República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 10 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MARTÍNEZ VEGA PEDRO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, CARMEN VIVINA MARTINEZ CASTILLO, JOSÉ DE LA CRUZ MARTÍNEZ CAMACHO, todos de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.021.662, V- 4.096.239, V- 3.292.553, V- 2.349.576
ABOGADO
APODERADO: PEDRO EMILIO PLATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.100.597, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.416, y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236.
DEMANDADOS: SANTOS MARÍA MARTÍNEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTÍNEZ Y RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.576.135 y V-2.349.360 y V-26.144.131 respectivamente.
EXPEDIENTE Nº: 10.921
MOTIVO: INCLUSIÓN DE HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(Pérdida de Interés)
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:

Vista la anterior demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 y siendo distribuida en la misma fecha, siendo asignada a este Tribunal según sorteo, recibida en físico por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentada por el abogado en ejercicio DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.413.070, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.242, con domicilio en la Avenida Ricaurte cruce con Calle Urdaneta del Centro Comercial Guilan Oficina 01-03, piso 1, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARTÍNEZ VEGA PEDRO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, CARMEN VIVINA MARTINEZ CASTILLO, JOSÉ DE LA CRUZ MARTÍNEZ CAMACHO, todos de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.021.662, V- 4.096.239, V- 3.292.553, V- 2.349.576 (Respectivamente) con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, según consta en instrumento poder notariado bajo el Nº 42, tomo 24, de fecha 22 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 10.921.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) mediante auto, este Tribunal admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de citación y comisión para la respectiva citación al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de enero de 2009, se recibió Reforma de la demanda propuesta, siendo admitida en fecha doce (12) de febrero de 2009, librándose la respectiva boleta de citación y comisión para la citación al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaría de fecha dos (02) de marzo de 2009, se deja constancia de haberse remitido al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las respectivas compulsas junto con la comisión y el oficio Nº 087.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, se dejó constancia que el Tribunal involuntariamente se incurrió en un error al agregar actuaciones presentadas en fecha veintinueve de Abril del año 2009, en la pieza principal, siendo que las mismas debieron ser agregadas en el orden correlativo al cuaderno de medidas.
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Marlene Barrios Martínez a los fines de consignar revocatoria de Poder Autenticado, asimismo consigno Poder otorgado al abogado Pedro Emilio Plata y Luis Enrique Rodríguez.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibio diligencia presentada por los ciudadanos José de la Cruz Martínez, Carmen Ramón Martínez y Carmen Martínez a los fines de ratificar la revocatoria de Poder Autenticado.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2010, se da por recibida la comisión remitida mediante oficio Nº 099, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplida, constante de setenta y dos (72), y por cuanto guarda relación con la causa, se ordena agregarlas al expediente.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2010, el Tribunal observa que la comisión no fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, toda vez que la secretaria no hizo entrega de la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó desglosar y devolver al juzgado comisionado a los fines de que cumpla la referida comisión.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, se recibio diligencia presentada por el apoderado Judicial Luis Enrique Rodríguez a los fines de solicitar se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2010, el ciudadano Juez Luis Ernesto Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2010, se acuerda las copias solicitadas por el apoderado de la parte actora, en diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2010.
Mediante nota de secretaria de fecha nueve (09) de junio de 2010, se deja constancia de la entrega de las copias certificadas a la parte interesada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, visto el oficio Nº 731 de fecha veinte (20) de septiembre del presente año, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial y el pedimento que contiene el mismo, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría Copia debidamente certificada de las actuaciones cursantes desde el folio 76 al 78 y 91 al 93 del presente expediente, con inserción del oficio de la solicitud y del presente auto.
Mediante nota de secretaria de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se deja constancia que se remitió copia certificada al ciudadano Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con oficio Nº 426.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora que riela al folio 101, el tribunal lo acuerda de conformidad a lo solicitado.
Mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se deja constancia de la entrega de las copias certificadas a la parte interesada.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplida la comisión Nº 1003 proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, se ordena agregarlo a la causa.
Mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de 2011, se da por recibida la comisión con oficio Nº 025, proveniente del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes cumplida, por lo tanto se ordena agregarlas a la causa.
En fecha once (11) de mayo de 2011, se recibio escrito presentado por el Apoderado Judicial Luis Enrique Rodríguez a los fines de solicitar se cite a las partes demandadas.
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia Interlocutoria, mediante el cual Anula y deja sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa y en consecuencia ordena practicar nuevamente las citaciones a los ciudadanos Santos María Martínez, Santiago Antonio Martínez y Ricardo Antonio Martínez.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, se deja ordena aperturar la segunda pieza del expediente por cuanto la primera pieza contiene doscientos cincuenta y nueve (259) folios, lo que hace incomodo el manejo del mismo.
Mediante nota de secretaria de fecha veinte (20) de junio de 2011, se deja constancia que se libró el oficio Nº 211 relacionado con el despacho y compulsa para la citación de los demandados, siendo remitido en fecha veintinueve (29) de junio de 2011.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se recibio escrito presentado por el Apoderado Judicial Luis Enrique Rodríguez a los fines de solicitar se libre oficio para que se cite a los demandados y se le nombre correo especial para trasladar dicho oficio.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Tribunal revisada las actas procesales y verificados los hechos alegados en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se acuerda su solicitud y de conformidad ordena oficiar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de conformidad con la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, destinada a la citación de los ciudadanos Santos María Martínez, Santiago Antonio Martínez y Ricardo Antonio Martínez, este último en la persona de Santos María Martínez, en virtud de la Sentencia Declaratoria de Interdicción Provisional, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, vista la diligencia consignada por la parte actora mediante el cuál consigna la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Nota de Secretaría de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012, mediante el cuál la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se ordena agregar a los autos los escritos agregados por las partes.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2012, se deja constancia acerca de las pruebas consignadas, la cuál se da por reproducido el merito favorable y se deja a salvo la apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se deja constancia de la oportunidad para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2012, se deja constancia de que durante la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes hicieron uso del derecho.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, se deja constancia del diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días.
En fecha cuatro (04)de marzo de 2013, se recibio diligencia presentada por el apoderado Judicial Luis Enrique Rodríguez a los fines de solicitar al Tribunal se pronunciara.
En fecha once (11) de julio de 2013, se recibio diligencia presentada por el apoderado Judicial Luis Enrique Rodríguez a los fines de solicitar al Tribunal decida.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, vista la designación de la Ciudadana Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara, en garantía de la tutela judicial efectiva, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a los abogados PEDRO EMILIO PLATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.100.597, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.416, y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236 con domicilio en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, según consta en instrumento poder notariado bajo el Nº 21, tomo 17, de fecha 30 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ordenándose la notificación en cartelera por un lapso de diez (10) días.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto certificado de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2009, suscrita por el abogado Dorian Eliezer Brijaldo Álvarez, el tribunal acuerda de conformidad las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, el Tribunal solicitó la consignación de Certificación de Gravamen de los inmuebles sobre los cuales la parte actora está solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, vista la diligencia suscrita por el abogado Dorian Eliezer Brijaldo Álvarez, el tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, para que de forma clara e inequívoca informe al Tribunal la identificación de la persona que ostenta para ese momento los derechos de propiedad del inmueble, visto que existe en las certificaciones consignadas nota marginal que parece haberse trasladado la titularidad a otra persona.
Mediante testado de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, se corrige la foliatura desde el folio 07 al 14 del expediente.
Mediante nota de Secretaría se deja constancia de que se libró oficio Nº 245 de fecha siete (07) de mayo de 2009, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Falcón.
Mediante nota de Secretaría de fecha cinco (05) de junio de 2009, se da por recibido el oficio Nº 6890-0012 proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el Tribunal niega la medida solicitada por la parte actora, consistente de Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, visto el escrito de apelación suscrito por el Abogado Dorian Eliezer Brijaldo Álvarez, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, en consecuencia se acuerda oír en un solo efecto. Se libró el respectivo oficio y se remitió el cuaderno de medidas en forma original y copia certificada de la pieza principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de julio de 2009.
De las actuaciones en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:
Se le dio entrada el día diecisiete (17) de Julio de 2009, bajo el Número 0780.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, suscrita por la parte actora, mediante el cual solicita copia simple, el tribunal lo acuerda de conformidad con lo solicitado.
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2010, en virtud de la designación del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Antonio Meneses, se aboca al conocimiento de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2010, en virtud de la designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la ciudadana Mirla Malavé, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas boletas.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2010, vista la diligencia suscrita por el abogado Luis Rodríguez en su carácter de autos, mediante el cuál solicita copias certificadas, este tribunal la acuerda conforme a los solicitado.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, mediante el cuál consigna copia certificada de la revocatoria de poder al Abogado Dorian Brijaldo y el poder especial otorgado al abogado Luis Rodríguez y/o Pedro Emilio Plata, así como el desistimiento de la apelación y solicitud de devolución del expediente al tribunal de origen, este Tribunal acordó dejar sin efecto la notificación y librarlas nuevamente, siendo que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días, el Tribunal por auto separado decidirá con respecto a la solicitud de apelación.
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió Sentencia Interlocutoria mediante el cuál declara consumado el desistimiento, en consecuencia, se acordó la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de origen.
Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2011, se da por recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las resultas del recurso de apelación en una (01) pieza el cuaderno de medidas y copias certificadas de la pieza principal del expediente Nº 10.921, según oficio Nº 054-11 de fecha nueve (09) de marzo de 2011.

- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por INCLUSIÓN DE HEREDEROS, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de INCLUSIÓN DE HEREDEROS, presentada por los ciudadanos MARTÍNEZ VEGA PEDRO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA BARRIOS MARTINEZ, CARMEN VIVINA MARTINEZ CASTILLO, JOSÉ DE LA CRUZ MARTÍNEZ CAMACHO, todos de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.021.662, V- 4.096.239, V- 3.292.553, V- 2.349.576 respectivamente, Se puede evidenciar que desde la fecha once (11) de julio de 2013, tras la última diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, en su carácter acreditado en autos, han transcurrido más de nueve (09) años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…

Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:

“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

En razón a las sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de nueve (09) años, desde el 11 de julio del año 2013, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.

- IV-
DECISIÓN.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Hilsy Josefina Alcántara Villarroel
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.

Exp. Nº 10.921.-
HAV/LWSP/*jg.-