REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 30 de marzo de 2023
212º y 164º
- CAPÍTULO I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ HARTL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.791, en su carácter de presidente de la empresa SUMICONST DE VENEZUELA, C.S., Rif. J-405018925, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2014, bajo el nº 33, Tomo 21-A-RM325, con domicilio en la Calle Principal, local galpón 01, antiguo Penco Zona Industrial de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes
Abogados Asistentes: ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Nº 178.575 y 212.145, con domicilio en en la ciudad de San Carlos, teléfonos: 0424-4316786 y 0414-4132903, correos electrónicos eliojose.147751@gamil.com y drjuanlozada04@gmail.com.
Parte Demandada: ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA y ALIRIO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.368.806, V-18.504.704 con domicilio en la ciudad de San Carlos, calle alegría, sede de INTERPLANET, el primero, y en el sector La Medinera, Casa Nº04, Calle Principal, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes el segundo.
Abogado Asistente: LUIS CESAR JUMENEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.337.910, inscrito en es Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 309.879, de este domicilio.
Expediente Nº: 11.742
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación por Desistimiento)
- CAPÍTULO II -
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente procedimiento se inició el veintitrés (23) de enero del 2023, mediante demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ HARTL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.791, en su carácter de presidente de la empresa SUMICONST DE VENEZUELA, C.S., Rif. J-405018925, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2014, bajo el nº 33, Tomo 21-A-RM325, con domicilio en la Calle Principal, local galpón 01, antiguo Penco Zona Industrial de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, asistido de los profesionales del derecho, ciudadanos abogados ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Nº 178.575 y 212.145, con domicilio en la ciudad de San Carlos, teléfonos: 0424-4316786 y 0414-4132903, correos electrónicos eliojose.147751@gamil.com y drjuanlozada04@gmail.com, contra los ciudadanos ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.806, con domicilio en la ciudad de San Carlos, calle alegría, quien es propietario de la empresa INTERPLANET, y ALIRIO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.704, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Recibido por distribución en fecha 24 de enero del corriente año, y dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del 2023, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda. (Folio Nº 28).
Mediante diligencia de fecha primero (01) de enero del 2023, suscrita por del ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, parte actora de este asunto, asistido de los abogados ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, confirió poder apud-acta a los precitados abogados. (Folio Nº 31).
Por auto de fecha primero (01) de enero del año 2023, la suscrita secretaria dejó constancia de la certificación del poder apud-acta otorgado po0r la parte actora a los abogados ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, identificados en autos. (Folio Nº 32).
En fecha seis (06) de febrero del 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación librada al ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.704, siendo debidamente efectiva dicha citación. (Folio Nº 33).
En fecha siete (07) de febrero del 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación librada al ciudadano ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.806, siendo debidamente efectiva dicha citación. (Folio Nº 35).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero del año 2023, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, asistido del ciudadano abogado LUIS CESAR JIMENEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.337.910 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.879, en la cual, el co-demandado supra identificado, otorgó poder apud-acta al precitado abogado. En este mismo acto, la ciudadana secretaria certificó dicho poder. (Folio Nº 37).
En fecha trece (13) de febrero del año 2023, el apoderado judicial deL co-demandado ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio Nº 38).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero del año 2023, suscrita por el ciudadano ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, asistido del ciudadano abogado LUIS CESAR JIMENEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.337.910 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.879, en la cual, el co-demandado supra identificado, otorgó poder apud-acta al precitado abogado. En este mismo acto, la ciudadana secretaria certificó dicho poder. (Folio Nº 44).
En fecha trece (13) de febrero del año 2023, el apoderado judicial del co demandado ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio Nº 45).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición en la presente demanda, ejerciendo tal derecho la parte intimada, así como también de la apertura del lapso establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº51).
Por auto de fecha tres (03) de marzo, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio Nº 52).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, el apoderado judicial de los co-demandados, consignó escrito de Cuestiones Previas fundamentado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 53 al 119).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho, ambas partes. (Folio Nº 120).
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, parte demandante en este asunto, solicitó a este tribunal el desistimiento de la presente demanda, del procedimiento y de la acción, en virtud de haber llegado a un acuerdo de pago extrajudicial donde los accionados cumplieron con el pago correspondiente por la cantidad de Dos Mil Doscientos (2.200$) en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. (Folio Nº 121).
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, suscrito por el apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY NOGUERA GUEVARA y ALIRIO JOSÉ TORREALBA PÉREZ, codemandados de autos, solicitó aplicación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y declare extinta las pretensiones de la parte actora. (Folio Nº123).
- CAPÍTULO III -
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento posterior a la contestación de la demanda, en consecuencia, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento verificando que la parte demandada ha consentido en ello. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
- CAPÍTULO IV -
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por el abogado JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 212.145, , con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELASQUEZ HARTL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.791, parte demandante en este asunto, y en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad y Eficacia, el Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 pasa esta juzgadora a acordar tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy J. Alcántara Villarroel
La Secretaria (Titular),
Lizdangi W. Sánchez P.
En la misma fecha, siendo las dos veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (Titular),
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.742
HJAV/LWSP/JZ
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