República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 03 de Marzo del año 2.023
212° y 163°
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandante: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.957, domiciliada en San Carlos estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ORLANDO PINTO APONTE, OREL JOSE ZAPATA PINTO, ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, Y JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.044.352, V-13.594.122, V-15.486.166 y V-16.994.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº. 19.131, 136.532, 122.306, y 146.717; con domicilio en la ciudad de San Carlos.
Demandada: FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.744.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.858, y DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.957; con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; con teléfonos personales 0414-0355082 y 0412-0333906; y correos electrónicos: matiaspino12@hotmail.com y dayga2007@gmail.com
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 11.717
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en físico por el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.352, domiciliado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 19.131en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.957, Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha nueve (09) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), signándosele en esta misma fecha el número de expediente 11.717 (nomenclatura propia de este Tribunal), posteriormente se ordenó por auto de este Tribunal practicar despacho saneador de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, numeral 2; subsiguientemente, fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2022), ordenándose emplazar a la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a fin de que compareciere por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda propuesta en su contra (Folio Nº 49).
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio del 2022, suscrita por el Abogado ORLANDO PINTO APONTE, Impreabogado Nº 19.131, la parte interesada consignó las expensas necesarias para la reproducción de la respectiva compulsa, a los fines de practicar la debida citación de la parte demandada. (Folio Nº 51).
Por auto de fecha once (11) de julio del 2022, este tribunal acordó lo solicitado en diligencia presentada por la parte actora en esta misma fecha, para que en consecuencia se procediera a la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con el número 7-E, pasillo Nº 4 del CENTRO COMERCIAL MI MERCADO, ubicado en la calle Alegría entre Av. Ricaurte y calle Federación de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. (Folio Nº 52).
En fecha catorce (14) de octubre del 2022, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente efectiva, de fecha veintiocho 28 de junio del 2022, correspondiente a la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.872.564, siendo la misma efectiva. (Folio Nº 53 y 54).
En fecha catorce (14) de noviembre del 2022, la parte accionada, ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.872.564, debidamente asistida de la profesional del derecho, abogado VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.956, consignó Escrito de Contestación de la Demanda,. (Folio Nº 55). Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del 2022, este Tribunal ordenó agregarlo al presente expediente. Folio Nº 85). Asimismo, en esta misma fecha, y por auto expreso del tribunal se fijó fecha y hora para celebrar Audiencia Preliminar en el presente procedimiento. (Folio Nº 86).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2022, este Tribunal mediante acta dejó constancia de la audiencia preliminar celebrada respectivamente, pautada para tal fecha, dejando constancia además que para dicho acto solo hizo acto de comparecencia la parte demandada ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, asistida de la profesional del derecho, abogado VIOLETA BELLO MORENO de quienes de oyeron sus alegatos bajo las formalidades de ley. (Folio Nº 87).
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2022, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ORLANDO PINTO APONTE, mediante el cual alegó que la parte accionada opuso cuestiones previas del numeral 4 articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual rechazó la impugnación del poder hecha por la parte demandada. (Folio Nº 91).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, este tribunal ordenó agregar escrito de fecha 23 de noviembre del 2022, por cuanto el mismo guarda relación con el asunto controvertido en este expediente. (Folio Nº 95).
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ORLANDO PINTO APONTE, mediante el cual solicitó a este Tribunal depurar el proceso, subsanando la infracción del iter procedimental de la incidencia de la cuestión previa opuesta. (Folio nº 96).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, este Tribunal fijó los hechos objeto de los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 99).
Mediante diligencia de fechas veintinueve (29) de noviembre del 2022, suscrita por la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, asistida de la profesional del derecho, abogado VIOLETA BELLO MORENO, solicitó a este Tribunal copias simples de los folios 91 al 94 y de los folios 96 al 98. (Folio Nº 106).
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2022, este Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente el escrito presentado en fecha 24-11-2022 presentado por la parte actora, por cuanto el mismo guarda relación con el expediente contentivo de esta causa. (Folio Nº 107).
Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre del 2022, suscrita por la parte actora, el abogado ORLANDO PINTO APONTE ejerció formal recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022. (Folio Nº 108).
En auto de fecha primero (01) de diciembre del 2022, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte demandada en fecha (29) de noviembre del 2022. (Folio Nº 109).
Mediante escrito de fecha dos (02) del 2022, presentado por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, mediante el cual ratificó ante este Tribunal la apelación ejercida, así como también, que oiga la presente apelación en un doble efecto, o que en su defecto suspenda el proceso hasta tanto la alzada decida sobre la validez o no del poder; y la reposición de la causa a la fijación de la Audiencia Preliminar por haberse efectuado de forma extemporánea por anticipada. (Folio Nº 110).
En fecha cinco (05) de diciembre del 2022, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio Nº 115).
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de fecha dos (02) de diciembre del 2022 presentado por el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE. (Folio Nº 121).
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folio Nº 122).
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del 2022, este tribunal oyó el Recurso de Apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes copia certificada de dicha decisión, de la diligencia que obra al folio 108 y del presente auto. (Folio Nº 123).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del 2022, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, indicó a este tribunal las actuaciones que deben remitirse a la alzada en copia certificada. (Folio Nº 127).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del 2022, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, mediante el cual instó a este Tribunal a que se pronuncie sobre el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 05/12/2022. (Folio Nº 128).
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del 2022, este tribunal acordó PRIMERO: lo solicitado en diligencia de fecha 12/12/2022 por la parte actora; SEGUNDO: Ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas… TERCERO: Ordenó agregar dicha diligencia a los autos que conforman el presente asunto. (Folio Nº 129).
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del 2022, este tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de las Pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal establecida. (Folio Nº 130).
Por diligencia de fecha once (11) de enero del 2022, presentada por la parte de demandada en autos, ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, asistida de la profesional del derecho, abogado VIOLETA BELLO MORENO, mediante la cual consignó Copia Certificada marcada con la letra “A” de Poder Otorgado por la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB a su hijo legítimo AIMAN BOUDUAB, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. (Folio Nº 132).
Mediante auto de fecha once (11) de enero del 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el presente asunto la diligencia presentada por la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, asistida de la profesional del derecho, abogado VIOLETA BELLO MORENO en fecha once (11) del corriente. (Folio Nº 133).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del 2023, este tribunal de conformidad al articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo (10º) día de despacho siguientes a este, a las 10:00 am, a los fines de que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente procedimiento. (Folio Nº 139).
Por diligencia de dieciocho (18) de enero del 2023, la parte demandada, ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, asistida de la abogado VIOLETA BELLO MORENO, solicitó copias certificadas de los folios 130 y 131 y folios 115 y 120 del presente expediente. (Folio Nº 140).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del 2023, suscrita por la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho, abogado RAFAEL PINO MENESINI y DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.744.534 y V-7.561.905, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas Nº 94.858 y 103.957 respectivamente. (Folio Nº 141).
En fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto acordó lascopias simples solicitadas por la parte demandada. (Folio Nº 142).
Por auto de este Tribunal de fecha priemro (01) de febrero del 2023, se dejó contancia del difirimiento de la Audiencia de Debate Oral, quedando fijada para el segundo dia de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio Nº 143).
Por auto de este Tribunal de fecha seis (06) de febrero del año 2023 se dejó contancia del diferimiento de la audiencia de debate oral, quedfando fijada para el dia 14 de febrero del 2023. (Folio Nº 144)
En fecha catorce (14) de febrero del 2023, este Tribunal mediante acta dejó contancia de la celebración de la Audiencia de Debate Oral respectivamente. (Folio Nº 145).
Por auto de fecha quince (15) de febrero del 2023, se dejó constancia del diferimiento para la continuación del acto de audiencia de debate oral, quedando pautado para la misma fecha a las dos de la tarde (2:00 pm). (Folio Nº 150).
En fecha quince (15) de febrero del 2023, se deja constancia mediante acta de este Tribunal lo atinente al fallo emitido una vez celebrada la audiencia de debate oral respectiva. (Folio Nº 151).
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2023, se recibió por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes cuaderno de apelaciones signado con el número 1259 (nomenclatura interna del mencionado tribunal) contentivo de una (01) pieza y cincuenta y cinco (55) folios.
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
A) Alegatos de la parte accionante:
Mediante libelo presentado en fecha nueve (09) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, representada en este acto por su Apoderado Judicial, abogado ORLANDO PINTO APONTE, procedió a demandar a la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
[Que] “mi representada, NOUHADE NEIME DE BOU DIAB inició una relación arrendaticia con la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, desde el mes de diciembre del año 2004, a través de un contrato escrito, tal como se evidencia del acuerdo que se identifica con la letra “B”, que a su vez viene a ser el INTRUMENTO DE LA PRETENCIÓN, que a efecto de interés de la presente demanda, destacamos la cláusula SEGUNDA:”… La duración del presente contrato de arrendamiento será de UN (1) año, contado a partir del 10 de diciembre del año 2004. Podrá ser renovado por periodos de igual duración al del plazo inicial, es decir, un año, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito y con un lapso no menor de TREINTA (30) días antes del vencimiento del lapso inicial su intención de no renovarlo. En caso de ocurrir esta renovación del contrato, se conviene expresamente que el canon se ajustará en la mima medida de la inflación, que ocurra en la economía del país, tomándose en cuanta para ello lo que a tales efectos dicte el Banco Central de Venezuela.” (sic)
[Que] “el ultimo ajuste del canon de arrendamiento fue en el mes de julio de 2017, donde las partes de mutuo acuerdo fijaron un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (bs. 89.000,00). A partir de ahí la ARRENDATARIA se negó a realizar el ajuste de los años subsiguientes y optó por el procedimiento consignatorio.” (sic)
[Que] “la primera consignación fue hecha el 25-03-2019, según diligencia de la abogado GILIAN VIRGINIA SALAZAR, la cual obra inserta al folio 26 del referido expediente. (sic)
[Que] “así mismo observamos, consignaciones efectuadas por la referida abogada, los días 29-04-2019 (folio 29); el 15-05-2019 (folio 37) y el 12-07-2019 (folio 40).
[Que] “el tiempo trasncurrido desde la primera consignación en fecha 25-03-2019, al 12-07-2019. No consta en autos que la parte solicitante le haya suministrado al ciudadano alguacil del tribunal, los gastos para su traslado en la dirección indicada para proceder a la notificacdion de LA ARRENDADORA, carga esta que debe asumir, dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes a la primera consignación.” (sic)
[Que] “la parte demandada no cumplió con la obligación de suministrar los gastos de traslado del ciudadano Alguacil, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la primera consignación, y con estricto apego a la doctrina que se expone en sentencia que se cita, auto del Tribunal de fecha 15-03-2019, conforme al cual le indica al consignante.” … que debe proveer al alguacil del Tribunal los gastos relativos a sus traslado a la dirección que deba practicar la citación ordenada…” (sic)
[Que] “la parte accionada FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, efectuó de manera ilegítima las consignaciones cursantes al expediente ante la ausencia de un requisito fundamental para su validez como es: la de proveer los gastos de traslado del ciudadano Alguacil para proceder a la notificación de la Arrendadora NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, dentro de los TREINTA (30) DIAS CONTINUOS , siguientes a la primera consignación…” (sic)
[Que] “la representación de la abogada GILIAN SALAZAR, en el procedimiento consignatorio, cesó el dia 07-01-2020; no obstante, mediante diligencias del 05-11-2020, consigna el mes de noviembre de 2020 y el 07-12-2020, consigna el mes de diciembre 2020.” (sic)
[Que] “ambas consignaciones no son legítimas por haberlas efectuado la referida abogado sin tener la representación que se atribuye, ya que la misma cesó el 07-01-2020, tal como precedentemente se indicó.” (sic)
[Que] “en razón de la ilegitimidad de las consigancuiones hechas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Limas Blanco, expediente 2748-2019, las mismas no surten el efecto de librar a la ARRENDATARIA de la obligación de pago de los canon de arrendamiento, tal como lo exigen los artículos 1.579 y 1.592, ordinal “b” del Código Civil; por tanto, la ARRENDATARIA-DEMANDADA se encuentra insolvente con los canon de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2019, consignado el 25 de marzo de 2019 y de forma consecutiva el canon de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; del mes de enero de 2020 y de forma consecutiva los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero 2022, febrero, marzo, abril y mayo 2022, lo cual constituye causal de desalojo, a tenor de lo previsto en el aticulo 40, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual dispone: “ Son cauales de desalojo: a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comi¡unes consecutivo.” (sic)
[Que] “en consecuencia con lo anterior, la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, ANEXO “B”, las partes fijaron un canon inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, posteriormente, de mutuo acuerdo, las partes convinieron en ajustes sucesivos, siendo el último, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00), a partir de julio de 2017.” (sic)
[Que] “era oblicacion de la arrendataria cancelar el canon de arrendamiento ajustado al tope máximo de la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos”, de los años subsiguientes, es decir: 2018, 2019, 2020, 2021 y lo que va del año 2022.” (sic)
[Que] “la arrendataria, se negó a fijar de mutuo acuerdo el ajsute anual del canon de arrendamiento y optó por la via del procedimiento consignatorio, inclusive sin solicitar la intermediación de la SUNDEE, tal como lo prevé el citado articulo 7, ante la presunta falta de acuerdo entre las partes para hacer el ajuste anual del canon de arrendamiento.” (sic)
[Que] “ante el hecho cierto de la fijación unilateral por parte de la ARRENDATARIA FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS del canon de arrendamiento, en la cantidad de CERO OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 0,89), cantidad a que se contrae las consignaciones que cursan por ante el Tribunal Tercero de Municipio, expediente 2748-2019, a partir del mes de marzo de 2019, que posteriormente, con la reconvención de octubre de 2021, que elimina SEIS CEROS a la moneda, el canos de arrendamiento quedó en CERO OCHENTA Y NUEVE MILLONESIMAS DE CENTIMOS (Bs. 0,00000089). (sic)
[Que] “al no proceder LA ARRENDATARIA, en conformidad con el articulo 33 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y Cláusula Segunda del contrato de marras; además del incumplimiento de la obligación de pago al Fisco derivado del 12% por concepto de IVA, incurre en causal de desalojo a tenor de lo, previsto en el articulo 40, literal “I” ejusdem…” (sic)
[Que] “con estricto apego a los fundamentos facticos y de derecho alegados en este capítulo, solicito en su sentencia de mérito aprecie las causales de desalojo invocadas y ordene el desalojo de LA ARRENDATARIA-DEMANDADA y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado.” (sic)
[Que] “estamos en presencia de una relación arrendaticia, en el cual mi mandante ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone dicho contrato; entre ellas la de arrendar a LA ARRENDATARIA el inmueble arrendado y mantenerlo en el goce pacífico del mismo a todo lo largo de la relación arrendaticia que data desde el año 2004; no así LA ARRENDATARIA, que ha incurrido en hechos constitutivos de desalojo por insolvencia en el pago de los canon de arrendamiento e incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales explanadas en capítulos precedentes, los cuales damos aquí por reproducidos.” (sic)
[Que] “en tal sentido, solicito del Tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente:
PRIEMRO: sobre la ilegitimidad de las consignaciones hechas por la arrendataria demandada, con fundamento a los hechos y al derecho ampliamente explanados en los capítulos procedentes.
SEGUNDO: …solicito que se declare procedente la presente demanda y oredene el desalojo en estricta aplicación del literal “a” del articulo 40 del tantas veces citado DECRETO CON RANGO, VALIOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”
TERCERO: …que se condene a LA ARRENDATARIA a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento a la causal de desalojo prevista en el articulo 40, literal I ejusdem…”
CUARTO: …se ordene a la parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL (artículo 274 del CPC)…” (sic)
[Que] “la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva junto con todos los demás pronunciamientos de rigor.” (sic)
B) Alegatos de la parte accionada:
En la oportunidad planteada para la contestación a la demandada, la parte accionada, ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, representada por la profesional del derecho, abogado VIOLETA BELLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.956., procedió a contestar la demanda intentada en su contra en fecha 14 de noviembre del 2022; sosteniendo para ello lo siguiente:
[Que] “ la demanda no reúne los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º; oponiendo en este acto de conformidad con lo sealado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad del actor, visto que el poder que le confiere la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.563.957, casada, actualmente viuda, no fue conferido con las formalidades de ley, es decir, se señala como casada y por ninguna parte se evidencia que su difunto conyuge autoriza dicha disposición, tal como se evidencia del poder conferido en fecha 15 de mayo de 1992, bajo en Nº 74, tomo 21, folio 169 de los libros llevados a tales fines; solicitando que se le requiera a la Notaría de San Carlos, copia certificada del mismo.” (sic)
[Que] “con dicho poder se pretende acreditar la representación de sus abogados, deviniendo que es un poder conferido al ciudadano AIMAN BOUDIAB NEYME, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.497, ya que es un bien de la comunidad conyugal y por el fallecimiento del cónyuge de la demandante, el mismo pertenece a un bien Sucesoral, que no ha sido declarado ante el organismo competente (SENIAT), en consecuencia no está determinado a quien le corresponde en propiedad el referido inmueble y tendrían que demandar en caso contrario los herederos del mismo;… (sic)
[Que] “ solicito se declare sin lugar la temeraria demanda que hoy nos ocupa, a todo evento procedo a contestar la demanda sin convaidar la misma…” (sic)
[Que] “que el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, ha contemplado en los artículos 51 al 57 del mencionado texto legal. El cual se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que no existen partes, sino una persona denominada consignatario quien le deposita a otra llamada beneficiario, quien es el arrendador de un inmueble que se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.” (sic)
[Que] “en el expediente diferenciado con el Nº S-2748-2019, se realizaron todas las diligencias para que en la oportunidad legal se realizara la notificación del beneficiario, en ningún momento operó negligencia por parte de mi asistida, tal como se videncia de legajos de copia certificada que forman parte del expediente diferenciado con el Nº Nº S-2748-2019, llevado por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que anexo al presente escrito, que según foliatura del prenombrado expediente lo corresponde el folio 32, 33. Prueba de ello que se realizó la notificación a la dirección del Ministerio con competencia en materia de comercio del Estado Cojedes que riela en el folio 35 al 36 del prenombrado expediente de consignaciones, por ello esta petición de aclarar insolvente a la arrendataria debe de se declarada sin lugar y así solicito se declare.”(sic)
[Que] “el demandante manifiesta que se ha incumplido con el articulo 33 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que establece: “Los canones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley serán revisados en los casos siguientes: 1. Cuando hubiese transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hara tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acierdo a lo publicado por el banco Central de Venezuela (BCV) como se puede observar el legislador dice •seran revisados”, es decir, que el aumento se pondrá a consideración del ente administrativo para que decida, cuando las partes no estén de acuerdo dado que establece el numeral “que el ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de bienes y servicios diversos, es decir, que la autoridad administrativa de acuerdo a las condiciones reales del país podrá decretar un aumento inferior al establecido INDICE NACIONAL DEL PRECIO DEL CONSUMIDOR, por lo cual es falso que exista un aumento automatico del canon de arrendamiento.”(sic)
[Que] “es obvio que le correspondía al arrendador como parte interesada de acudir al SUNDEE para que fijara el precio de arrendamiento mensual que se debía pagar.”(sic)
[Que] “ nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, es decir, que si el arrendador no quiere usar los mecanismos que la ley otorga para corregir cualquier desequilibrio econominco, no debe imputársele al arrendamiento su falta de ineteres en corregir el desequilibrio económico que su desidia produce.”(sic)
[Que] “en ningún momento he actuado de mala fe ya que acudí por intermedio de mis apoderados ante la Direccion General de Proteccion, Defensa y Promoción Comercial con sede en la ciudad Capital a los fines de solicitar un canon de arrendamiento ajustado a la ley el cual anexo al presente escrito.” (sic)
[Que] “que no me corresponde pagar el IVA, sino, que el 12% del canon de arrendamiento por concepto de IVA lo debe pagar el arrendador.” (sic)
[Que] “el obligado a pagar el IVA es el propietario lo confirma varios comunicados reiterados por el SENIAT en diversos pronunciamientos.” (sic)
[Que] “el contrato firmado en 30/11/2004, se puede observar que en ningún momento el arrendatario asumió la obligación de pagar el IVA como una de las obligaciones contractuales sustituyéndose al arrendador de la mencionada obligación en el SENIAT, por lo cual nadie puede ser conminado a pagar una obligación que no asumió,…”(sic)
[Que] “cabe destacar que las consignacones que fieron legitimamente depositadas a la cuenta del Tribunal la cual se consigna por ante el Banco Bicentenario cuenta diferenciada con el numero 01750270160072537498, en tiempo oportuno y que su soporte reposa en el expediente de consignaciones fueron consignadas oportunamente y legalmente no como pretende señalar la parte demandante como ilegítimas, en nungun momento las consignaciones realizadas en fecha 05/11/2020 y 07/12/2020, los meses de noviembre y diciembre 2020, indica que estas consignaciones no son legitimas por haberlas efectuado la abogado sin tener representación que se le atribuye, ya que supuestamente cesó el 07/01/2020.” (sic)
[Que] “solicito mediante prueba de informe se le requiera al Banco Bicentenario si existe una cuenta diferenciada con el número 01750270160072537498, de ser positiva, que indique quien apertura dicha cuenta y si existen consignaciones realizadas en el año desde enero 2019 a diciembre 2019, de enero 2020 a diciembre 2020, de enero 2021 a diciembre 2021 y de enero 2022 a mayo 2022.”(sic)
[Que] “ solicito admitir el presente escrito de contestación y darle el trámite de ley, declarando SIN LUGAR, la presente demanda de desalojo en mi contra y en cobnsecuencia la parte demandante condenada a las costas por lo temeraria e infundada de la misma.” (sic)
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acerbo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
• Pruebas presentadas por la parte actora:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes probanzas:
• Marcado con la letra “A”, Original de Documento de Sustitucion de Poder Especial, por parte de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.957, a favor del ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.497; actuando éste último con las facultades de apoderado para otorgar parcialmente Poder Especial a los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE, OREL JOSE ZAPATA PINTO, ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, Y JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.044.352, V-13.594.122, V-15.486.166 y V-16.994.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº. 19.131, 136.532, 122.306, y 146.717; con domicilio en la ciudad de San Carlos, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, quedando inserto bajo en Nº 11, Tomo: 12, Folios 52 al 56, en fecha 29 de abril del año 2022. (Folio Nº 16 al 19).
Ahora bien, en vista de que el instrumento acá discriminado se configura como documento público de acuerdo al artículo 429 de la norma adjetiva en materia civil fue considerado por la parte demandada como insuficiente a los efectos de la cualidad del otorgante a los apoderados judiciales supra descritos; quien aquí suscribe, una vez verificada la autenticidad del mismo, en respeto a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por considerarse el mismo como documento útil y necesario, por cuanto a través del mismo se desprende que al ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME se le fue otorgado el carácter de apoderado de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, ampliamente identificados en autos, ambos inclusive, de acuerdo a Poder Especial, autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 74, Tomo: 21, de fecha 15/05/1992. Asi se aprecia.-
• Marcado con la letra “B”, Copia simple de Contrato de Arrendamiento de local comercial, celebrado entre la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.957, y la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2004, quedando inserto bajo en Nº 06, Tomo 44 de los Libros de Autenticación llevados en esta Notaría. (Folio Nº 23 al 26).
Con respecto a esta prueba, quien aquí determina, le atribuye el carácter de documento público, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entrelazado con los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y observando que el mismo no fue desconocido, ni tachado en el respectivo lapso procesal, quien aquí suscribe la aprecia y le confiere pleno valor probatorio por ser útil, necesario, pertinente y demostrativo de que por efectos de este documento, se logra evidenciar que entre la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.957, y la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, existió una relación arrendaticia desde el mes de diciembre del año 2004, sobre un inmueble, constituido por un local comercial de su propiedad, situado en el pasillo Nº 04, local (7-E) del Centro Comercial Mi Mercado, ubicado en la Av. Ricaurte de la ciudad de San Carlos respectivamente. Asi se aprecia.-
• Marcado con la letra “C”, Legajo de Copias Certificadas de actuaciones del Expediente Nº 2748-2018, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes en la cual se evidencian las consignaciones de los pagos por canon de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2019; asi como de os meses noviembre y diciembre del año 2020 (Folio 27 al 42).
De la documental en cuestión, se verifica que la misma cumple con los requisitos de rigor para configurarse como un documento público, y observando que el mismo no fue impugnado ni contradicho por la parte demandada; quien aquí suscribe, en virtud de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo útil, necesario, pertinente y demostrativo de que la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, lleva ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes consignaciones de pagos por concepto de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mi Mercado, en la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se aprecia.-
• Pruebas presentadas por la parte accionada:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple de Contrato de Arrendamiento de local comercial, celebrado entre la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.957, y la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2004, quedando inserto bajo en Nº 06, Tomo 44 de los Libros de Autenticación llevados en esta Notaría. (Folio Nº 61 al 63). La referida prueba ya fue analizada up supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B”, Legajo de Copias Certificadas de actuaciones del Expediente Nº 2748-2018, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes (Folio Nº 69 al 82).
De la documental en cuestión, se verifica que la misma cumple con los requisitos de rigor para configurarse como un documento público, y observando que el mismo no fue impugnado ni contradicho por la parte demandada; quien aquí suscribe, en virtud de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere valor probatorio, por considerarlo útil, necesario, pertinente y demostrativo de que la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, lleva ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes consignaciones de pagos por concepto de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mi Mercado, en la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se aprecia.-
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de escrtito presentado por la representación judicial de la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, dirigido a la Dirección General de Proteccion, Defensa y Promoción Comercial, recibido por la misma en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019. Escrito mediante el cual se solicitó la regulación del cánon de arrendamiento. (Folio 83 y 84). De la presente documental, presentada en copia fotostativa simple, se tiene que la misma se configura como documento privado al verificarse que el referido instrumento no fue emitido por un funcionario público, tal como asi lo exige la ley; además de ello, de su contenido se puede dilucidar que el mismo aún cuando guarda relación con el asunto controvertido en este juicio, no es de utilidad alguna, por cuanto, aun cuando se evidencia que le mismo fue recibido por el órgano al cual está dirigido, no aporta elementos de convicción que permitan a esta juzagadora extraer de si mismo elemento demostrativo que pueda surtir efectos entre las partes. En tal sentido, quien aquí suscribe, respetando lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve en la necesidad de desechar la presente documental. Así de decide.-
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Con motivo de pronunciarse esta administradora de justicia sobre el particular alegado por la parte actora en su escrito de fecha 23 de noviembre del 2022, mediante el cual de forma clara trae a colacion que según su criterio la parte accionada opuso cuestiones previas al dilucidar lo siguiente:
…(Omissis)…
“por igual rechazamos la supuesta impugnación del poder, según doctrina y normativa aplicable al caso, ut supra citada.
En base a las razones antes expuestas y con estricta sujeción a derecho lo procedente es declarar: a) Sin lugar la cuestión previa del ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procediminto Civil; b) Improbable la impugnación del poder, por no ajustarse a las exigencias del articulo 156 del CPC; ni tampoco fue planteado como cuestión previa, según lo previsto en el ordinal 3 del articulo 346 ejusdem; c) en cuanto a la falta de cualidad es materia que deba decisirse en el momento de la sentencia de fondo…(sic)
En este mismo sentido, la parte actora, en fecha 28 de noviembre del mismo año, consignó escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
…(Omissis)…
“Indicamos en el referido escrito que el poder “CUESTIONADO” cursante a los autos, fue otorgado de forma autentica, tal como lo ordena el articulo 151 de CPC, por ante la Notaría Publica de San Carlos, estado Cojedes; dejando constancia el Notario al pie del mismo que tuvo a su vista el poder autenticado por ante la Oficina notarial bajo el Nº 74, tomo 21 de fecha 15-05-1992, donde nuestro poderdante AIMAN BOUDIAB, esta facultado para otorgar poder en nombre de su madre NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, cumpliendo así con lo exigido por el articulo 155 ejusdem…
Expusimos en el escrito de marras que dado la forma irregular, ambigua, oscuro, divergente lo planteado por la parte demandad; y porque además le precuyó la oportunidad de pedir la exhibición del instrumento del poder •CUESTIONADO; dicho poder debe tenerse como válido, en razón de que en su otorgamiento se cumplieron las formalidades legales exigidas a tal fin, tal como se indicó ut supra… (Sic)
En virtud de lo antes dilucidado, y en pro de satisfacer lo atinente a lo alegado por la parte demandante de este juicio, es importantísimo para esta juzgadora dejar vislumbrar, a modo de ilustar lo pertinente a las formalidades de ley para que la parte demandada pueda en su respectivo momento oponer cuestiones previas lo relativo a la naturaleza de las mismas; para ello, quien aquí determina, considera prudente dejar claro que las cuestiones previas son, sin lugar a dudas, mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Asimismo, se debe advertir que las mismas solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito). advertir
Claro como ha quedado este punto, y a la luz de lo explanado por las partes respectivamente, quien aquí juzga, para resolver, considera preponderante traer a colacion que desde el punto de vista procesal, la parte demandada al consignar su escrito de contestación en su oportuno momento, se limitó a dar formal contestación a la demanda interpuesta en su contra, valiéndose de sus respectivos alegatos y aseveraciones, y en observancia de esto, mal pudiese este juzgado considerar que la misma alegó oposición de cuestiones previas como así lo ha querido ventilar la parte actora. En este caso, se trae a tapete de este juicio lo argüido por la accionada en el referido escrito, del cual se extrae lo siguiente:
(omissis)…
“…indicó que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil en su numeral 4º; oponiendo en este acto de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad del actor, visto que el poder que le confiere a la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOUDIAB, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.957, casada, actualmente viuda, no fue conferido con las formalidades de ley, es decir, se señala como casada y por ninguna parte se evidencia que su difunto cónyuge autoriza dicha disposición , tal como se evidencia del poder conferido en fech 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 21, folio 169 de los libros llevados a tales fines… (Sic)… ahora bien con dicho poder se pretende acreditar la representación de sus abogados, deviniendo que es un poder conferido al ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.497, ya que es un bien de la comunidad conyugal y por el fallecimiento del cónyuge de la demandante, el mismo pertenece a un bien suceral, que no ha sido declarado ante el organismo competente(SENIAT), en consecuencia, no está determinado a quien le corresponde en propiedad en referido inmueble y tendrían que demandar en caso contrario los herederos del mismo…” (Sic).
De lo anterior, resulta necesario traer a colación que en materia de otorgamiento de poderes se deben tener en consideración una serie de requisitos establecidos por la norma en materia civil; en tal sentido, tratándose de una sustitución de poder, se observa que para tal formalidad el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil estabece claramente lo siguiente: “Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”; en este sentido el Código Civil Venezolano en su artículo 1.684 y subsiguientes, norma lo atinente a la naturaleza del mandato, y por ende, observando que tal sustitución fue realizada con las solemnidades de ley ante un Notario Público, facultado éste para tal fin de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 1.357 ejusdem que reza: “instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, se debe inferir, que el referido intrumento poder se constituye como un documento denominado por la norma como “Documento Público”, al verificarse que fue emitido con las formalidades de rigor por el ente competente; sin embargo, la parte accionada en este asunto, opone la falta de cualidad del actor, por cuanto considera que el mismo no detenta de tal poder, puesto que “el poder que le confiere la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOUDIAB, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.957, casada, actualmente viuda, no fue conferido con las formalidades de ley, es decir, se señala como casada y por ninguna parte se evidencia que su difunto cónyuge autoriza dicha disposición” (sic). Con respecto a este particular, es menester tener claro que partiendo de los principios de la buena fe con la que una persona ha de actuar en asuntos de trámites legales, podría la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOUDIAB, a la buena liz del acto, conferir poder alguno al ciudadano AIMAN BOUDUAB, aun cuando por omisión del Notario Público al no verificar que la otorgante es de estado civil casada y que para otorgar dicho poder se debió contar con el consentimiento de ambos conyuges por tratarse de un Poder de Disposición, se vislumbra que de manera intrínseca lo que la otorgante buscó siempre fue proteger los intereses generales de sus bienes, tal cual como se cita textualmente en dicho intrumento lo siguiente:
(omissis)
“…confiero poder especial, pero amplio y suficiente al ciudadano AIMAN BOUDUAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.497, para que represente mis intereses, pudiendo alquilar, ceder, hipotecar, vender, prestar o disponer a cualquier titulo mis bienes, pudiendo así mismo, representarme ante cualquier autoridad, municipal administrativa, judicial; a la vez queda facultado para realizar cualquier tipo de transacción bancaria en mi nombre y representación (depósitos, retiros de mis cuentas corrientes y de ahorros, pagares, etc.). facultado asimismo para sustituir este poder en persona e incluso abogados de su confianza habilitándolos, para intentar demandas, en mi nombre y representación; darse por citado en mi nombre y representación… (sic)… En fin queda facultado a traves de este PODER DE DISPOSICION, a realizar cualquier tipo de actos que vaya en beneficio de mis intereses.” … (Sic)
Visto lo antes transcrito, y observando que del instrumento poder se desprende la facultad cualitativa de representar los intereses de la otorgante en su totalidad; se debe concluir que la misma, partiendo del hecho de actuar con buena fe; a juicio de quien aquí decide, esta no actuó con ánimo de lesionar de manera alguna cualesquiera de los patrimonios que se hayan adquirido por causa de los efectos reales del matrimonio; al contrario de esto, se puede inferir que la parte demandante actua con estricto apego al decoro y con las cualidades de un buen pater family al buscar con esta demanda de una u otra forma la protección de dicho bien; y lejos ésto de relacionarse con lo que se busca resolver en este asunto como lo es el desalojo de local comercial, lo que la parte accionada opone en esta oportunidad alusivo a la falta de cualidad del actor no debe considerarse operante en este juicio; por cuanto, al razonarse operativa la buena fe de la demandante al conferir poder al ciudadano AIMAN BOUDUAB, y éste a su vez a los profesionales del derecho ORLANDO PINTO APONTE, OREL JOSE ZAPATA PINTO, ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, Y JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA mediante acto de sustitución de poder respectivamente notariado, inserto bajo el nº 74, Tomo: 21, de fecha 15 de mayo del año 1.992, quedan los prenombrados, a todo evento, como detentores de la cualidad para representar en juicio a la parte interesada de este asunto; por ende, sin animos de contrariar principio legal alguno alegado por las partes, queda resuelto lo explanado in extenso por este juzgado sobre este punto previo. Asi se resuelve. –
En este mismo orden de ideas, nos adentramos al tema decidendum del caso de marras, distinguiendo para ello, que estamos ante una demanda de Desalojo de Local Comercial fundamentada en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:
“…Se tramitarán por el procemiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00).
1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código;
2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo;
3. Las demandas de tránsito;
4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”
Respecto a las causales alegadas por la parte demandante, se observa que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…” (Resaltado propio de este Tribunal).
Ahora bien, de la norma supra transcrita se pueden evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a las causales alegadas por la demandante; esto es: 1º-Demostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y 2º-Demostrar el hecho de que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
Las normas transcritas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en los literales “a”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual debe demostrarse la obligación de pago de canon de arrendamiento, al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas; lo cual de seguidas procede esta juzgadora a analizar, de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante hacer alusion a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, teniéndose que éste hecho quedó demostrado con los documentos contentivos del contrato de arrendamiento que en copia simple se anexaron al libelo de demanda y que al no haber sido tachado de falso ni impugnado se tiene por reconocido y se tiene por cierta la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.355, 1.356, 1.357, 1.359, 1.360, y 1.384 del Código Civil.
También es un hecho aceptado por las partes, que la posesión arrendaticia del local por la demandada data desde el año 2004, así como también consta a los autos, que el presente contrato suscrito entre las partes, se encuantra vigente, tal como así lo ha hecho saber la parte actora en su escrito libelar del que de manera intrínseca se desprende lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato que establece lo siguiente:
…(omissis)…
“…SEGUNDA: la duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año, contados a partir del 10 de DICIEMBRE del año 2.004. podrá ser renovado por períodos de igual duración al del plazo inicial, es decir, un (01) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra por ecrito, con un lapso no menor de treinta (30) días antes del vencimiento del lapso inicial su intención de no renovarlo. En caso de incurrir esta renovación del contrato, se conviene expresamente que el canon de arrendamiento se ajustará en la misma medida de la inflación que ocurra en la economía del país, tomandose en cuenta para ello lo que a tales efectos dicte el Banco Central de Venezuela…” (Sic)
Visto así, cabe indicar que “la relación arrendaticia” para Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual, Tomo V, la define como “todo vínculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”, es decir, que es la conexión existente entre el arrendador, arrendatario y los demás elementos conexos que originan la existencia de una unión perfecta.
Mientras que el arrendamiento, está definido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas....”(Sic)
Como se puede observar, el arrendamiento y la relación arrendaticia no pueden ser considerados sinónimos, pues, la relación arrendaticia nace por la manifestación de voluntad extendida en un contrato de arrendamiento por parte del “arrendador y arrendatario”; en este sentido, queda totalmente claro que a la luz de lo explanado por las partes, exite una relación arendaticia que conlleva en este caso, a las partes, al caval cumplimiento de los acuerdos establecidos en las respectivas cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento. Asi se aprecia. –
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrada que la relación arrendaticia ha permanecido en el tiempo por más de quince años, tal y como se desprende de modo taxativo de los alegatos de las partes y las copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas desde el año 2004 y de manera consecutiva renovado hasta el año 2017, siendo éste el último contrato celebrado entre las partes en el que quedó estipulado el último acuerdo sobre el incremento del canon, quedando pactado a pagar un canon de Ochenta y Nueve Mil Bolivares (89.000,00Bs), valorados y analizados por esta sentenciadora, sin embargo, siendo que dicha relación contractual se formó por la celebración de un contrato a tiempo determinado. Y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, ya establecida la relación arrendaticia existente entre las partes; este juzgado pasa de inmediato a pronunciarse con respecto a lo que la parte actora en su escrito libelar alega relacionado a la ilegitimidad del procedimiento del consignación de canones de arrendamiento llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por incumplimiento de la obligación de la parte demandada de suministrar los gastos de traslado del alguacil del por ante dicho tribunal, en el cual se lleva el procedimiento de consignación de Canon de Arrendamiento solicitado por la parte demandada de este asunto, cuando de manera textual arguyó las siguientes aseveraciones: [Que] “el tiempo trasncurrido desde la primera consignación en fecha 25-03-2019, al 12-07-2019. No consta en autos que la parte solicitante le haya suministrado al ciudadano alguacil del tribunal, los gastos para su traslado en la dirección indicada para proceder a la notificacdion de LA ARRENDADORA, carga esta que debe asumir, dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes a la primera consignación.” (sic)… [Que] “la parte demandada no cumplió con la obligación de suministrar los gastos de traslado del ciudadano Alguacil, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la primera consignación, y con estricto apego a la doctrina que se expone en sentencia que se cita, auto del Tribunal de fecha 15-03-2019, conforme al cual le indica al consignante.” … que debe proveer al alguacil del Tribunal los gastos relativos a sus traslado a la dirección que deba practicar la citación ordenada…” (sic)…
Con respecto a esto, la parte demandada de auto en su escrito de contestaciòn de la demanda hace alusion a lo arriba mencionado, evidenciandose de la copia certificada de actuaciones que conforman el expediente de Consignacion de Canon de Arrendamiento signado con el número S-2748-2019 traida a los autos por la parte demandada en la oportunidad respectiva para dar contestación a la demanda, que el referido tribunal dejó constancia mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año 2019, del que se desprende lo siguiente:
…(Omissis)…
“…Recibí de las partes interesadas en la solicitud de Canon de Arrendamiento, llevado por este Tribunal bajo el Nº S-2748-2019, los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a fin de practicar la Notificación de la parte beneficiaria en la presente solicitud…” (Sic).
Aunado a esto, se constata que el mencionado Tribunal, una vez consignados los emolumentos respectivos para la obtención de las debidas copias, cumplió con las demás formalidades procesales atinetes al proceso, como lo es: la Boleta de Notificación a la parte beneficiaria y demás afines; dejándose entrever de esta manera que la parte demandada no incumplió con tal obligación, tal como la parte demandante así lo ha querido hacer notar a esta juzgadora; siendo esto así, quien aquí suscribe; observa además, que la ciudadana Nouhade Neime de Boud Diab, parte actora de esta litis, en fecha tres (03) de enero del año 2020 consignó ante el mencionado Tribunal, diligencia mediante la cual presentó Notificación dirigida a la ciudadana Freysa del Carmen Rivas Arias, demandada de autos. Ahora bien, estudiado esto, y en atención a lo alegado por la parte actora al fundamentar su alegato en el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede esta juzgadora considerar lo argumentado como alegato fundado en derecho, puesto que no puede ser atribuible a las partes la omisión de alguna actuación que ha debido ser ejecutada de manera eficaz y en su debido momento por el órgano regular; en este caso del referido Tribunal. Además de esto, se evidencia claramente que la parte beneficiaria, quien detenta la cualidad de demandante en este asunto particular, al impulsar el proceso de una u otra forma en el referido procedimiento de consignación, actuando mediante diligencia supra mencionada, se deja percibir que la misma estaba a derecho y conocimiento del respectivo procedimiento de consignación. Asi se observa. –
Esclarecido como ha quedado lo anterior, y siguiendo con lo alegado por la parte demandante en este juicio, se trae a tapete de este asunto lo afirmado por la misma al mencionar lo siguiente: [Que] “la representación de la abogada GILIAN SALAZAR, en el procedimiento consignatorio, cesó el dia 07-01-2020; no obstante, mediante diligencias del 05-11-2020, consigna el mes de noviembre de 2020 y el 07-12-2020, consigna el mes de diciembre 2020.” (sic)… [Que] “ambas consignaciones no son legítimas por haberlas efectuado la referida abogado sin tener la representación que se atribuye, ya que la misma cesó el 07-01-2020, tal como precedentemente se indicó.” (sic).. para pronunciarse sobre tales pretextos, queda claro para quien aquí suscribe que la parte actora quizo de forma expresa hacer de la consideración de este tribunal que una vez conferido el poder debidamente notariado, otorgado por la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS a la profesional del derecho, abogado GILIAN SALAZAR, debió operar el cese de sus funciones como apoderada judicial al verificarse la existencia de otro instrumento poder otorgado posteriormente a los abogados, EMMA PIERINA GARCÍA SOSA, JESUS MANUEL MORALES SÁNCHEZ, y OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL; visto así, pasa esta juzgadora a observar el criterio jurisprudencial emitido por el mas alto Tribunal de nuestra república, cuando determinó lo siguiente:
…(Omissis)…
Analizado el contenido de las normas que rigen la revocatoria de los mandatos en general, así como los supuestos establecidos por el legislador bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos en juicio, es decir, para actos judiciales, se observa que el supra citado artículo 165 del Código Ritual, particularmente en su ordinal 5°, contempla la denominada revocatoria tácita del poder. La jurisprudencia patria se ha pronunciado con relación a dicho precepto adjetivo, entre otras en sentencia N° RC-00552, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2005, con ocasión del expediente N° 04-874, bajo la ponencia de Y.A.P.E., así: (resaltado propio de este Tribunal)
[omissis]
Se ha planteado, por parte de la impugnante, como antes se señaló, la revocatoria del instrumento trascrito, por cuanto según sus consideraciones, en oportunidad posterior a la fecha de su otorgamiento, el representante legal de la empresa […], en su carácter de vicepresidente, otorgó poder a otros abogados sin dejar expresamente indicado en el mismo que los apoderados anteriores […]; quedaban facultados para seguir ejerciendo sus funciones.
[omissis]
Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, […] y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.
Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº [sic] 92-644, sentencia Nº [sic] 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
‘...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el ‘mismo pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el ‘mismo juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº [sic] 90-187)...’
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera que en lo que respecta al texto del poder impugnado por la accionante, que fuera otorgado en fecha 24 de septiembre de 2001; los abogados […] quedaron facultados, en virtud del otorgamiento de dicho mandato, ‘…para que en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los intereses derechos y acciones, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten…para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles o administrativas…’.
Por su parte, el otro poder al cual hizo referencia la impugnante, otorgado en fecha posterior, el 19 de noviembre de 2001, expresa en su texto: ‘…Confiero poder judicial para que representen judicialmente y defiendan los derechos de mi representada… así mismo los nombrados apoderados podrán representarla ante cualquier autoridad administrativa, ya sea Nacional, Estatal, Municipal o extranjera, Institutos autónomos y empresas del Estado…’ (Negrilla y Cursivas de la Sala).
La observación de ambos textos, fehacientemente demuestra el carácter general de los poderes aludidos, pues ninguno de ellos fue otorgado especialmente para un determinado juicio, tampoco expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados allí designados para la representación judicial de la empresa en un juicio específico; razón por la cual, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que en el caso in comento no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado […], mantiene la representación judicial de la demandada. […]. Así se decide.
Bajo esta perspectiva, verificado el contenido de las facultades conferidas el 13 de febrero de 2019, por la demandada FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS., a las abogados GEISA VIRGINIA QUINTERO SALAZAR y GILIAN SALAZAR., en el poder que obra inserto a los folios 29 y 30 del expediente respectivo, que aun cuando fue calificado de “ESPECIAL” (sic), ostenta carácter de poder general por cuanto fue otorgado entre otras, “…para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales, administrativos y extrajudiciales en que esté involucrado, ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público y los órganos policiales auxiliares y muy especialmente para que me representen ante el Ministerios del Poder Popular Para el Comercio, Direccion de Arrendamiento, para el uso Comercial; para que actúen en mi nombre en todos los procesos respectivos…” (sic); así como para “demandar, desistir de la demanda, promover pruebas y oponer excepciones y defensas, asistir a la audiencia de conciliación con plena representación de mi persona, pudienco conciliar o no y celebrar acuerdos reparatorios, recibir cantidades de dinero y expedir recibos en mi nombre, representarme en la audiencia de debate oral y público, solicitar el auxilio judicial, darse en mi nombre por citadas o notoficadas, sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza,...” (sic). Asi se observa. -
Del análisis de cognición efectuado al instrumento poder en cuestión, asi como del criterio jurisprudencial supra citado, el cual, además de ser reiterado, es íntegramente compartido por este Tribunal, y acogido para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de sus postulados se colige de manera análoga a la misma, que la presentación de un nuevo poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho de fecha posterior, no produce el efecto de revocar tácitamente el poder para todos los juicios o asuntos, conferido y presentado en juicio con anterioridad, que acredite la representación de otro u otros apoderados en el mismo, ya que como bien así lo dejó establecido la prenombrada Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia, la locución “para el mismo juicio” (sic), debe entenderse como el poder conferido para determinado asunto particular y no al general que pueda concederse para todos los asuntos judiciales; por consiguiente, para que se origine la revocatoria tácita del poder judicial otorgado con anterioridad a las abogados GEISA VIRGINIA QUINTERO SALAZAR y GILIAN SALAZAR, y hecho valer en juicio por algún abogado, establecida en el artículo 165, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, la presentación de ese otro apoderado o apoderados, debió efectuarse con fundamento a un poder especial otorgado con posterioridad, para ese determinado juicio en que se quiere hacer valer, y no un poder general para todos los juicios o asuntos; tal como se evidencia en el caso de marras.
Al hilo de lo establecido por la norma y ratificado por este Tribunal, así como de los alegatos hechos por la parte actora al considerar insolvencia de pago de dos (02) meses por motivo de canon de arrendamiento, aun cuando se verifica de la consignación de los mismos por parte de la arrendataria, representada de las apoderadas ya descritas; este juzgado, debe en observancia de lo supra normado, dar por desvirtuada tal afirmación, y en contravención de tal aseveración, dar por consignados de forma legal los mencionados canones de pago de los referidos meses por la parte accionante, tal como se observa en el procedimiento de Consignacion de Canones de Arrendamiento descrito con anterioridad, y hecho valer por esta juszagadora como documento público capaz de dar por demostrado el hecho de que existe la respectiva solvencia de los canones aludidos como insolventes por la parte actora. Así se establece. –
En este mismo sentido, y con ánimos de traer a colacion lo alusivo a lo que la parte actora ha alegado acerca de la insolvencia de pago de cánones de arrendamiento ab initio de este juicio, fundamentando tal alegato en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual partiendo de su posición interpretativa tanto de la norma como del actuar lógico de las acciones celebradas intuito personae, se debe hacer inferencia al actuar procedimental de las partes sobre este juicio, aflorando para tal efecto que, la carga de la prueba para desvirtuar lo alegado y probado en autos por la parte demandante correspondía en su momento a la parte demandada; pues, ésta debió dar por demostrado, y en tal caso desvirtuar a su favor que lo alegado y probado hasta el momento por la parte accionante es falso; caso contrario de lo ocurrido en el caso de marras, pues si bien es notorio que la parte demandante alega fehacientemente la insolvencia de pago de canones de arrendamiento por parte de la ciudadana Freisa Rivas, demandada de autos; también es cierto que la precitada en el momento procesal correspondiente no aportó medio probatorio que desmintiera de algun modo la alegada insolvencia de pago de canon, observándose además, que de las pruebas aportadas por la accionante se logra verificar que anexo a la documental marcada con la letra “C” rielan copias certificadas de diligencias de consignación de pago solo de los meses: marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2019, y de los meses noviembre y diciembre del año 2020, de lo cual se puede verificar que existe un lapso de tiempo de insolvencia, entiéndase para tal consideración los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020 respectivamente, durante el cual no se evidencia el pago de las consignaciones que debieron ser formalizadas en el respectivo procedimiento; lo que a consideración de esta juzgadora, y partiendo de las máximas de experiencias de las cuales se ha de valer la misma, se debe dar por configurada la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo 40 eiusdem, teniéndose por insolutos los pagos de cánones de los meses antes descritos; lo que propicia a dar por reconocido y ajustado a derecho lo arguido por la parte demandante atinente a este particular. Asi se declara.-
Despejados como han sido las anteriores consideraciones planteadas por la parte demandante; y resueltas las mismas por este Tribunal; quien aquí decide, pasa de seguidas a tratar sobre lo que en apego a los preceptos y principios fundamentales establecidos en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 eiusdem; debe acogerse al principio de la Buena fe Procesal y en acatamiento de lo estatuido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, trae a manifiesto de este asunto, lo atinente al derecho de cumplimiento de obligaciones emergido en su respectivo momento, cuando la parte demandante de este juicio, a titulo personal consignó como anexo al escrito de contestación una Notificacion de Prórroga Legal junto al legajo de copias certificadas que conforman el expediente de consignaciones distinguido con el Nº S-2748-2019 tantas veces mencionado, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes; notificación esta mediante la cual se ilustra lo siguiente, cita textual:
…(Omissis)…
“Yo, NEIME DE BOU DUAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.563.957 y de este domicilio, procediendo ene ste acto en mi carácter de arrendadora del contrato de arrendamiento de unhj (01) local comercial Nº 8-B Pasillo N. 4 del centro Comercial Mi Mercado de esta ciudad de san carlos, suscrito en fecha 10 de diciembre dl 2004, por este medio cumplo con NOTIFICARLE que:
En virtud que fueron agotadas las vías administrativas, para llegar a un acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento y ajustar el canon, y observando la negativa de su parte en aras de solventar dicha situación, le RATIFICO, mi IRREVOCABLE DECISON DE NO RENOVAR NI PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre nosotras correspondiente a un (01) local comercial Nº 8-B Pasillo N. 4 del centro Comercial Mi Mercado, ubicado en la Avenida Ricaurte cruce con calle Alegría y Avenida Bolivar de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; razón por la cual, le corresponde a usted una prórroga legal de TRES (03) AÑOS a partir de la presente fecha, ajustándose el canon de arrendamiento durante ese período a la cantidad de CERO, NOVENTA PETROS (0,90 PTR) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES U OTRA DIVISA pagaderos por mes vencido, ello a los fines de mantener vigente y actualizado dicho monto, el cual no ha sido actualizado desde el año 2017, todo conforme a los artículos 26, 32, y 33.1 del citado decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el decreto constituye Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018 y la sentencia 1112/2018 dictada por la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia del 01/11/2018, que avalo el uso indicado:
“En este intrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, crada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional , con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la nación.
Así, se dispuso en el articulo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instalaciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional…” (Sic)
Observando de manera clara lo antes aludido, y verificándose que es del conocimiento de ambas partes la referida Notificación existente en el mencionado expediente de consignaciones, promovido inclusive en éste mismo expediente como parte del conglomerado de pruebas documentales presentadas por la parte demandada, tenido y valorado éste como documento público, y sin la intención de restar el debido mérito a lo que se pretende con la referida actuación, es de suma importancia para este juzgado sentar las bases de su decisión considerando que en materia de contratos de arrendamientos, especialmente los de tiempo indetermindado, como se ha dado en este caso en concreto, no resulta procedente la aplicabilidad de la figura de la Prórroga Legal Arrendaticia, puesto que la misma sólo opera cuando el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado. En este caso particular se logra evidenciar el surgimiento legal de una tácita reconducción en vista de que una vez vencido el lapso de tiempo establecido para la vigencia del último contrato celebrado en el año 2017 entre las partes, éste no se renovó, y aun así la arrendataria permaneció en ocupación de dicho bien de manera progresiva, lo que da pie a esta juzgadora a considerar procedente la acción de desalojo tal y como así lo ha demandado la parte accionante en este juicio en obediencia a los extremos de ley establecidos en la norma reguladora de la materia arrendaticia como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, teniéndose por verificado, de igual modo que, la parte accionada incurrió en el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato celebrado entre las partes y de todo aquel acuerdo establecido que de manera conexa en el referido contrato conlleve al incumplimiento de algunas de las obligaciones nacidas del mismo; siendo esto claramente motivo suficiente para dictaminar el desalojo del establecimiento comercial fundado en el literal “i” del artículo 40 eiusdem. Así se declara. -
Por todos los preceptos legales relajados en este asunto, asi como del esclarecimiento ajustado a derecho de cada alegato traido por la parte actora en este caso, corresponde a esta juzgadora, obrando según su prudente arbitrio, analizando lo más equitativa y racionalmente, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que existen motivos suficientemente notorios, tal como de manera fehaciente se ha logrado extraer del acervo probatorio esgrimido en este asunto por las partes, y partiendo del principio de la inquisiscion de la verdad procesal, así como del principio de inmutabilidad de las obligaciones recíprocas entre las partes, verificado oportunamente por quien aquí suscribe, lejos de configurar una falsa suposición legal, y al observar la existencia de indicios de relevancia probatoria para este caso, se debe concluir que la acción de desalojo bajo estudio, debe operar tal como lo ha solicitado la parte interesada en su respectiva demanda. Así se decide. –
Ahora bien, por cuanto, con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la que ha de operarse oportunamente, pasa esta juzgadora a decidir bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. Es por ello que, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia. -
CAPITULO -VI.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por el Abogado Orlando Pinto aponte, titular de la Cédula de Identiodad Nº V-3.044352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOUDIAB, venezolana, mayor de edad,titular de la identidad Nº V- 7.563.957, en contra de la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564, domicialiada en San Carlos Estado Cojedes. Segundo: Se condena a la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.564 a Desalojar el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 7-E, pasillo Nº 4 del centro comercial Mi Mercado, ubicado en la calle Alegría entre Av. Ricaurte y calle Federación de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Tercero: Se condena en costas a la ciudadana FREISA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, antes mencionada, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, publíquese y regitrese en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.717.-
HJAV/LWSP/JZ
|