. (Sic)
Que… “cuando inicié la posesión y ocupación del descrito bien inmueble, el
mismo era propiedad del Ciudadano: ALEJANDRO MOLINA, conforme se evidencia
de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
del distrito Falcón (Hoy oficina de Registro público) del Municipio Tinaquillo, Estado
Cojedes, anotado bajo en Nº 20, Tomo I, folios 32 vuelto 34, de fecha: 16 de mayo de
1953; por compra que él hizo a la ciudadana: Rafaela de Molina, quien a su vez lo hubo
conforme Documento registrado `por ante la Oficina de Registro del Municipio Falcón
(hoy municipio Tinaquillo), Estado Cojedes, en fecha 08 de Agosto de 1925, anotado
bajo el número20, folio 19 del Protocolo respectivo, por lo que se da cabal y fiel
cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento
Civil...” (Sic)
Que… “desde el mes de enero del año 1985 y a la presente fecha he venido
ejerciendo la POSESION LEGÍTIMA de la descrita parcela o porción de terreno, siendo
de manera indiscutible los actos posesorios ejecutados por mí en extremo suficiente para
adquirir por usucapión; actos posesorios éstos, que desarrollado y materializado de
manera efectiva e ininterrumpida a lo largo del tiempo, es decir por mas de TREINTA
Y DOS 832) AÑOS, sin oposición o perturbación por parte de persona alguna, de índole
jurídica ni natural...” (Sic)Que… “en el transcurso de estos años, es decir, desde 1985 a parte de estar
ejerciendo una posesión legítima sobre el bien inmueble ya descrito, he edificado una
casa de habitación familiar de paredes de Bloques de concreto, techo de acerolit, piso
de cemento pulido, paredes, puertas y ventanas de madera, vidrio y metal, con sus
correspondientes protectores, con una distribución interior de tres (03) cuartos
dormitorios, una (1) sala, un 81) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un corredor el
la parte posterior, perimetralmente cercada con paredes de bloques de cemento...” (Sic)
Que… “cabe destacar que los aspectos posesorios que he venido ejerciendo
desde la fecha antes señalada, jamás han sido de forma oculta o clandestina, sino a la
vista de toda la comunidad y colectividad tal como se puede evidenciar tanto de la
Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del sector centro, mediante
la cual se deja asentado de manera expresa que he vivido y me he mantenido en
legítima posesión en la parcela o porción de terreno antes descrita...” (Sic)
Que… “jamás me he mudado a otra residencia o lugar que no sea éste, es decir,
el la Avenida Carabobo, sector Centro entre calles Silva y Colina signada con el Nº
11-60, de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, cuyos linderos y demás
especificaciones ya las indiqué...” (Sic)
Que… “acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo
hago al ciudadano: ALEJANDRO MOLINA… (sic)… para que convenga o en su defecto
sea declarado por este tribunal: Primero: que son ciertos todos y cada uno de los
hechos narrados que constituyen la posesión legítima que venido ejerciendo por mas
de veinte años... Segundo: que soy la única y exclusiva propietaria tanto del lote de
terreno así como de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran edificadas,
descritas ut-supra… Tercero: que sea condenado en costas… Cuarto: que la sentencia
que DECLARE CON LUGAR ESTA PRETENSION, se tenga como titulo suficiente de
propiedad a mi favor… ” (Sic)
Que… “previa las formalidades de Ley y por ser procedente DECRETE
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien
inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Carabobo, entre las
calles Colina y Silva, signado con el número 11-60, sector Centro, de la ciudad de
Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes... (sic)… a los fines de vitar que el
ciudadano Alejandro Molina… pueda disponer del bien inmueble descrito y alinderado
ut-supra…” (Sic)
Que… “la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y
DECLARADA CON LUGAR EN NLA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos
de ley...” (Sic)
B) Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad planteada para la contestación a la demandada, el abogado
EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
193.747, designado defensor ad-litem para la representación del ciudadano
ALEJANDRO MOLINA, procedió a contestar la demanda intentada en su contra en
fecha 19 de agosto del 2021; sosteniendo para ello lo siguiente:
Que… “procedo en su nombre a negar, rechazar y contradecir la demanda en
todas y cada una de las partes, tanto en los hechos aducidos como en el derecho
deducido...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.690.721 y de este domicilio, desde el día 25 del mes de
enero del año 1985, venga poseyendo de manera legítima el inmueble constituido por
el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, es decir, desde hace mas de
veinte (20) años, de forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca ycon intención de tenerlo como suyo propio, que se haya comportado como única y
exclusiva propietaria del terreno y de las bienhechurías consistentes en una casa de
habitación distinguida con el numero 11-60, construida en dicho terreno, ubicado en la
Avenida Carabobo entre las calles Colina y Silva, signado con el Nº 11-60, sector centro
de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, haya venido ejerciendo una posesión
legítima, supuestamente desde el día 25 del mes de enero del año 1985, por mas de
veinte (20) años...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, haya venido poseyendo de forma
continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo
como suyo propio, por cuanto no consta tal posesión...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, haya venido durante los supuestos veinte
(20) años cancelando con dinero proveniente de su propio peculio los servicios públicos
de agua, electricidad, como propietario del inmueble, y de la misma manera lo ha
conservado en buen estado efectuando las reparaciones necesarias, eliminando y
reparando las filtraciones, que les haya pintado sus paredes, que haya mantenido
limpio el terreno sin malezas, que le haya efectuado mejoras en la construcción de la
cerca de pared perimetral, y que también haya sembrado árboles frutales dentro del
terreno...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, ante la colectividad de Tinaquillo en
general la reconozcan como única propietaria de dicha extensión de terreno y de las
mejoras o bienhechurías en el terreno construido, o que haya sido respetada por todos
al no haber sido objeto de discusión alguna en su supuesta posesión…” (Sic)
Que… “impugno, rechazo y me opongo a la instrumental identificada con la
letra “D”, contentivo del Justificativo de Testigos y sus declaraciones rendidas por ante
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes… (sic)… en fecha 24 de octubre del año
2017, por ser infundadas las declaraciones rendidas por los testigos, maliciosas y
tendenciosas…” (Sic)
Que… “rechazo y me opongo a la medida cautelar solicitada a este digno
tribunal, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote
de terreno, y de las bienhechurías en el terreno construidas…” (Sic)
Que… “solicito formalmente, la admisión del presente escrito, y su tramitación
conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva
incoada por la ciudadana MIRIAM RAFAELA MARTINEZ DE RAMOS… (Sic).
C) Alegatos del Defensor Ad-Littem de los Terceros Interesados:
En la oportunidad planteada para la contestación a la demandada, el abogado
EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
193.747, designado defensor ad-litem para la representación de los terceros
interesados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, procedió a contestar la
demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
Que… en nombre de los terceros interesados niega, rechaza y contradice la
demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos aducidos como en el
derecho deducido.
Que… “procedo en su nombre a negar, rechazar y contradecir la demanda en
todas y cada una de las partes, tanto en los hechos aducidos como en el derecho
deducido...” (Sic)Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.690.721 y de este domicilio, desde el día 25 del mes de
enero del año 1985, venga poseyendo de manera legítima el inmueble constituido por
el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, es decir, desde hace mas de
veinte (20) años, de forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y
con intención de tenerlo como suyo propio, que se haya comportado como única y
exclusiva propietaria del terreno y de las bienhechurías consistentes en una casa de
habitación distinguida con el numero 11-60, construida en dicho terreno, ubicado en la
Avenida Carabobo entre las calles Colina y Silva, signado con el Nº 11-60, sector centro
de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, haya venido ejerciendo una posesión
legítima, supuestamente desde el día 25 del mes de enero del año 1985, por mas de
veinte (20) años...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, haya venido poseyendo de forma
continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo
como suyo propio, por cuanto no consta tal posesión...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, haya venido durante los supuestos veinte
(20) años cancelando con dinero proveniente de su propio peculio los servicios públicos
de agua, electricidad, como propietario del inmueble, y de la misma manera lo ha
conservado en buen estado efectuando las reparaciones necesarias, eliminando y
reparando las filtraciones, que les haya pintado sus paredes, que haya mantenido
limpio el terreno sin malezas, que le haya efectuado mejoras en la construcción de la
cerca de pared perimetral, y que también haya sembrado árboles frutales dentro del
terreno...” (Sic)
Que… “niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, antes identificada, ante la colectividad de Tinaquillo en
general la reconozcan como única propietaria de dicha extensión de terreno y de las
mejoras o bienhechurías en el terreno construido, o que haya sido respetada por todos
al no haber sido objeto de discusión alguna en su supuesta posesión…” (Sic)
Que… “impugno, rechazo y me opongo a la instrumental identificada con la
letra “D”, contentivo del Justificativo de Testigos y sus declaraciones rendidas por ante
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes… (sic)… en fecha 24 de octubre del año
2017, por ser infundadas las declaraciones rendidas por los testigos, maliciosas y
tendenciosas…” (Sic)
Que… “rechazo y me opongo a la medida cautelar solicitada a este digno
tribunal, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote
de terreno, y de las bienhechurías en el terreno construidas…” (Sic)
Que… “solicito formalmente, la admisión del presente escrito, y su tramitación
conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva
incoada por la ciudadana MIRIAM RAFAELA MARTINEZ DE RAMOS… (Sic).
-CAPÍTULO VDEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que
quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido
liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido laextinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un
imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus
respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho
Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes,
ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las
partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho,
no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de
las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al
demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio
INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a
quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede
tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de
derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su
vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo
cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba
correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por
la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está
obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el
juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja
establecido.
Dado que la presente causa corresponde a la Prescripción Adquisitiva basada
en el artículo 548 del Código Civil y todo ello en acatamiento a lo establecido en las
normas relativas a las pruebas de las obligaciones y su extinción se observan los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y de la Prueba de las Obligaciones y de
su extinción establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acerbo probatorio
aportado por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la
parte actora ratificó en su respectivo momento las documentales consignadas junto con
el libelo de la demanda; desglosadas de la manera subsiguiente:
De las Documentales:
 Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Documento de Venta,
protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo,
Estado Cojedes; inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo 1, Número 20, Folios
32 al 34, Año 1953, la cual corre inserta en los Folios 08 al 13 del presente
expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y es
capaz esta prueba de demostrar al estar expedida por un funcionario público que da fe
pública que por efectos de este instrumento el ciudadano Alejandro Molina,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-336.688, celebró
contrato de venta con la ciudadana Rafaela de Molina; observa esta juzgadora que en
la referida documental se aprecia la propiedad del Inmueble objeto del presente litigio,
se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente
señalados, y se le otorga valor probatorio. Y así se aprecia.-
 Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Justificativo de Testigos
emitido por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha
24 de octubre del año 2017, la cual corre inserta en los Folios 14 al 71 del
presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se
aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil, y es capaz ésta prueba de demostrar al estar expedida por un
funcionario público, que da fe pública que por efectos de este instrumento los
ciudadanos Carmen Teresa Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.530.747; y Víctor Alfonso Carrasquero Maya, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.231.500 brindaron sus respectivos
testimonios bajo las formalidades de ley donde los mismos dieron razón fundada y
circunstanciada de sus dichos al afirmar conocer de vista, trato y comunicación desde
hace muchos años a la parte accionante; que saben y les consta que desde la fecha
25/01/1985 la accionante se encuentra en posesión del bien objeto de la presente
demanda; que es cierto y les consta que sobre dicho bien inmueble la ciudadana
demandante construyó una bienhechurías. Ahora bien, para dar fuerza al respectivo
valor probatorio de la referida documental, quien aquí determina debe hacer
referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en
sentencia Nº 486, del 20 de diciembre del año 2001, ratificada en sentencia Nº 000582
de fecha 04 de noviembre del 2022, en la que de forma expresa, determinó:
…Omissis…
“El justificativo de testigos, así como de las demás
diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a
dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para
surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados.” (Sic)
Visto esto así, quien aquí decide, en aras de dar por verificados los requisitos de
ley para dar excelso valor probatorio al referido justificativo de Testigos, trae a
colación lo atinente a la ratificación de las deposiciones testimoniales de los
ciudadanos Carmen Teresa Rivas, y Víctor Alfonso Carrasquero Maya supra
identificados; quienes en su respectivo momento fueron evacuados por la parte
accionante, y siendo que los mismos, en estrado de este Tribunal y bajo juramento de
ley, ratificaron todas y cada una de las declaraciones rendidas el día 8 de noviembre
del año 2017, tal como se evidencia en autos de este Tribunal de fechas 06 y 13 de
octubre del 2022. Dicho todo lo anterior, este Tribunal reitera el supra criterio
valorativo de la presente documental. Así se determina.-
 Marcado con la letra “D”, Original de Certificación de Gravamen, emitido
por la Oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes
en fecha primero (01) de junio del año 2017, la cual corre inserta en el presente
expediente desde los Folios 23 al 25.Esta prueba constituye un documento público, producido en original de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y
es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este documento, el bien inmueble
objeto de la presente pretensión, ampliamente descrito en autos, no pesan medidas
judiciales ni gravámenes hipotecarios que hayan sido comunicados a la oficina del
Registro Público donde se encuentra dicho bien. Así se observa.-
 Original de Oficio Nº 31900026, Emitido por la Oficina del Registro Público
del Municipio Tinaquillo, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2019,
dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante el cual certifica que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por
el ciudadano Alejandro Molina por compra a Rafaela de Molina según
documento inscrito por ante esta oficina de registro en fecha 16 de junio del año
1953, bajo el Nº 20, folios 32 al 34, Protocolo I, Tomo I; y que sobre el
prenombrado inmueble no existe, ni se encuentra sentada ninguna medida de
prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por Tribunal alguno, la cual corre
inserta al Folio 163 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y
que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,
siendo que con la presente documental se puede dar fe pública que en efecto el
ciudadano Alejandro Molina es quien detenta la propiedad del bien controvertido en
este asunto, así como también, la solvencia judicial sobre dicho bien con respecto a la
inexistencia de medidas judiciales que hayan sido comunicados a la oficina del
Registro Público. Así se aprecia.-
De las Testimoniales:
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió la testimonial de los
ciudadanos, Celia Belén Herrera Arráez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
5.208.469; Antonio José Ortega Montana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
3.578.130; Ruth Nohelia Yzaguirre Ruiz, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-
10.324.662; y Adela Amaya Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.512.699
a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la
situación aquí controvertida; al respecto de esto, quien aquí suscribe, partiendo de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el
tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus
respectivas declaraciones, siendo que en efecto, cada acto declarativo fue llevado a
cabo bajo las formalidades de ley, y así las cosas, en vista de que la testimonial de cada
uno de los ciudadanos interrogados fueron evacuadas en sus respectivas
oportunidades, excepto el de la ciudadana Celia Belén Herrera Arráez, por haberse
declarado desierto el acto, se resume en las deposiciones rendidas por los demás
testigos, manifestando a criterio de este tribunal y partiendo de lo aludido por cada
uno de los testigos, lo siguiente:
 Que efectivamente, los precitados testigos conocen ampliamente, tanto de vista
como de comunicación, a la ciudadana Miriam Rafaela Martínez de Ramos por
más de 20 años.
 Que les consta, que la ciudadana Miriam Rafaela Martínez posee una parcela
de terreno que mide diez (10 Mts2) metros de frente por cuarenta metros consesenta centímetros (40.60 Mts2) de fondo, de marea pacífica, continua, pública
y con ánimo de dueña.
 Que saben donde está ubicada la parcela poseída por la ciudadana Miriam
Rafaela Martínez.
 Que saben y les consta, que la ciudadana Miriam Rafaela Martínez lleva
ocupando dicha parcela por las de 20 años.
 Que saben y les consta que la ciudadana Miriam Rafaela Martínez construyó su
casa de habitación familiar en la parcela que posee con ánimo de dueña desde
hace más de 32 años.
 Que saben y les consta efectivamente, cuales son los linderos que posee la
parcela de terreno que posee la ciudadana Miriam Rafaela Martínez.
 Que dan razón fundada y circunstanciada de sus dichos por cuanto conocen a la
ciudadana Miriam Rafaela Martínez por mucho tiempo, y que la misma se
desempeñó como docente en una institución educativa cercana al lugar donde
se encuentra la mencionada parcela.
En este sentido, observadas las testimoniales promovidas por la parte actora, se
deja claro que las declaraciones rendidas en los términos expresados por los testigos,
mal pudiese decirse que carecen de probidad y que nada aportan a lo alegado por la
demandante; al contrario a juicio de quien aquí determina, dichas testimoniales
pueden considerarse fundadas en los pilares de la veracidad de cada una de las
afirmaciones dadas por los interrogados; en tal sentido, esta juzgadora, confiere pleno
valor probatorio a las deposiciones de los antes identificados testigos, teniendo para
esto que no incurrieron en incongruencias que conllevaran a desvirtuar sus propios
alegatos que los mismos fueron evacuados cumpliéndose con las solemnidades y
requisitos correspondientes establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento
Civil, por tal razón, estas testimoniales se aprecian de conformidad con lo establecido
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Respecto a las pruebas de la parte demandada, se evidencia que en la precitada
etapa del proceso, no aportó ningún elemento probatorio que lo favorezca.
De la Impugnación de la Prueba Preconstituida:
Impugnó, rechazó y se opuso a la instrumental identificada con la letra “D”,
contentivo del Justificativo de Testigo y sus declaraciones rendidas por ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Con respecto a esta prueba observa esta juzgadora que por auto de admisión de
prueba de fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal dejó sentado que la prueba a la cual
se opone, está constituida por Testificales cuyo medio es legal y su contenido se
encuentra vinculado con la materia debatida en estos autos, de modo que bajo el
principio de libertad probatoria, deben ser admitidas, dejando a salvo su apreciación
en la sentencia que conozca el fondo de la controversia, en cuya oportunidad el
juzgador debe apreciar dicha prueba, estableciendo su naturaleza, su tratamiento en el
juicio y consecuencialmente su valor como medio probatorio capaz de trasladar al
proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte
promovente o de cualquier parte del proceso.
Seguidamente se pasa a estudiar la impugnación, en la que se impugna el
Justificativo de Testigos y sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 24 de octubre del año 2017,manifestando el mismo que son infundadas las declaraciones rendidas por los testigos,
maliciosas y tendenciosas.
De la referida impugnación, por no estar bien especificada, en que
fundamentaba su impugnación, se evidencia que el escrito de Contestación de la
Demanda del defensor Ad-Littem donde señala la impugnación no es clara, de modo
que dificulta su comprensión al juzgador, es por lo que se ratifica la valoración
probatoria que se le otorgó. Así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITTEM DE TODAS
AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INETERES DIRECTO EN EL
INMUEBLE EN LITIGIO:
La Defensora Ad-littem de los terceros interesados, abogada XIOMARA
MERCEDES REYES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del
Abogado, bajo el Nº 309.753, en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de
la siguiente manera:
Capitulo I de Las Testimoniales:
De Conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de
Procedimiento Civil, promuevo para ser presentados ante este tribunal en la
oportunidad de ley los testigos, ciudadanos:
 ROBERTO ELISEO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-3.573.958, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Av. Sucre,
Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
 MARIA EUGENIA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de
la cedula de identidad V-20.270.472, domiciliada en Av. Principal caserío Las
Palmas, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
 EGLI JESUS BERNAL BERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
cedula de identidad V-15.419.210, con domicilio en Urbanización Villas de San
Antonio vereda 5, Casa A-20, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
En la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo la celebración del Acto
de evacuación de testigos, mediante auto, este tribunal declaro “desiertos” los mimos,
por lo que no hay nada que valorar al respecto, y así se aprecia.-
-CAPÍTULO VICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta
juzgadora a dictar su correspondiente fallo, para ello considera pertinente antes, hacer
algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasan a realizar de
la siguiente manera:
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones
legales relativas a la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles
son sus requisitos para su consumación y comprobación.
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma
sustantiva anuncia lo siguiente:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo
las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita
posesión legítima”.Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por
veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a
la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo
disposición contraria de la ley…”.
Artículo 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención
de tener la cosa como suya”.
El caso en estudio la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del
derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Al respecto, tenemos que, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES
Y DERECHOS REALES” estableció: la prescripción adquisitiva del derecho real de
propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el
transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte
(20) años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente
ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la
ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al
titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una Posesión
Legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás
requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida,
pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa
como dueño…”.
Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse
como tal, el acto que transfiere la propiedad o constituye un derecho real inmobiliario
susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la
voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable,
por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la
adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y
determinado.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva
está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar
el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya
sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor
en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la
demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes
susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la
parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691
del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro
como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación
del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio
de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguientecriterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma
citada condiciona la admisibilidad de la demanda de
prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso
en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere
demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad
de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a
desconocer los derechos del legítimo propietario así como a
emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el
sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del
proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración
fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los
cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble
objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida
por el Registro y la demostración de la condición de propietario
de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se
desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos
documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda
vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que
sólo se comprueba con ambos…”.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos
reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como
titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la
prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que
aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión
del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la
propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la
demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación
emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados
y además una copia certificada del título respectivo.
En el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos
exigidos en la norma Adjetiva ya que consignó certificación del Registrador; tal como
se evidencia en el documento que corre inserto al folio 163 del presente expediente, en
la cual consta la propiedad del inmueble a usucapir, así como el documento de
propiedad respectivo ut supra valorado, por lo que no cabe duda que la legitimación
registral en este asunto recae efectivamente en el ciudadano ALEJANDRO
MOLINA. Así se señala.
Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por
prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes,
los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.Según el tratadista Emilio Calvo Baca, la posesión es continua cuando el
poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el
ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil.
Es pacifica, cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni tenido
que ser inquietado en manera alguna.
Es pública, si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte de nada valdría la
tenencia de una cosa en secreto.
Equivoca, esto no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee
o no, como si teniendo en su poder un caballo, resultase de las maneras empleadas por
ella, respecto del animal la incertidumbre, que sí lo tenía en depósito o como suyo
propio.
La ultima cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión
conforme a la ley se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Por otra parte, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo
establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación…”
Respecto a esta norma el autor citado, en los comentarios del Código de
Procedimiento Civil venezolano expresa:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas
afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino
conforme a los hechos acreditados en el juicio (…), la carga de la
prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina,
pero además la ampara el interés de las partes pues si quien
está obligado a probar no lo hace, su pretensión será
desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la
comprobación de las afirmaciones…”. (Código de Procedimiento
Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.)
No obstante, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema
dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el
asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en
autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí
que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de
afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no
correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas
sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia
y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En el mismo orden de ideas, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche,
en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no
qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor
doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La
circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de
su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmaciónindefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba
es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o
excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica
aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar
los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico
perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal
y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba
de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo
506…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el
juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas,
no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El
problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se
encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse
de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro
derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde
alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque
ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la
incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el
modo de llegar a esa decisión.
En el sub iudice, conforme a los términos de la demanda y su contestación, la
parte actora señala que viene poseyendo por más de treinta y dos (32) años, ocupando
en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de
dueño desde el año 1985 hasta la presente fecha, no habiendo sido perturbado en dicha
posesión durante ese tiempo, el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado
en la Avenida Carabobo, entre las Calles Colina y Silva, signado con el Nº 11-60,
Sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con
una extensión de Diez metros (10 Mts2) de frente, por cuarenta metros con sesenta
centímetros (40.60 Mts2) de fondo, alinderada de la forma siguiente: NACIENTE: La
calle Carabobo; PONIENTE: Solar de la casa de Luis María Camacho; NORTE: Solar
que es o fue de Sucesores de Rito Basilio Barrios y SUR: casa y solar de Petra Rumbos,
que es propiedad efectivamente de la parte demandada.
Observa esta juzgadora que efectivamente el inmueble antes mencionado,
resulta un bien que es susceptible de prescripción, tal y como lo establece la
jurisprudencia y la doctrina. Adicionalmente, son contestes los testigos que la
accionante ha estado ocupando el inmueble de forma pacífica, ya que no se evidencia
que ha sido inquietado de forma alguna, aunado a que es una ocupación pública, ya
que es considerado por los testigos como el propietario del inmueble, y que además dan
fe de que construyó sobre ese lote de terreno una bienhechurías; una casa de
habitación familiar, por lo que esa posesión ejercida por el actor era a su vez
inequívoca, ya que, como se indicó anteriormente, lo perciben como la legítima
propietaria del referido inmueble, cuidándolo como suyo propio, por lo que además se
evidencia el ánimo o intención de tener la cosa como suya propia, y siendo que esta
ocupación aparece ejercida por más de treinta y dos (32) años según las pruebas antes
analizadas, resultando como consecuencia, que la demandante, a juicio de esta
sentenciadora, logró comprobar la concurrencia de las condiciones para que opere la
prescripción adquisitiva, lo cual hace que se concluya que la acción intentada ha de
prosperar en derecho. Así se decide.Como colorario de lo anterior, habiendo quedado demostrado el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la
acción de prescripción adquisitiva, en razón a todos estos argumentos considera quien
suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda,
por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se
decide.
-CAPITULO VIIDECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MIRIAM RAFAELA
MARTINEZ DE RAMOS, en contra del ciudadano ALEJANDRO MOLINA, todos ut
supra identificados, por cuanto quedó demostrado que la referida ciudadana viene
ocupando el lote de terreno por más de treinta y dos (32) años en forma legítima sin
haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna. En consecuencia, se declara
titular del derecho de propiedad a la ciudadana accionante, respecto a un lote de
terreno, ubicado en la Avenida Carabobo, entre las Calles Colina y Silva, signado con
el Nº 11-60, Sector Centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, con una extensión de Diez metros (10 Mts2) de frente, por cuarenta metros
con sesenta centímetros (40.60 Mts2) de fondo, alinderada de la forma siguiente:
NACIENTE: La calle Carabobo; PONIENTE: Solar de la casa de Luis María Camacho;
NORTE: Solar que es o fue de Sucesores de Rito Basilio Barrios y SUR: casa y solar de
Petra Rumbos. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad
suficiente a favor de la ciudadana MIRIAM RAFAELA MARTINEZ DE RAMOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.721,
domiciliada en la Av. Carabobo, Sector Centro, casa numero 11-60, Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en tal sentido líbrese oficio a la Oficina del
Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que se sirva
insertar la presente sentencia, en el protocolo correspondiente; y estampar la nota
marginal en el documento de propiedad de fecha 16 de junio del año mil novecientos
cincuenta y tres (1953), inserto bajo el Nº 20, Folios 32 al 34, Protocolo 1, tomo 1.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos
Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se
publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
EXP Nº 11.583
HAV/LWSP/DNCM.