República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 30de marzo de 2023.
Años: 212º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: MARCOS ARMANDO GUERRERO LÓPEZ, NELSON ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.649.018, V-13.229.086, V-10.718.126.
Apoderadas Judiciales: EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.357.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.892, con domicilio procesal en Tinaquillo Estado Cojedes.
MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, con domicilio procesal en Tinaquillo Estado Cojedes.
Parte Demandada: JAIDIVE GARZON DE GIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.713, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, planta baja del Bloque 12, edificio 1, apartamento 0002
Expediente Nº: 11.734
Motivo: Nulidad de Documento
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación por Desistimiento)
-CAPITULO II-
Breve Reseña de las Actas Procesales
Se inició el presente Juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.357.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.892, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: MARCOS ARMANDO GUERRERO LÓPEZ, NELSON ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.649.018, V-13.229.086, V-10.718.126, hijos legítimos de del ciudadano Nelson José Guerrero Avendaño según Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien falleció en la ciudad de Tinaquillo en fecha 09 de ,marzo del año 2021. En contra de la ciudadana JAIDIVE GARZON DE GIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.713, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, planta baja del Bloque 12, edificio 1, apartamento 0002, por motivo de NULIDADD DE CONTRATO, el cual previa distribución de causa ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a este Juzgado conocer el presente procedimiento, dándosele entrada en fecha dos (02) de noviembre del año 2022.(Folio Nº 25)
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, este Tribunal ordenó practicar despacho saneador, dando un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento del mismo. (Folio Nº 26)
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MARCOS ARMANDO GUERRERO LÓPEZ, y EDGAR ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ, a los fines de conferir poder apud-Acta al ciudadano abogado Eduardo Luis Morales Pérez identificado ut supra. (Folio Nº 27)
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2022, se deja constancia del conferimiento de poder apud-acta otorgado por los co demandantes al ciudadano abogado Eduardo Luis Morales Pérez respectivamente. En esta misma fecha, por auto separado se ordeno agregar dicho poder a las actas de este asunto. (Folio Nº 29 y 30)
Por escrito de fecha seis (06) de diciembre del año 2022, las partes demandantes Reforman la demanda y con la misma, consignan, acta de defunción del ciudadano Nelson José Guerrero Avendaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.481.021, quien en vida fue padre de los accionantes de esta causa. (Folio Nº 31)
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del 2022, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la ciudadana JAIDIVE GARZON DE GIL, demandada de auto. (Folio Nº 40).
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, el ciudadano abogado, MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, IPSA Nº 94.585, actuando en este acto como co apoderado judicial del los demandantes, consigna escrito mediante el cual solicita el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO instaurado en este asunto. (Folio Nº 44).
-CAPITULO III-
Disposición del Tribunal
Sobre el Desistimiento.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.
- CAPÍTULO IV -
Decisión
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por los ciudadanos MARCOS ARMANDO GUERRERO LÓPEZ, NELSON ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ y EDGAR ALEXANDER GUERRERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.649.018, V-13.229.086, V-10.718.126, en contra de la ciudadana JAIDIVE GARZON DE GIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.713, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, planta baja del Bloque 12, edificio 1, apartamento 0002. Asimismo, ordena agregar a los autos el escrito de fecha veintisiete (27) de marzo del 2023 a las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales, déjese copia debidamente certificadas de las mismas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara V.
La Secretaria,
Lizdangi W- Sánchez P.
En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W- Sánchez P.
Exp. Nº 11.734
HJAV/LWSP/JZ
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