República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 30 de marzo de 2023
212º y 163º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 5.837.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.598, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: LEANDRO SILVA URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.605.349.
EXPEDIENTE: 9.700
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Pérdida del Interés Procesal)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de enero de 2003, se inició el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado por el ciudadano Salinas José Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.837.445, actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 18 de Febrero de 2.003, le dio entrada, asignándole el Nº 9700, de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada y ordenándose abrir un cuaderno de medida. (Folio 62).
En fecha 10 de abril de 2003, se libro boleta de citación al ciudadano Leandro Silva Urdaneta, al fin para que compadezca por este tribunal, dentro de los dos (02) días de Despacho Siguiente a que conste en autos de la Citación que de ellos se practique, a dar contestación al demandado propuesta en su contra. (Folio 63).
En fecha 03 de Marzo de 2004, mediante diligencia del alguacil donde expone que no ha podido practicar la citación ya que ha tocado en varias veces en la puerta de la residencia del demandado y no fue atendido su llamado. (Folio 64).
En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibio diligencia presentada por el ciudadano José Antonio Salinas, a los fines de solicitar la citaciòn por cartel, este tribunal mediante fecha 09 de marzo de 2004, acordó la citación del ciudadano Leandro Silva Urdaneta por carteles, se ordena la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en la morada del demandado para que comparezca en el terminó de (15) días de despacho, con intervalos de (03) días entre la publicación de uno y otro si no compareciera en el termino de señalado, el tribunal le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, en esa misma fecha se libro cartel de citación. (Folio 72).
En fecha 02 de Septiembre de 2004 mediante diligencia de la parte demandante donde consigna dos ejemplares del diario NOTITARDE de la ciudad de Valencia. (Folio 74).
En fecha 08 de Octubre de 2004, mediante diligencia del Secretario Titular de este Juzgado, donde expone que se fijo en la casa del demandado el cartel de citación. (Folio 79).
En fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante diligencia de la parte demandante en la que solicita se designe Defensor Ad-littem al demandado y por cuanto ha transcurrido el lapso concedido al demandado, este Tribunal acuerdo lo solicitado a tal efecto se designa Defensor Ad-littem a la abogada en ejercicio Lilibeth Brizuela inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.207, se ordena notificar para que comparezca por ante este tribunal a los (03) días de despacho. (Folio 80 y 81).
En fecha 10 de Noviembre de 2004, mediante diligencia del alguacil donde expone que se le fue entregada la boleta de notificación a la abogada Lilibeth Brizuela. (Folio 84).
En fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante auto de juramentación en el cargo de Defensor Ad-littem a la ciudadana Lilibeth Brizuela abogada en ejercicio. (Folio 85).
En fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante auto donde se ordena la citación para que comparzca por ante el juzgado al (2do) dia de despacho, a el defensor de la parte demandada a dar contestación de la demanda. (Folio 86).
En fecha 07 de Diciembre de 2004, se libro boleta de citación a la abogada Lilibeth Brizuela defensora de la parte demandada. (Folio 87)
En fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante diligencia del alguacil donde expone que se le fue entregada la boleta de citación a la abogada Lilibeth Brizuela. (Folio 89).
En fecha 17 de Diciembre de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Lilibeth Brizuela. (Folio 90 al 94).
En fecha 17 de Diciembre de 2004, este tribunal mediante auto dejo constancia que se recibió escrito probatorio presentado por el abogado José Antonio Salinas en su carácter de parte actora. (Folio 95). Este tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2005 admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 97.
En fecha 24 de Enero de 2005, se recibió escrito probatorio presentado por la abogada Lilibeth Brizuela en su de Defensor Ad-littem. (Folio 98 y 99). Este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2005 admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 100.
En fecha 26 de Enero de 2005, se libro oficio Nº 37 al Fiscal Tercero del Ministerio Público. (Folio 101).
En fecha 26 de Enero de 2005, se libro oficio Nº 38 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 102).
En fecha 16 de Febrero de 2005, El secretario deja constancia que en esa fecha se recibió oficio Nº 09F3-189-05 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 103 vto).
En fecha 23 de Febrero de 2005, El secretario deja constancia que en esa fecha se recibió oficio Nº 05-343-056 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 104 al 161).
En fecha 04 de Marzo de 2005, mediante auto el tribunal difiere para dictar sentencia en la presente causa y acuerda un lapso de (30) días continuos, el motivo de este diferimiento obedece al acumulo de expedientes llevados por ante este tribunal, dada la multiplicidad de competencias del mismo. (Folio 162).
En fecha 04 de Marzo de 2005, mediante diligencia presentada por el abogado José Antonio Salinas en su carácter de parte actora, el pedimento en la misma contenido, el tribunal observa que conforme a los cómputos llevados por este juzgado, el tribunal acuerda un lapso de (10) días para promover y evacuar pruebas. (Folio 163 al 165).
En fecha 21 de Febrero de 2018, mediante auto de abocamiento de la juez provisorio del tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le concede un lapso de (03) días de despacho a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación. (Folio 166).
En fecha 28 de Febrero de 2018, venció lapso establecido en el artículo 90 del código procedimiento civil, para que las partes ejercieran el derecho de recusación, este tribunal ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 167).
En fecha 05 de Marzo de 2018, mediante auto seda inicio al juicio de la presente causa, se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes y remitir con oficio la respectiva boleta de notificación. (Folio 168 al folio 170).
En fecha 05 de Marzo de 2018, se libro boleta de notificación al ciudadano al ciudadano Salinas José Antonio. (Folio 171).
En fecha 05 de Marzo de 2018, se libro oficio Nº 097/2018 al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 173).
En fecha 06 de Marzo de 2023, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY ALCANTARA VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna cartel de notificaciòn el cual fue publicado en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2023, se dejo constancia que vencio el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS, en contra del ciudadano LEANDRO SILVA URDANETA, Se puede evidenciar que desde la fecha 24 de Marzo de 2005 han transcurrido más de dieciocho (18) años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:
“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.
En razón a las sentencias antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de cinco (05) años, desde el 05 de marzo del año 2018, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
-IV-
DECISION
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión, mediante Cartel de Notificación fijado en la cartelera de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez.
Exp : 9.700
HJAV/LWSP/yt.