República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.



Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

San Carlos de Austria, 10 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: TOMÁS CIPRIANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.550.673.
ABOGADO APODERADO: JOFFRE PÉREZ y JUAN VILLAQUIRÁN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.804 y 21.194 respectivamente
DEMANDADO: EXPRESO LOS LLANOS C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, Carrera 10, Nº 2, La Concordia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de dicho estado bajo el Nº 15, tomo 12A de fecha 16 de diciembre de 1987 Representada legalmente por Evaristo Camilo Jaime Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.628.796.
SENTENCIA:

MOTIVO:

EXP Nº: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(Pérdida de Interés)
COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
8586
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de enero de 1998, presentada por el abogado en ejercicio JOFFRE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.804, JUAN VILLAQUIRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.194, actuando en representación del ciudadano TOMÁS CIPRIANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.550.673, tras su distribución fue recibida por este Tribunal dándole entrada y quedando inserta bajo el Nº 8586 y siendo admitida la demanda, tal como quedó evidenciado en el folio treinta y cuatro (34) de este expediente, librándose la respectiva boleta de citación y comisión mediante oficio Nº 083 para la citación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, mediante nota de secretaria se deja constancia que, se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintidós (22) de junio de 1998, Mediante auto se deja constancia que, se recibió oficio Nº 413 y sus anexos, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la comisión y notificación de la demandada.
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 1998, vista la diligencia presentada por el abogado apoderado del demandante, mediante el cuál solicita que en virtud de haber transcurrido el lapso sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se le nombre defensor ad liten (sic), en consecuencia acuerda lo solicitado y ordena designar al abogado Elio Luis Méndez Aular, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.191, concediéndosele un lapso de tres (3) días una vez notificado para que comparezca a aceptar o rechazar su designación. En esta fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante nota del alguacil del tribunal de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, deja constancia de la consignación efectiva de la boleta de notificación librada al defensor ad – litem Elio Méndez. En esta misma fecha se agregó al expediente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, se deja constancia de la diligencia recibida por Secretaría, mediante el cual el abogado Elio Méndez, acepta el cargo de defensor ad litem.
Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 1998, el tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, y visto que el defensor designado a la Demandada “Expreso Los Llanos C.A.” ha aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, se ordena su citación.
En fecha ocho (08) de octubre de 1998, se recibió diligencia de consignación de poder otorgado por la demandada de autos, a la abogada María Isela Serrano M.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, el Tribunal deja constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 1998, el tribunal deja constancia de la consignación del escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 1998, visto el escrito consignado en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, mediante el cuál se solicita la garantía propuesta, el Tribunal ordena la citación de la Empresa “C.A.V Seguros Caracas” en la persona de su representante legal de la Zona Centro Los Llanos, ciudadana Adriana Fontana, ordenando sea consignada a la oficina de correos en sobre abierto para la respectiva citación.
Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 1998, vista la diligencia estampada por la abogado María Isela Serrano, en su carácter de autos, en virtud de su pedimento el tribunal lo acuerda y en consecuencia, revoca el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 1998 y en su defecto ordena la citación de la Empresa “C.A.V Seguros Caracas” en la persona de su representante legal de la Zona Centro Los Llanos, ciudadana Adriana Fontana y designa correo especial a la abogado María Isela Serrano.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, suscrita por la abogada María Isela Serrano, mediante el cuál consigna compulsa de citación a la garante, recibido en la oportunidad legal correspondiente, siendo acordada en fecha 01 de diciembre de 1998.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 1999, se deja constancia del escrito de contestación de la cita en garantía propuesta, suscrita por la abogada María Eugenia Pinto Ortega, procediendo en su carácter de Representante sin poder de la Empresa “C.A.V. SEGUROS CARACAS”.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 1999, el Tribunal vistos los escrito de pruebas promovidos por las partes, se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho y se comisionan a los Juzgados de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Juzgado de Parroquia de los Municipios Cárdenas y Guásimos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado de las Parroquías Macapo y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la evacuación de Testigos.
Mediante nota de secretaría, se deja constancia de la remisión de los despachos de pruebas a los Juzgados del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 024, al Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio Nº 025 y a la Parroquia Cárdenas y Guásimo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio Nº 026.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 1999, vista la diligencia estampada por la Abogada María Isela Serrano, en su carácter de autos, de fecha cuatro (04) de febrero de 1999, a través del cual solicita la acumulación de la causa, el tribunal se acuerda para decidirlo en la definitiva.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 1999, suscrita por el abogado Juan Villaquiran, de fecha nueve (09) de febrero de 1999, a través del cual solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración de testigo, este Tribunal lo acuerda de conformidad.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 1999, vista la diligencia estampada por la abogado María Isela Serrano Matheus, en su carácter de representante legal de la demandada, mediante el cuál solicita la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas en virtud de que no se remitieron los despachos pertinentes, el tribunal en virtud de que fueron enviados los despachos a los tribunales comisionados de manera incompleta, el tribunal acuerda prorrogar por el lapso de seis (6) días de despacho siguientes a los fines de que sean evacuadas las respectivas pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha tres (03) de marzo de 1999, se deja constancia que se remitió el despacho de pruebas al Tribunal de Municipio Falcón del estado Cojedes, según oficio Nº 081, al Juzgado de los Municipios Cardenas y Guasimo según oficio Nº 082.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 1999, vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, el tribunal por cuanto observa que por error no imputable a las partes, en el despacho de pruebas remitido al Juzgado de Parroquía de los Municipios Cárdenas y Guásimo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se omitió el nombre de los abogados sustituidos para la parte demandada y se omitió declarar el lapso de evacuación de pruebas prorrogados, este tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, corregir los despachos y librarlos nuevamente con las correcciones pertinentes.
Mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de 2000, vista la designación de la ciudadana Thais Elena Font, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2000, vista la diligencia suscrita por el abogado Joffre Pérez, se acuerda notificar a la Abogado María Isela Serrano, a través de la publicación de un cartel en el diario “Noti Tarde” a los fines de la continuación del proceso.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2000, se deja constancia que se fija el segundo día de despacho siguiente a este para que las partes presenten sus conclusiones.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, se deja constancia de la consignación de del escrito de conclusiones suscrito por la abogada en ejercicio María Isela Serrano Matheus.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2000, señala que por ocupaciones preferentes el tribunal difiere por un (01) lapso de treinta (30) días.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2000, el tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en este juicio desde el 12 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, conservando la validez de las actuaciones anteriores mediante las cuales la parte demandante y la parte demandada se dieron por notificadas para la continuación del juicio, desde luego que esas actuaciones de notificación alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas y, por ende, permanecen incólumes, como lo dispone el artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, el Tribunal vistos los autos, a los fines de la notificación de la demandada “Expreso Los Llanos C.A.” en la persona de su representante Legal Evaristo Camilo Jaime, de que este Tribunal fijo oportunidad para la continuidad del juicio, comisionando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró la respectiva comisión, oficio Nº 620 y boleta de notificación.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2001, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Juan Villaquiran, donde solicita la notificación para la apoderada judicial de la demandada en autos abogada María Isela Serrano, el tribunal lo acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que devuelva en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2002, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos, donde solicita se comisione al Juzgado Primero de Municipios Urbanos del estado Táchira a los fines de que notifique a la representante legal de la empresa “Expreso Los Llanos C.A.” a los fines de la continuación de la presente causa, el Tribunal visto que también ha transcurrido un año desde que fue notificada la empresa de SEGUROS CARACAS, por lo tanto también la causa se encuentra paralizada respecto a ellos, el Tribunal ordena la publicación del cartel de notificación en el Diario “EL UNIVERSAL”.
Mediante auto de fecha veinticincob (25) de septiembre de 2002, el abogado Hugo Escorche Bocaney, en virtud de que ha sido designado como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se avoca (Sic) al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2003, el abogado Manuel Orlando Aponte, en virtud de su designación como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Avoca (Sic) al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, el Tribunal vista la solicitud de inhibición planteada por el abogado en ejercicio Juan Villaquiran por cuanto el juez de la causa fue su contraparte en un caso anterior, el Tribunal lo considera inadmisible.
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2003, el tribunal visto que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, mediante el cuál se acuerda la notificación de las partes acerca del avocamiento (sic) a las demandadas “Expreso los Llanos C.A. y C.A.V Seguros Caracas”, se comisiona amplia y suficientemente a los fines de practicar la notificación al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado (Distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron las respectivas boletas, comisiones y oficios Nº 511 y 512 (respectivamente)
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2004, se deja constancia que se da por recibido el oficio Nº 512, devuelto de IPOSTEL en virtud de que por error involuntario este Tribunal comisiono al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2004, el tribunal en vista del error involuntario recaido sobre la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acuerda comisionar al Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de enero de 2004, se deja constancia que se remitió despacho y boleta al ciudadano Juez Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio Nº 012.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2004, se deja constancia que se da por recibido el oficio Nº 3180-294, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, el tribunal deja constancia que vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2004, a través del cuál deja constancia que no se procederá a dictar sentencia hasta tanto se verifique la notificación de la causa, con la notificación de la co demandada “C.A.V., SEGUROS CARACAS”
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2005, y vista la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2005, suscrita por el abogado Juan Villaquiran en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cuál solicita la notificación de la co – demandada “C.A.V. SEGUROS CARACAS” acerca del avocamiento (Sic) del juez Manuel Orlando Aponte, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta y despacho, se emitió oficio Nº 177.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, se deja constancia de la remisión del despacho y boleta junto con oficio Nº 177 al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, se da por recibido el oficio Nº 1054-05 proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuál se ordenó agregarla a los autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se da por recibido el oficio Nº 06-067 proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuál se ordenó agregarla a los autos.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2007, vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2007, mediante el cuál el co apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Villaquiran, solicita el abocamiento de la causa al ciudadano juez provisorio Luis Ernesto Gómez Sáez, este tribunal lo acuerda de conformidad y ordena la notificación de las co demandadas “C.A.V. SEGUROS CARACAS” Y EXPRESOS LOS LLANOS C.A”, a tal efecto, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado(Distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró oficios y despachos correspondientes.
Mediante nota de secretaria de fecha trece (13) de junio de 2007, se deja constancia que se remitió despachos y boletas ordenadas mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2007, con oficios Nº 361 y 362.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2007, se da por recibido oficio Nº 3180-527 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2007, visto que revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que se recibieron dos (02) originales de la boleta de notificación cuyo duplicado corre inserto en el folio 387, remitidas sin comunicación alguna por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acuerda devolver dichas boletas al Juzgado Comisionado remitente haciéndosele saber tales hechos y copia certificada de los folios 381 al 387 a fin de que proceda a dar cumplimiento a la comisión conferida.
Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2007, en virtud de la designación como Jueza Provisoria a la abogada Marvis María Navarro, este tribunal a los fines de impulsar la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación establecido en el artículo 90b del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto motivado de fecha doce (12) de diciembre de 2017, el Tribunal visto y analizados los autos que conforman la presente causa, se evidencia la inactividad procesal, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, se ordena la notificación a las partes interesadas en el juicio, a los fines de que manifiesten el interés para la continuación del proceso, en consecuencia, dado a que el apoderado judicial de la parte actora no constituyo domicilio procesal alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil acuerda notificar al demandante mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal y a los co demandados a través de Boletas de Notificación a la abogada apoderada de la Empresa Expreso Los Llanos”, María Isela Serrano Matheus, remitiendo al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la apoderada judicial de la C.A.V Seguros Caracas, Abogada María Eugenia Pinto Ortega, a través de la comisión al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libraron los respectivos carteles de notificación, boletas, despachos y oficios.
Mediante nota de secretaria, de fecha quince (15) de diciembre de 2017, se deja constancia de la fijación del cartel de notificación al apoderado judicial de la parte demandante abogado Joffre Pérez, suficientemente identificado en autos.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, el Tribunal da por recibido resultas de la comisión Nº 13466, remitida mediante oficio Nº 243*2018, de fecha 24/04/2018, por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó agregarlo al expediente.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2021, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial de Marleny Seijas, y por cuanto fue recibida las resultas de la comisión AP31-C-2018-000177, remitida mediante oficio Nº 2021-021 de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar a los autos.
Mediante auto motivado de fecha ocho (08) de febrero de 2023, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento del presente asunto, en aras de impulsar la causa hasta su conclusión, asimismo se ordena publicar en la cartelera del tribunal Cartel de Notificación al Ciudadano Joffre Pérez, parte demandante en la presente causa.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el abogado en ejercicio JOFFRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.804, JUAN VILLAQUIRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.194, actuando en representación del ciudadano TOMÁS CIPRIANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.550.673, en contra de EXPRESO LOS LLANOS C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, Carrera 10, Nº 2, La Concordia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de dicho estado bajo el Nº 15, tomo 12A de fecha 16 de diciembre de 1987 representada legalmente por EVARISTO CAMILO JAIME VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.628.796, Se puede evidenciar que desde la fecha cuatro (04) de junio de 2007, hasta la presente, han transcurrido más de quince (15) año que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…

Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:

“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

En razón a las sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de quince (15) años, desde el 04 de junio del año 2007, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.

- IV-
DECISIÓN.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez.



Exp. Nº 8586.-
HAV/LWSP/jg.-