REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 09 de Marzo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1266
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.746.612.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ y RAFAEL
TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A.
bajo los Nro. 146.705 y 24.372.
DEMANDADO: JORGE LUIS MACIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-12.314.631.
JUEZ INHIBIDO: Abogado SERGIO RAUL TOVAR, en su carácter de Juez Suplente
Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo (Inhibición).
SENTENCIA: Interlocutoria
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-
343-029-2023, de fecha 28 de febrero de dos mil veintitrés (2023), remitido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición de fecha
Dieciséis (16) de febrero de 2023, formulada por el Abogado SERGIO RAÚL TOVAR, en
su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Querella Interdictal por Despojo,
interpuesto por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suárez, contra el ciudadano Jorge
Luis Macías Parra.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Dieciséis (16) de febrero de 2023, el Abogado SERGIO RAÚL TOVAR,
en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el
articulo 84 en concordancia con los ordinal 15º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1266, por auto de fecha 06 de Marzo de 2023. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser
la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado, el Abogado SERGIO RAÚL TOVAR, en su carácter de
Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:“… existe constancia en actas de que este sentenciador emitió
juicio al fondo del asunto en la presente causa en fecha 4 de
noviembre del año 2021, así como lo manifestado por lo
apoderado judiciales de la parte demandante en su escrito de
sustanciación de la apelación consignado en el tribunal de
alzada en fecha 26/01/2022, donde hacen una serie de
señalamientos en contra de mi persona como juez de este
despacho que pueden afectar mi criterio, es por lo antes
expuesto, y ante la evidencia e incomoda situación de generar
dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda
afrontar el conocimiento de la presente causa lo cual a mi
entender se configura en una causal de Inhibición que debo
advertir a motu proprio, conforme al articulo 84 del Código de
Procedimiento Civil.
….OMISISS..
… es por lo que este jurisdicente considera que al haber
dictado sentencia interlocutoria en fecha 4 de noviembre del
año 2021, hizo valoraciones de pruebas y pronuncio opinión
sobre el fondo de la presente causa, así como lo explanado por
lo apoderado judiciales de la parte demandante en su escrito
de sustanciación de la apelación consignado en el tribunal de
alzada en fecha 26/01/2022, donde hacen una serie de
señalamientos en contra de mi persona como juez de este
despacho que pueden afectar mi criterio. Por lo antes expuesto,
y ante la evidencia e incomoda situación de generar dudas
sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar
el conocimiento de la presente causa y en virtud de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y
Transito de la esta Circunscripción Judicial, en la cual anulo
la decisión proferida por quien aquí suscribe, y por cuanto la
causa se encuentra aun en curso, supuesto estos
concomitantes según nuestro Máximo Tribunal para que se
configure la indicada Causal de Recusación con fundamento
en los ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que forzosamente debo INHIBIRME de seguir
conociendo de la presente causa. Procédase de conformidad
con el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera
que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar
el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración del
abogado SERGIO RAÚL TOVAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal
15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por ordinal 15º: por
haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre laincidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la Causa.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el
abogado SERGIO RAÚL TOVAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción
de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial, este Juzgado anulo la sentencia de
inadmisibilidad sobrevenida dictada por el mismo en el asunto inhibido, subiendo a la
Sala de Casación Civil, quedando firme la decisión dictada por esta alzada, pues
cumpliendo la misma como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación,
se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra
quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina, que los hechos
narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de haber
manifestado su opinión en su sentencia de inadmisibilidad sobrevenida de la cusa
principal, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición
prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar el juez inhibido la causal 15º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por haber el recusado
manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente,
antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la
Causa…” razón esta que conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa
dicha inhicibiciòn, en atención a dicha causal y concatenar como conocedora del
derecho sobre los últimos criterios jurisprudenciales a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el
abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez
natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e
imparcial, considerando la Sala que el juez puede ser recusado o inhibirse así sea por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial tal y como lo
ha establecido la Jurisprudencias del alto Tribunal Supremo de Justicia,
específicamente la emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en el cual dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha reconocidoque estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a
favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como
tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le
crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que
garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad
del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman
las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la
parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que dicha sentencia
Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia actuar en cada
causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo se puede evidenciar que al no
allanar la presente inhibición, puede considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo
alegado por la juez en su inhibición. Es por lo que esta juzgadora a los fines de
garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los
órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías
judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre
derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función
jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y
resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y
Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de
ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva
e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya
mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el
juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad
profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como
instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la
República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se
encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
declara.-
VIDecisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado SERGIO RAÚL
TOVAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 6068, contentivo del juicio de
Querrella Interdictal por Despojo (Inhibición), interpuesto por el ciudadano Juan
Wilfredo Guerra Suárez, contra el ciudadano Jorge Luis Macías Parra. Segundo: No
hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no
haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del
artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde
cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Exp. N° 1266
MMN/GL/ ml