REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de marzo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1247
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO y ANTONINA LIDIA
PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, de nacionalidad italiana, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-300.375 y E-301.165, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.998.728, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 34.670.
DEMANDADO: JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la
cédula de identidad N° V- 7.563.041. Domiciliado en la calle Páez Nº 12-53
de esta ciudad de San Carlos – Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 4.511.328, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°
219.949. De este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Resolución de Contrato
de Arrendamiento, intentada por el ciudadano JESÚS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.250.998, abogado en
ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 117.710,
actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino de Di
Cristofaro y Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, italianas, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nº E-301.165 y E-300.375, contra del ciudadano JUAN EULOGIO
HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.041.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, se da por recibido el expediente, con
cuaderno de medida signado con el numero C-233-2019 (Nomenclatura interna del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), se le daentrada en el libro respectivo bajo el Nº 1247. En consecuencia, se dejan transcurrir cinco
(05) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así lo consideren soliciten
constitución de asociados.
En fecha 13 de agosto del 2022, comparece el ciudadano José Clemente Rodríguez
Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Juan Eulogio Hernández, a los fines
de consignar escrito de Apelación de Sentencia, siendo agregado mediante auto de misma
fecha.
En fecha 17 de agosto del 2022, comparece la ciudadana Rosaura Herrera, actuando
como apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se le expidan copias
simples de los folios 248 al 263, así mismo del escrito de apelación a partir de los folios 274
al 281. Siendo agregada y acordado lo solicitado mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. En consecuencia se fija
para el vigésimo día (20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus
informes.
En fecha 07 de noviembre del 2022, comparece el ciudadano José Clemente
Rodríguez Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Juan Eulogio Hernández,
a los fines de consignar escrito de informe, siendo agregado mediante auto de misma fecha.
Dejando constancia que el mismo fue presentando dentro del lapso legal correspondiente
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por la parte contendiente. En consecuencia se dejan transcurrir ocho (8)
días de despacho siguiente, para que la parte consigne observaciones al informe presentado.
En fecha 30 de noviembre del 2022, comparece la ciudadana Rosaura Herrera,
actuando como apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito
de observaciones de informe, siendo agregado mediante auto de misma fecha. Dejando
constancia que el mismo fue presentando dentro del lapso legal correspondiente
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de las observaciones al informe presentado por la parte
contendiente en la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta
(60) días continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 14 de febrero febrero del año en curso, se difirió la sentencia
por una sola vez de conformidad a lo previsto en el articulo 251del Código de Procedimiento
Civil.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 15 de mayo de 2019, por el
ciudadano JESÚS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nº V-6.250.998, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 117.710, actuando como Apoderado Judicial
de las ciudadanas Antonina Lidia Pellegrino de Di Cristofaro y Antonia Pellegrino de Di
Cristofaro, italianas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-301.165 y
E-300.375. Por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tina y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo según el sorteo la
distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de mayo de
2019, bajo el Nº 233-2019.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, la abogada Nurycers Alejandra González
Lozada, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en
el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, este tribunal insta a la parte solicitante
a que aclare el petitorio y asimismo informe al tribunal el monto que adeuda con el cálculo
según la unidad tributaria.
En fecha 19 junio de 2019, comparece el ciudadano Jesús Segundo Bocaney
Perdomo, a los fines de consignar escrito de demanda, en el cual aclara el Petitorio e
informa la estimación de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2019, el tribunal de la causa admite por
cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley. Ordenando la citación de la parte demandada para que dentro
de los veinte (20) días comparezca a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se
libro Boleta de citación, la compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada
provea los medios necesarios.
En fecha 01 de diciembre de 2021, comparecen las ciudadanas Antonina Lidia
Pellegrino de Di Cristofaro y Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, asistidas por la abogada
Rosaura Herrera de Uzcategui, acredita mediante poder otorgado por ante el Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bojo
el Nº 29, folio 116 al 118, tomo único, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2021, a los
fines de consignar revocatoria de poder otorgado al abogado Jesús Segundo Bocaney
Perdomo, así mismo solicitar la reanudación de la causa. Siendo agregado a las actas
procesales mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2021.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, visto el escrito consignado en fecha
01 de diciembre de 2021, este tribunal acuerda primero: reanudar la presente causa al
estado en que se encuentra para la fecha del 25 de junio de 2019, segundo: Ordena la
citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días comparezca a dar
contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Boleta de citación, la compulsa
ordenada será librada una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrita por el alguacil del
tribunal, deja constancia que ha recibido los emolumentos para la Citación del Ciudadano
Juan Elogio Hernández.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2022, suscrita por el alguacil del
tribunal, deja constancia que la boleta de citación fue debidamente entregada y firmada a la
parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2022, comparece el ciudadano Juan Eulogio Hernández,
asistido por el abogado José Rodríguez Rodríguez, a los fines de consignar escrito de
contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, la ciudadana juez se aboca al
conocimiento de la presente causa, e acuerda agregar escrito de contestación de la demanda
presentado en fecha 09 de febrero de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2022, comparece el ciudadano Juan Eulogio Hernández,
asistido por el abogado José Rodríguez Rodríguez, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al
abogado José Clemente Rodríguez, el tribunal acuerda tener al abogado antes mencionado
como Apoderado Judicial del ciudadano Juan Eulogio Hernández, mediante auto de misma
fecha.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, la ciudadana juez se ABOCA al
conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se
encuentra.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la
presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022, el tribunal visto el escrito de fecha 09
de febrero de 2022, por el ciudadano Juan Eulogio Hernández, mediante el cual menciona
tener dos (02) hijos menores de edad, insta al ciudadano antes identificado a consignar
copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños mencionados en el escrito de
contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2022, comparece el ciudadano José Clemente Rodríguez
Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Eulogio
Hernández, a los fines de consignar escrito acompañado de sus anexos, siendo agregados a
las actas procesales mediante auto de misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dicto sentencia Interlocutoria
(Declinatoria de Competencia), declarándose INCOMPETENTE en razón a la materia para
conocer la demanda, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
En fecha 17 de marzo del 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de pruebas. Siendo agregado a las actas procesales mediante auto de misma fecha.
En fecha 21 de marzo del 2022, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de apelación, siendo agregado a las actas procesales mediante auto de misma fecha.Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso para que la parte actora solicitara la regulación de la competencia
en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal ordena la remisión de la
apelación interpuesta por la apoderada Judicial Rosaura Herrara de Uzcategui, al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, a fin de que conozca de la referida apelación, una vez que la parte
recurrente provea los medios necesarios y suficientes para la reproducción fotostática.
En fecha 23 de marzo de 2022, se deja constancia de la tachadura de los folios 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 “NO VALEN”
En fecha 23 de marzo de 2022, comparece el ciudadano José Rodríguez Rodríguez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de
SOLICITAR copias certificadas del fallo emitido, contentivo de seis (06) folios enumerados:
103, 104, 105, 106, 107 y 108, siendo agregado mediante auto de misma fecha.
En fecha 23 de marzo de 2022, la secretaria de la causa deja constancia de los
cómputos transcurridos desde el día 15/03/2022 hasta el 22/03/2022.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal de la cusa, acuerda lo
solicitado en diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, y una vez sean consignados los
emolumentos serán expedidas las mismas.
En fecha 28 de marzo de 2022, la secretaria de la causa deja constancia que el
ciudadano alguacil se traslado junto con la parte demandada, a los fines de obtener copias
fotostáticas acordadas por este tribunal.
En fecha 28 de marzo del 2022, comparece la parte actora a los fines de solicitar
copias certificadas de los folios 14, 15, 23, 24, 25, 103 al 109. Igualmente se realice un
cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia e igualmente se
emita copia certificada del libelo de demanda. Siendo acordadas por el tribunal mediante
auto de fecha 29 de marzo de 2022.
En fecha 30 de marzo de 2022, la secretaria de la causa deja constancia que el
ciudadano alguacil se traslado junto con la parte accionante, a los fines de obtener copias
fotostáticas acordadas por este tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, el tribunal ordena librar oficio y remitir
adjunto al mismo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en misma fecha se libro oficio Nº 037/2022.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2022, se acuerda continuar con los lapsos
procesales en la presente causa y se proveerá por auto separado sobre la admisión de las
pruebas aportadas por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas,
se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a
las Pruebas Documentales, se admiten para ser apreciadas en su oportunidad.Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, en relación a la solicitud de la Inspección
Judicial, con la asistencia del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes; Se Acuerda: el
traslado y constitución de ese tribunal al lugar donde se encuentra el inmueble, se acuerda
fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, asimismo se ordena librar oficio al
Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, a objeto de determinar las condiciones en que se
encuentra el inmueble. En misma fecha se libro oficio Nº 046/2022.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, el tribunal fijo para el día de hoy,
oportunidad para la realización de Inspección Judicial en la presente causa, dejándose
constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia a los fines de proveer los
medios para el traslado y constitución del tribunal al lugar objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022, suscrita por la parte accionante,
solicita fijación de nueva oportunidad para Inspección Judicial, siendo agregada mediante
auto de misma fecha, y acordada según auto de fecha 25 de abril de 2022.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, el tribunal de la causa ordena agregar
oficio Nº 026, de fecha 25 de abril de 2022, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, el tribunal fijo nueva oportunidad para
la realización de Inspección Judicial en la presente causa, dejándose constancia que la
parte interesada no hizo acto de presencia a los fines de proveer los medios para el traslado
y constitución del tribunal al lugar objeto de la presente causa
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, suscrita por la parte accionante,
solicita fijación de nueva oportunidad para Inspección Judicial, siendo agregada y acordada
mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas
que conforman el presente asunto, expediente Nº 1227, (Regulación de Competencia),
recibido en fecha 05-04-2022, mediante oficio Nº 028, de fecha 29 de abril de 2022, emitido
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes.
En fecha 09 de mayo de 2022, se deja constancia que el alguacil titular del tribunal,
hizo entrega del oficio Nº 046-2022, de fecha 18-04-2022, dirigido al Cuerpo de Bombero del
Estado Cojedes.
En fecha 13 de mayo de 2022, oportunidad fijada por el tribunal, para la practica de
la Inspección Judicial, haciendo efectiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo 2022, suscrita por la parte accionante, en la
cual consigna informe fotográfico, siendo agregado mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso para que el experto del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes,
consignase informe técnico sobre el inmueble objeto de la Inspección Judicial practicada el
día 13 de mayo de 2022.Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso probatorio, fijando el decimo quinto (15º) día de despacho
siguiente a este, para que las partes presenten sus informe.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, visto oficio Nº BMEZ-OFIC.-Nº 028-
2022, de fecha 19 de mayo de 2022, con anexo Informe Nº BMEZ-INF-CON.-INS.Nº
012/2022, de fecha 17 de mayo de 2022, emanados del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, estado Cojedes, División de Prevención e
Investigación de Incendios y Otros Siniestros, se acuerdan agregarlos a las actas que
conforman el presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2022, comparece el ciudadano José Rodríguez Rodríguez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de
consignar escrito, siendo agregando mediante auto de misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2022, comparece el ciudadano José Rodríguez Rodríguez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de
consignar escrito, siendo agregando mediante auto de misma fecha, resultando
improcedente su solicitud.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso de informe en la presente causa, y se acoge al lapso para dictar la
correspondiente Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022, suscrita por la parte accionante, en
la cual solicita avocamiento.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, la ciudadana juez se ABOCA al
conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se
encuentra.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil para
que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa sin que hubieran
hecho uso del mismo.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa dicto sentencia Definitiva,
declarándose CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO
DE DI CRISTOFARO.
En fecha 04 de octubre del 2022, comparece el ciudadano José Rodríguez Rodríguez,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de
consignar escrito de apelación, siendo agregado a las actas procesales mediante auto de
misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de
septiembre del 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, se deja constancia de la tachadura de los folios 141
al 144, 154 al 211, 226 al 247, 264 y 265.Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, el tribunal Oye dicha apelación en
AMBOS EFECTOS, ordenando la remisión de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
expediente en su forma originar a fin de que conozca de la referida apelación, en misma
fecha se libro oficio Nº 151-2022.
Actuaciones en el Cuaderno Separado de Medidas
En fecha 25 de junio de 2019, la parte actora consigna escrito solicitado: Medida
Cautelar de Secuestro del Inmueble Arrendado, sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez
Nº 12.53 de esta ciudad de San Carlos
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
… Que en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), una de mis
mandantes, la ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, antes
identificada; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Páez Nº
12-53 de esta ciudad de San Carlos, constituyéndose en “LA
ARRENDADORA”, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN
LOCAL COMERCIAL DE SU PROPIEDAD, el cual consigno marcado “B”, con el
ciudadano JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero,
comerciante, domiciliado en la Calle Páez Nº 12.53 de esta Ciudad de San
Carlos; y titular de la cedula de identidad Nº 7.563.041; quien se constituyo
en “EL ARRENDATARIO” en dicho Contrato; documento de arrendamiento que
riela inserto en los folios tres (3), vto, y cuatro (4), vto, del expediente Nº S-
2702-2018, que por Motivo Inspección Judicial, emano del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS, TINACO Y RÓMULO GALLEGOS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 30 de octubre
de 2018; expediente el cual acompaño al presente libelo, el cual consigno
marcado “C”, inmueble este, local comercial, ubicado en la calle Páez Nº 12-53
de esta ciudad de San Carlos, el cual constituye el objeto de la pretensión.
…Que la duración de dicho Contrato es por el lapso de dos (2) años, desde el
día quine (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) hasta el día quince (15) de
mayo de dos mil veinte (2020).
…Que el ciudadano JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ, antes identificado, “EL
ARRENDATARIO”, NO HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL, TODA
VEZ QUE DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO DE
DOS MIL DIECIOCHO (2018) HASTA ESTA FECHA, NO HA CANCELADO LOSCANONES MENSUALES DE ARRENDAMIENTO DE DICHO LOCAL
COMERCIAL a mi mandante, la ciudadana Antonia Pellegrino de Di
Cristofaro, antes identificada, “LA ARRENDADORA”.
…Que en la clausula “NOVENA” DE DICHO Contrato está establecido que la
no cancelación por parte de “EL ARRENDATARIO” de dos (2) o mas cuotas del
canon de arrendamiento a “LA ARRENDADORA”, dará lugar a la resolución
de dicho Contrato. Desde el mes de septiembre de 2018, “EL
ARRENDATARIO”, JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ, antes identificado, no ha
cancelado los cánones de arrendamiento desde ese mes hasta la presente
fecha, mes de abril de 2019, siendo ocho (8) meses e incumplimiento de pago,
es decir, ocho (8) meses de cuotas o cánones de arrendamiento insolutos.
… Que en la clausula “SÉPTIMA” de dicho Contrato está establecido que “EL
ARRENDATARIO” recibe el local comercial en excelentes condiciones y se
obliga a mantenerlo en perfecto estado hasta su devolución a “LA
ARRENDADORA”. Basta leer el contenido del Expediente Nº S-2702-2018, que
por Motivo Inspección Judicial, emano del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS, TINACO Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 30 de octubre de 2018;
expediente el cual acompaño al presente libelo, el cual consigno marcado “C”.
… Que se evidencia de su contenido, el estado deplorable de las instalaciones
de dicho inmueble, el cual le fue arrendado para uso comercial y al cual,
incluso, le ha dado uso residencial, evidenciándose la tenencia de enseres de
vivienda tales como cocina, cama, nevera, entre otros enseres en dicho
inmueble arrendado para local comercial por mi mandante.
…Que el ciudadano JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ, antes identificado, “EL
ARRENDATARIO”, NO HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL, TODA
VEZ QUE DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO DE
DOS MIL DIECIOCHO (2018) HASTA ESTA FECHA, NO HA CANCELADO LOS
CANONES MENSUALES DE ARRENDAMIENTO DE DICHO LOCAL
COMERCIAL a mi mandante, la ciudadana Antonia Pellegrino de Di
Cristofaro, antes identificada, “LA ARRENDADORA”; consignando los recibos
de canon de arrendamiento insolutos, los cuales consigno marcados “D”; “E”;
“F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”.
… Que por tales circunstancias, y por estar comprometido el ciudadano JUAN
EULOGIO HERNÁNDEZ, antes identificado, “EL ARRENDATARIO”, a cumplir
las obligaciones que se derivan del CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE
ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL convenido y suscrito entre él y
mi mandante, la ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, antes
identificada, “LA ARRENDADORA”, LE SON APLICABLES EN EL PRESENTE
SUPUESTO, LOS ARTS. 1, 3, 34 LITERALES “A” Y “E” DEL DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS;
ASÍ COMO LOS ARTS. 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.211, 1.212,
1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.274, 1.277, 1.579, 1.594 Y 1.599 DEL
CÓDIGO CIVIL.
“Omissis….
…Que sea declarada CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL suscrito entre la
ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, antes identificada,
“LA ARRENDADORA” con el ciudadano JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ, antes
identificado, “EL ARRENDATARIO”, quien deberá cancelar los cánones de
arrendamiento insolutos y los aun por vencerse durante el lapso de duración
del lapso CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL suscrito
entre las partes, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil; así como la
desocupación inmediata y entrega del local comercial a mi mandante.
…Que solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva acordar y decretar
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 599 núm. 4 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 586, 588, 602, 605
y 607 del C.P.C.…Que a los efectos de los artículos 31 y 33 del C.P.C., estimo el valor de la
presente demanda en VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (0,27 BS); es
decir, 22.33 U.T.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
… Que Antonia Pellegrino de Di Cristofaro y Antonia Lidia Pellegrino De Di
Cistofaro, extranjeras, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros: E-300.375 y E-301.165, respectivamente.
…Que en el año 2001, yo. Juan Eulogio Hernández, CI 7.563.041, celebra el
primer contrato de arrendamiento, con la Sra. Antonia Pellegrino De Di
Cristofaro de un inmueble (casa), ubicada en la calle Páez Nro 12.53 de esta
ciudad, San Carlos, estado Cojedes..
… Que es de hacer notar que mencionado inmueble (casa), se plasmo en el
contrato de arrendamiento, que era para uso o destino de un local comercial,
cuando en la realidad, es una vivienda construida de bloques de adobes,
barro, tejas y data de muchos años, y es por esto que yo, Juan Eulogio
Hernández hacen 14 años le di uso de vivienda, con el fin de vivir con mi
familia, con toda la buena intención de darle calor y cuido a mencionada
vivienda.
… Que motivado y causa de un accidente cardiovascular (ACV) que sufrí en
referida vivienda, dejándome, con una discapacidad, tanto en mi pierna,
brazo y motores para siempre, por recomendación médica, ya que mi situación
es de carácter crítico y es por esto que tengo 14 años viviendo allí con mi
grupo familiar, mujer y mis dos hijos menores de edad.
…Que con respecto a 8 meses de cánones de arrendamientos incumplidos,
manifiesto que no han sido cancelados, por lo siguiente, cada mes o casi
todos los meses venían a cobrar el alquiles de mencionada vivienda y dejaron
de venir a cobrar los cánones de arrendamiento, mencionado inmueble
(vivienda- casa), se coloco en los contratos de arrendamiento para uso de local
comercial, cuando no lo es, si bien es cierto que se le dio uso de vivienda y
fue arrendado, para uso comercial, también es cierto que mencionada
vivienda (casa) fue construida no para locales comerciales, como se puede ver
y notar en su tipo de construcción, que fue hecha para vivienda para y este fin
fue construida.
…Que los 8 cánones de arrendamiento que señalan no fueron cancelados, el
ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreto que tanto los (a) arrendadores y arrendadoras, tenían que
ponerse de acuerdo o mediación para buscar la mejor solución de los pagos
de alquiler, por motivo de la pandemia del (COVI-19) y mencionado decreto
culmino en el mes de octubre del año 2021, mediación o conciliación que
nunca existió entre el arrendatario y la arrendadora.
…Que podemos deducir que en realidad debo de cancelar los meses de
noviembre y diciembre del 2021 y el mes de enero de 2022, quedando por
cancelar los 8 meses en disputa, pero cuando existe la mediación y un mutuo
acuerdo e ambas partes para el mencionado pago.
…Que la arrendadora presuntamente no se encuentra inscrita en la Súper
Intendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) quien es que rige la Ley para la
Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, quien a su vez es
quien Regula y Fija los cánones de arrendamientos, tanto de vivienda como
locales comerciales.
…Que solicito sus buenos oficios, señor Juez, Jueza, la cadena titulativa de
propiedad de mencionado inmueble (vivienda) y titulo de propiedad de la
misma, para así constatar a quien en realidad pertenece mencionado
inmueble fabricada para uso de vivienda.
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes
pruebas:• Poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2018 y el cual quedo asentado
bajo el numero 38, Tomo Único, Folios 139 al 141, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre
del año 2018, marcado “A” que riela a los folios 08 al 10, donde las ciudadanas Antonio
Pellegrino De Di Cristofaro y Antonina Lidia Pellegrino De Di Cristofaro, plenamente
identificadas le otorgan poder especial de administración y disposición al ciudadano
Jesús Segundo Bocaney Perdomo, sobre un inmueble que les pertenece según
documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 02 de
agosto del año 2010, quedando registrado bajo el Nº 49, folio 267 al 269, tomo 4,
protocolo primero, tercer trimestre del año 2010, quedando facultado el apoderado para
realizar diligencias antes Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así
como por ante cualquier oficina pública o privada del Municipio Ezequiel Zamora o del
estado Cojedes, presentar escritos, solicitudes, intentar juicios en defensa de nuestros
intereses, solicitar verbalmente y por escrito, demandar, oponer, contestar, darse por
citado en nuestro nombre, promover y evacuar pruebas, desistir, convenir, apelar,
celebrar transacciones en todas sus incidencias, empleando recursos ordinarios y
extraordinarios, solicitar y retirar copias certificadas quien aquí decide, observa que el
mencionado documento no fue impugnado, motivo por el cual este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se
decide.
• Copia certificada de actuaciones de Expediente Nº S-2702-2018, que por Motivo
Inspección Judicial, emano del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, TINACO Y RÓMULO
GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 30
de octubre de 2018, marcado “C”, que riela a los folios 11 al 36, donde se desprende del
acta de traslado de fecha 22 de octubre del 2018, constituido en la dirección “local
comercial identificado con el Nº 12-53, en la calle Páez de la ciudad de San Carlos, del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desprendiéndose del mismo en su
primer particular que el local comercial es ocupado por el ciudadano Juan Elogio
Hernández, que el mismo en el particular segundo, se encuentra destinado como taller
de reparación de televisores y artefactos eléctricos, y que se visualiza al fondo , que se
encuentra una nevera, cocina, cama y utensilios de vivienda, por cuanto la misma no
fue impugnada y fue tramitada realizada por un órgano con funciones jurisdiccional, a
tal efecto, se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509
ejusdem. Así se decide.
• Facturas distinguidas con los números 000322, 000323, 000324, 000325, 000327,
000328, 000329, 000330, señalada con el nombre de ANTONIA PELLEGRINO
CAPELLO, RIF. E-00300375-5 con fechas en el mismo orden del numero de factura,15-09-2018, 15-10-2018, 15-11-2018, 15-12-2018, 15-01-2019, 15-02-2019, 15-03-
2019, 15-04-2019, llenados a nombre de Juan Elogio Hernández, cedula de identidad
Nº 7.363.041, leyéndose en la descripción pago por concepto de alquiler de local
comercial en inmueble de mi propiedad situado en la calle Páez, 12-53 de esta ciudad
de san Carlos correspondiente al mes de septiembre 2018, marcados con las letras “D”;
“E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”. que riela a los folios 36 al 44, siendo que las facturas no
fueron desconocidas, ni impugnadas por el demandado, es por lo que se valora a tenor
de lo dispuesto en el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.
• Contrato suscrito entre la ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofano,
denominada “La Arrendadora” y el ciudadano Juan Elogio Hernández denominado “El
Arrendatario” decidieron celebrar un contrato de prorroga legal de arrendamiento,
desprendiéndose de las clausulas pautadas, que da en calidad de arrendamiento un
inmueble, que es para el uso comercial, ramo peluquería, monto de canon de
arrendamiento, que el contrato celebrado es por dos años a partir del 15 de mayo del
2018 al 15 de mayo 2020 y demás acuerdos ahí esgrimidos bajo las formalidades de
redacción de un contrato de arrendamiento de prorroga legal de arrendamiento de un
local comercial de su propiedad, el cual consigno marcado “B”, que riela a los folios 14
al quince, que por ser el contrato que dio origen a la presente litis de Cumplimiento de
Contrato por prorroga legal, no siendo el mismo desconocido, impugnado, ni desechado
por la contraparte, es por lo que debe ser apreciada y revisada, para poder ser objeto de
análisis en la motiva de esta sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Inspección acordada y realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de esta Circunscripción, celebrada en fecha 13 de mayo del 2022,
constituyéndose en la siguiente dirección ciudad de San Carlos, identificado con el Nº
12-53, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, fueron atendidos por el
ciudadano Juan Eulogio Hernández, en su condición de arrendatario, que el ciudadano
presento al tribunal su firma personal el cual se denomina “Componentes Eléctricos
Cojedes Hernández FP” y que funciona como taller de electrodomésticos; dejando
constancia que en la parte de atrás del local se visualiza dos camas, una cocina,
utensilios del hogar , nevera, calzado y ropa; el técnico del cuerpo de bomberos que fue
nombrado como auxiliar de justicia por el tribunal Guzmán Avila, funcionario del
Cuerpo de Bomberos quien manifiesta que se reserva las demás especificaciones en el
informe a emitir; el abogado José Clemente Rodríguez, abogado de la parte demandada,
que lleva 20 años aproximadamente en el local comercial de los cuales lleva 14 años
viviendo en el mismo que riela a los folios 208 al 222 y que el informe técnico riela a los
folios 226 al 232. Por cuanto dicha inspección fue realizada por un órgano con
funciones jurisdiccional, a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Artículo 509 ejusdem. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
…. Omissis …
…Que es el caso ciudadano juez superior que en fecha 20/05/2019, se
incoa por ante el tribunal cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, vía correo electrónico del asunto
de Resolución de Contrato de arrendamiento de prorroga legal, el cual se
asigno la nomenclatura C-233-2019; donde ocurre como interesado la
ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, italiana mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº E-300.375, con domicilio en la calle Carabobo,
Nº 51, de la ciudad de san Carlos del Estado Cojedes, y la ciudadana
Antonia Lidia de Di Cristofaro, italiana mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº E- 310.165, con domicilio en cale alegría, edificio Marisol sector
centro de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Representadas por el
Ciudadano abogado Jesús Segundo Bocaney IPSA Nº 117.710 y la
Ciudadana abogada Rosaura Herrera de Uzcategui IPSA Nº 34.670, por
resolución de contrato de arrendamiento de prorroga legal omissis…
… Que en su escrito recursivo la parte actora infiere en que mi representado
dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde septiembre del año 2018
hasta el 15 de mayo del año 2020. y que por tal situación es que solicita la
resolución del contrato de arrendamiento de prorroga legal.
Que los mismos resultan de un contrato de prorroga legal por un contrato de
prorroga legal por un monto de 700, 00 bolívares soberanos, para el primer
año y un monto de 144, 00 bolívares soberanos para el segundo año de
prorroga legal.
… Que vemos con preocupación que la ciudadana Jueza Suplente especial
Abg. Nurycers González Admite la demanda siendo esta contrario al orden
público y a una disposición expresa en la ley.
Que en tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Establece
que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario
deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Que de la norma transcrita se desprende de un examen simple de lectura que
existe causal de inadmisión de la demanda taxativas que son de orden
público y de obligación excepcional de aplicación inmediata so pena de causar
un daño grave irreparable al justiciable. Palmariamente se observa en la
demanda y sus anexos que no riela inserto la resolución emanada del
Ministerio con competencia en arrendamientos de locales comerciales y mucho
menos el acta de conciliación efectuada por ante la superintendencia Nacional
para la defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE.
Que en virtud que el ejecutivo Nacional Mediante el Decreto Nº 4.169 de fecha
23 de marzo de 2020, publico en Gaceta Oficial Nº 6.522 Extraordinaria de la
misma fecha (en adelante el “Decreto”), dictado en el marco del Estado de
Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19),
suspendió el pago de los canones de arrendamiento de inmuebles de uso
comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. Posteriormente lo
ratifica en la Gaceta Oficial Nº 4.279, fecha 14 de marzo de 2020 mediante el
cual se suspende el pago de canones de arrendamiento de inmuebles de uso
comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal por 6 meses. Porúltimo se ratifica en fecha 7 de abril del año 2021 publicado en gaceta oficial
42101, decreto Nº 4577… OMISSIS…
… Que de los decretos presidenciales antes citados se desprende claramente
que es de obligación acudir a la SUNDDE para agotar la vía administrativa so
pena de ser rechazada por ante la vía jurisdiccional al respecto la sala
constitucional en sala plena sentencia Nº 156 de fecha 10-10 del 2020
omissis…
… Que en fecha más reciente entre tanta otra jurisprudencia tan abundante
como necesaria respecto al tema en cuestión (agotamiento de la vía
administrativa en fecha 29/06/2022 sentencia de la sala constitucional Nº
0241, Infiere igualmente la obligación de agotar el procedimiento previo a la
ejecución de desalojos art 12 y 13 de ley contra Desalojo y la Desocupación
arbitraria de viviendas. ratifica criterio Nº 1317 del 03/08/2011.
… Que el desacato de la ciudadana jueza suplente especial Nurycers
González, así como la ciudadana Jueza Suplente Lizdangi Sánchez quien se
aboco finalmente y efectuó el análisis del procedimiento y sentencio no
estuvieron consona con la jurisprudencia tantas veces expresas por nuestro
máximo tribunal y la norma vigente y actuales referente al desalojo de locales
comerciales y la obligación de agotar la vía administrativa. omissis…
… Que así vemos con preocupación no solo la subversión del proceso si no la
poca atención a la jurisprudencia vinculante por parte del tribunal Aquo como
también la falta de aplicación de las normas procesales conforme al artículo
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como está
establecido por la jurisprudencia vinculante antes citada parcialmente
“cualquier juicio en materia de arrendamiento de locales comerciales (incluido
del desalojo) se debe tramitar por vía del procedimiento oral establecido en los
artículos 864 al 876 del CPC”
Que el segundo vicio o exceso que delatamos se configura en la apreciación y
análisis de la situación planteada por los demandados en su demanda
(resolución de contrato) y el contrato de arrendamiento perse. el artículo 40 de
la ley especial vigente no hace distinción entre un contrato a tiempo
determinado o uno indeterminado todo en virtud que el legislador considero
una gama de causales para el desalojo del inmueble de local comercial tal
como lo indica el literal (i) del artículo 40 de la ley de regulación de
arrendamiento de locales comerciales. Respecto de esto la sala de Casación
Civil entre tantas jurisprudencias estableció en sentencia Nº 00415 de fecha
05 de octubre del 2022… omissis…
… Que observamos la violación de formas sustanciales por cuanto el tribunal
Aquo opero flagrantemente en desacato y subversión del orden publico al
configurar según su criterio una resolución de contrato por el solo hecho de
que así lo estatuye el contrato de prorroga legal en su clausula 5º y por el
simple hecho que es un contrato a tiempo determinado cuestión esta como se
observa en la sentencia citada que está lejos de ser requisito para
configurarse como resolución del contrato.
Que en la contestación de la demanda solicite a la ciudadana jueza abogada
Nurycers González, la cadena titulativa o título de propiedad del inmueble so
pena de constatar la cualidad de los demandantes. el 23 de mayo consigno
escrito ratificando la solicitud hecha; en virtud que no se aprecia la cualidad o
interés de los demandantes para promover el presente juicio, siendo que es
impretermitible para la validez de cualquier causa, tener interés actual valido
y la capacidad intentarlo. hasta este momento procesal los actores no
promovieron ni probaron la cualidad para actuar en juicio, se desconoce con
que atributo actúan, expresan ser arrendadores sin demostrar ser propietario,
apoderado u/o administradores del inmueble en litigio evidenciándose que la
juez suplente especial, ignoro tres (3) de sus deberes como directora del
proceso que le obliga a tramitarlo hasta su conclusión, garantizando el
equilibrio entre las partes, sin privilegio ni extralimitaciones, teniendo como
norte de sus actuaciones la verdad procesal. omissis…”En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que me adhiero en todas y cada una de sus partes y asumo plenamente la
sentencia proferida por el tribunal a quo.
… Que respecto de los alegatos de la parte recurrente nos permitimos aclarar
que califica erróneamente el Contrato cuya resolución se demanda por cuanto
se trata de un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, (no es la resolución de un
contrato de arrendamiento lo que se demando), convencionalmente aceptado
por el arrendatario como el mismo lo expresa y en cuya clausula quinta se
establecieron las condiciones que se habrán de cumplir y que vinculan a
ambas partes y muy expresamente se expreso la duración del mismo, en el
cual incluso CONSENSUADAMENTE se establecieron los canon de
arrendamiento a pagar durante el lapso de la prorroga, por lo que la
intervención del SUNDE, no se amerita ya que no hubo desacuerdo entre las
partes, condición que impone la norma para acudir a dicho organismo.
…Que emerge la convicción de que no le resulta aplicable la regulación
invocada por el recurrente, ni requerida la intervención del SUNDE, no se
omitió procedimiento administrativo alguno.
…Que acierta la jueza al aplicar la norma general y el procedimiento breve, de
los contratos bilaterales, se confirma que no le afectaba causal de
inadmisibilidad alguna, como tampoco se le cerceno su derecho a la defensa.
…Que hubo negligencia de parte del demandado en fase probatoria, que no
puede ser imputada al juez, ya que le está expresamente prohibido a tenor del
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia no puede ser
subsanada por el tribunal ni por la parte negligente fuera del lapso
correspondiente, por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que se
hubiera subvertido el debido proceso, pretende el recurrente inducir en error al
tribunal con sus argumentos falaces, es por ello que solicitamos a esta alzada
confirme la decisión del tribunal a quo.
… Que respecto del argumento referido a la prueba de propiedad del
inmueble, no resulta exigible tal documento ya que el contrato de prorroga
legal fue convenido entre las partes reconociéndose cada uno en su cualidad
sin duda alguna, por lo tanto ratificamos la condición de copropietaria del
inmueble, que tiene la demandante y rechazamos tal argumento del
recurrente por resultar improcedente tal exigencia, que no lo es ni siquiera
para los arrendamientos.
…Que así manifestadas las objeciones que se hacen al informe, ratificando
una vez más que acogemos y hacemos nuestra la decisión tomada por el
Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, por estar ajustada a derecho
en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación y valoración a las misma a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines
de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es
más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es
garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir,
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando
hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento delos trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al
principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no
se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse
tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma
adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
las actuaciones son revisadas por esta alzada en virtud al recurso de
Apelación, interpuesta por el Abogado JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°
219.949, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN EULOGIO
HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente proceso, identificado plenamente en la
actas, contra La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2022, en la cual el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Expresa: Con Lugar la demanda Propuesta; declarando Resuelto el Contrato
de Prorroga legal de Arrendamiento suscrito, así mismo condena a la parte demandada
a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y condena al pago de
22.400,00 Bs comprendido como la sumatoria de las mensualidades o cánones de
arrendamiento vencidos o insolutos. Bajo los siguientes términos:
“… Omissis…
… En el caso de marras, alega la parte demandante la falta de pago de los
cánones de arrendamiento desde el 15 de septiembre del año 2018 al 15 de
mayo del año 2020 (fecha en la que concluida el tiempo determinado del
contrato de prórroga de arrendamiento) y como quiera que el hecho generador
y sustento legal de esa obligación constituido por dicho contrato cuya
resolución se demanda, fue reconocido por ambas partes, el alegato en
referencia conforma una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en
el articulo 1395 el alegato en referencia al código civil ordinal 2 … omissis…
En el caso de marras, la liberación del pago de los cánones de arrendamiento
que le imputa la parte demandada como insolutos, debe resultar probada
mediante la prueba instrumental que evidencia la cancelación de los mismos.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el
alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo
establecido en el artículo 1397 omissis…
Constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción
legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados
como insolutos, correspondiente a los meses desde mayor del año 2019 a
mayo del año 2020 y para ello debía aportar los instrumentos que
demuestren la cancelación de esa obligación, sin embargo, el demandado de
autos confeso espontáneamente en su escrito de contestación “con respecto a
los 8 meses de cánones incumplidos, manifiesto que no han sido canceladospor lo siguiente: cada mes o casi todos los meses venían a cobrar el alquiler
de mencionada vivienda y dejaron de venir a cobrar los cánones de
arrendamientos. Mencionado inmueble (vivienda-casa), se coloco en los
contratos de arrendamientos para uso de local comercial, cuando no lo es, si
bien es cierto que se le dio uso de vivienda y fue arrendado para uso
comercial, también es cierto que la mencionada vivienda (casa) no fue
construida para locales comerciales como se puede ver y notar en su tipo de
construcción, que fue hecha para vivienda para ese fin fue construida. los 8
cánones de arrendamientos que señalan no fueron cancelados, el ciudadano
presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela decreto
que tanto los (a) arrendadores y arrendadoras tenían que ponerse de acuerdo
o mediación para buscar la mejor solución de los pagos de alquiler, por motivo
de la pandemia del covidf (covid-19) y mencionado decreto culminó en el mes
de octubre del año 2021, medición o conciliación que nunca existió entre el
arrendatario y la arrendadora”. omissis…
… En relación al alegato de la parte demandada, a la falta de pago de los
canos de arrendamientos en virtud al decreto del presidente de la República,
es preciso resaltar, que dicho decreto, publicado en Gaceta Oficial Nº 42 101,
de fecha 07 de abril de 2021, indicaba la suspensión por un lapso de 6 meses
del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y
de aquellos utilizados como vivienda principal, el cual tendría vigencia
durante los siguientes seis (06) meses y que perseguía como finalidad aliviar
la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia
mundial del coronavirus COVID-19 y no una exoneración del pago de los
cánones, por lo que no libera a la arrendataria, de la obligación de pago.
Aunado a ello, en el lapso probatorio la parte demandada no consigno prueba
alguna con el objeto de desvirtuar la solvencia alegada, lo cual era su carga
por tratarse de un hecho negativo. omissis…
… Conforme al valor probatorio de la inspección judicial realizada por este
tribunal en fecha 13 de mayo del año 2022, se evidencia el incumplimiento de
la aparte arrendataria, en las clausulas anteriormente transcritas, por cuanto
se observa la falta de mantenimiento al local y el cambio en el uso y destino
del inmueble, ya que la relación arrendaticia recae sobre un inmueble para
uso comercial, sin embargo se observa que es utilizado además de ella, como
vivienda por el arrendatario y su grupo familiar sin autorización por escrito
del arrendador.
De manera que existiendo una voluntad expresa de las partes en donde
estipularon un uso comercial del inmueble, mal puede una de las partes de
manera unilateral cambiar o desnaturalizar el uso, sin existir la respectiva
autorización, ni mucho menos puede esta sentenciadora dar por sentado que
el uso que tiene el inmueble es combinado a vivienda en razón del alegato de
la parte accionada, de que el inmueble reviste de características de
construcción de vivienda o casa colonial.
… En virtud de los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la
demanda, como en el libelo, las partes están contestes en la existencia de la
relación contractual, así como el contenido de sus clausulas y configurado el
supuesto de morosidad en el pago de cánones de arrendamiento establecido
en el contrato de prorroga legal de arrendamiento, correspondiente a los
meses de duración del contrato de prorroga legal de arrendamiento, desde el
15 de septiembre del año 2018 al 15 de mayo del año 2020 y evidenciado el
incumplimiento de la clausula segunda del referido contrato, debe prosperar
la pretensión relativa a la resolución segunda del referido contrato, debe
prosperar la pretensión relativa a la resolución del mismo y consecuente
entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas y la condena al
demandado al pago de que comprende la sumatoria de las mensualidades o
cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, como justa indemnización por
el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso utilizando como
lógica fórmula para su estimación la referencia de dichos cánones de
arrendamiento y la respectiva corrección monetaria. resulta pertinente traer a
colación el criterio sostenido conforme a la sentencia dictada por la sala de
casación civil de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)ponente: Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual ratifico los criterios
jurisprudenciales que dictaminan que los jueces de la República están
obligados a ordenar de oficio la indexación judicial independientemente de
que haya sido solicitado o no en juicio, tal como consta en sentencia numero
517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: nieves del socorro Pérez de
Agudo, contra luis Carlos Lara Rangel, omissis…
En este sentido debe precisar este tribunal, que dicha corrección monetaria
tiene lugar a favor de la actora a la fecha en que se ejecute la entrega
material del inmueble arrendado libre de bienes y de personas. Así se decide.
omissis…
…Declara: Con lugar la demanda propuesta por la ciudadana Antonia
Pellegrino de Di Cristofaro, (…) por motivo de Resolución de Contrato. En
consecuencia Primero: Se declara Resuelto el Contrato de Prorroga legal de
arrendamiento suscrito entre la ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro
y el ciudadano Juan Eulogio Hernández (…). Segundo: se condena a la parte
demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado el inmueble
objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de
abril del año 2018, en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Se
condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de
VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (22.400,00 BsS),
que comprende la sumatoria de las mensualidades o cánones de
arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de
septiembre del año 2.018 al 15 de mayo del año 2020, como justa
indemnización por el uso que del inmueble hizo del arrendatario en ese lapso.
Cuarto: se condena la indexación o corrección monetaria sobre el monto
condenado, veintidós mil cuatrocientos bolívares soberanos (Bs. 22.400,00)
desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme
el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos
de paralización de la causa no imputable a las partes… omissis…
Leído la anterior motiva recurrida, se tiene que es una demanda por Resolución
de Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento de Local Comercial, que siguen las
partes en la presente litis. Al respecto es criterio del autor José Luís Varela, (vid.
Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p. 90 y 91), que la acción
resolutoria en los contratos a tiempo determinado cuando el inquilino incumple
cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas
en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código
Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la
pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592,
ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse
de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado
en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las
circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem (sic), si el arrendatario emplea la
cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda
venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer
resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al
inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador
(Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido
expresamente contemplado en el contrato.
Propuesta la acción resolutoria, se establece una cláusula resolutoria expresa,
estando en presencia de una resolución ipso iure del contrato. Al respecto,
cuando las partes han estipulado en el contrato que el incumplimiento producirá
la resolución del mismo, el Juez en principio no tendrá necesidad de calificar si
ese incumplimiento es parcial o total, si es definitivo o no, aunque la obligación
sea de índole principal o secundaria. Simplemente verificará si se ha probado el
incumplimiento afirmado en la demanda para declarar resuelto el contrato;
excepto cuando tal incumplimiento no guarda conformidad con lo establecido en
la Ley, en orden a la suficiencia (cantidad) de la prestación que ella exige para
que pueda tener lugar la resolución del contrato que se pretende (cfr. GUERRERO
QUINTERO, Gilberto: La Resolución Del Contrato, UCAB, Caracas 2.013, p.496-
497).
En este orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil, señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con
los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma es, el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de
contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas
acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el
cumplimiento de un contrato, lo que se busca, es que se cumpla con lo establecido o
acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario
ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce,
es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato,
como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO
LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando
dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por
resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se
declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás
hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, estableció:“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue.
ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara
la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las
partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si
efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes
de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones
recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia
del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda
obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la
parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria
de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para
que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el
cumplimiento o la resolución del contrato….”
Atendiendo a lo que nos establece la doctrina y las normas procesales referente al
cumplimiento de contrato y a la resolución del mismos, es importante dejar claro lo
sustraído por los alegatos de las partes en la presente litis expresando en el escrito
libelar la parte demandante: “Que en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho
(2018), una de mis mandantes, la ciudadana Antonia Pellegrino de Di Cristofaro, antes
identificada; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Páez Nº 12-53 de
esta ciudad de San Carlos, constituyéndose en “LA ARRENDADORA”, suscribió un
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL DE SU PROPIEDAD,
el cual consigno marcado “B”, con el ciudadano JUAN EULOGIO HERNÁNDEZ,
venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle Páez Nº 12.53
de esta Ciudad de San Carlos; y titular de la cedula de identidad Nº 7.563.041; quien se
constituyo en “EL ARRENDATARIO”… Que la duración de dicho Contrato es por el lapso
de dos (2) años, desde el día quine (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) hasta el día
quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)… Que sea declarada CON LUGAR la
presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL
COMERCIAL suscrito entre la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO,
antes identificada, “LA ARRENDADORA” con el ciudadano JUAN EULOGIO
HERNÁNDEZ, antes identificado, “EL ARRENDATARIO”. Que la parte demandada en
su defensa expreso: …Que en el año 2001, yo. Juan Eulogio Hernández, CI
7.563.041, celebra el primer contrato de arrendamiento, con la Sra. AntoniaPellegrino De Di Cristofaro de un inmueble (casa), ubicada en la calle Páez Nro
12.53 de esta ciudad, San Carlos, estado Cojedes… Que es de hacer notar que
mencionado inmueble (casa), se plasmo en el contrato de arrendamiento, que era para
uso o destino de un local comercial, cuando en la realidad, es una vivienda construida
de bloques de adobes, barro, tejas y data de muchos años, y es por esto que yo, Juan
Eulogio Hernández hacen 14 años le di uso de vivienda, con el fin de vivir con mi familia,
con toda la buena intención de darle calor y cuido a mencionada vivienda… Que
motivado y causa de un accidente cardiovascular (ACV) que sufrí en referida vivienda,
dejándome, con una discapacidad, tanto en mi pierna, brazo y motores para siempre,
por recomendación médica, ya que mi situación es de carácter crítico y es por esto que
tengo 14 años viviendo allí con mi grupo familiar, mujer y mis dos hijos menores de
edad”. De lo sustraído de la defensa de las partes se puede desprender que el contrato
que hoy demanda por resolución es un contrato denominado “CONTRATO DE
PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO” suscritos por los ciudadanos Antonia De
Di Cristofano y Juan Elogio Hernandez, en fecha 13 de abril del año 2018, y que de la
defensa realizada por el demandado se desprende que el mismo alega, Que en el año
2001, celebro el primer contrato de arrendamiento, con la Sra. Antonia Pellegrino De
Di Cristofaro de un inmueble (casa), ubicada en la calle Páez Nro 12.53 de esta ciudad,
de San Carlos, estado Cojedes, debiendo ilustrar, lo que nos prevé la norma en cuanto
a la Prórroga Legal, el cual debemos ter claro que “es un derecho facultativo para el
arrendatario, que no puede renunciarlo debido a que ese derecho se ha contemplado
para la protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo
precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en
contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como
obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo
prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales y legales como lo establece el artículo 40 eiusdem”.
De allí que la prórroga Legal, como opción o facultad del inquilino, sólo puede
ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato.
La prórroga Legal procede, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento
de la celebración del contrato de arrendamiento.
Desde este mismo orden de ideas, nos establece el artículo 26 de la Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
Articulo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses
o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será
obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las
siguientes reglas:
Duración de
la relación Prórroga máximaarrendaticia
Hasta un (1)
año 6 meses
Más de un (1)
año y menos de
cinco (5)
años
1 año
Más de cinco
(5) años y
menos de diez
(10) años
2 años
Más de diez
(10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo
determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y
actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo
las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un
procedimiento de regulación.
La norma especial en atención a los locales comerciales, le otorga como lo establece el
artículo antes transcrito, tal y como ahí se puede leer claramente, es obligatoria para el
arrendador y optativa para el arrendatario, en atención al tiempo de duración de la
relación arrendaticia, indicando el mismo artículo que debe ser a tiempo determinado,
asimismo, es importante indicar que nos ha establecido la jurisprudencia sobre este
beneficio, otorgado al arrendador en atención al tiempo que lleve bajo este tipo de
contrato de arrendamiento de local comercial y que el articulo antes señalado fija el
tiempo que corresponde de prorroga legal.
Ahora bien, quien revisa al caso que nos ocupa, encontramos que estamos frente a un
contrato denominado “CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO”
rigiéndose el mismo por 14 clausulas, que en la clausula quinta estipularon
textualmente lo siguiente: “el termino de este CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE
ARRENDAMIENTO es por un lapso de DOS (2) AÑOS contados a partir del día 15 de
mayo del 2018, siendo la fecha de culminación de este contrato, el día 15 de mayo del
2020. TIEMPO ESTE NO PRORROGABLE A SU VENCIMIENTO POR NINGÚN CONCEPTO.
Entendiéndose que este es un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE
ARRENDAMIENTO” si bien es cierto, que dejaron estipulado dos años de relación
arrendaticia de local comercial sobre un inmueble identificado con el número cívico
12-53, ubicado en la calle Páez, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, dejando
constancia en la misma clausula, que no es prorrogable a su vencimiento, y no
especificándose en las demás clausulas, cuando inicio la relación contractual de
arrendamiento con el demandado en autos, pues es el único contrato presentado como
prueba en la presente litis, además, no deja claro y genera confusión, si es que, el
ciudadano Juan Elogio Hernández, renuncio al uso de la prorroga legal, siendo este un
derecho que tiene el mismo, al determinar el contrato celebrado como contrato de
prorroga legal, no dejando sentado de donde, nacía tal prorroga legal, siendo que
estamos claro para que nació la prorroga legal y para que el legislados la fijo dentro dela norma especial sobre arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el cual va a
depender de los años de contratación celebrada, entre arrendador y arrendatario,
siendo prudente, traer a colación un análisis que hace la Sala Constitucional bajo
ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 09-1088, de
fecha 21 de mayo del 2013, en la que expreso:
OMISSIS…
“… En este sentido, la parte solicitante funda su argumento en que el
contrato de “prórroga legal”, se refiere a una prolongación del contrato de
arrendamiento por cuanto éste había renunciado voluntariamente en los
diferentes contratos de arrendamiento donde se regulaban la relación civil.
En atención a ello, se aprecia que la prórroga legal es una garantía que
estableció el legislador a favor del arrendatario que opera de pleno derecho
aun cuando las partes no la hayan convenido al momento de la
celebración, o habiendo sido consagrada ésta se haya renunciado a ésta
expresamente en el contrato, por cuanto la misma es irrenunciable por el
arrendatario (ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal
como lo ha expuesto esta Sala en sentencia n.° 1271 del 14 de agosto de
2012, en la cual se señaló:
“De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno
derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la
celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión
o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la
misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable,
tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme
a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
‘Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o
proteger a los arrendatarios son irrenunciables…’.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la
prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno,
debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección
del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha
constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración
adicional o acuerdo previo interpartes contratantes”.
Ello así, desestimado el primer argumento de la parte solicitante en
atención a la irrenunciabilidad de la garantía referida previo a su ejercicio o
ejecución, con la finalidad de evitar posibles coacciones en atención al
desequilibrio existente entre ambas partes y garantizar así la protección de
la vivienda de manera de equiparar la autonomía privada de los
particulares dirigida a procurar una relación de igualdad y protección de
sus derechos en cuanto a la tutela e independencia en la protección de los
derechos constitucionales no solo del arrendador sino del arrendatario.
De la sentencia antes anunciada, y acogiéndola al caso de marras, tenemos un
contrato donde establecieron una prorroga legal de dos años, sin determinar tiempo de
arrendamiento, a demás una defensa que alega tener una relación contractual de
arrendamiento desde el año 2001, con la ciudadana Antonia Pellegrino De Di
Cristofano y que manifiesta tener 20 años de relación contractual de arrendamiento,
sin que los apoderados de la parte actora, hayan opuesto dicho alegato, que riela a los
folios 74 al 78 y 86 al 89 y que ambas partes, no consignaron a las actas, otroscontratos suscritos, ni mucho menos ilustran en la presente litis, que tipo de contrato
se celebro en los años anteriores o si existen contratos antes suscritos! Sin embargo lo
que queda claro, para quien suscribe, es que la prorroga legal no se renuncia, ni se fija
a la ligera, se encuentra debidamente prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que va determinado en razón al
tiempo, que le corresponde de acuerdo a sus años en el inmueble, y que el mismo debe
ser a tiempo determinado, siendo el mismo de planteado en la norma que lo rige de
forma “obligatorio”, partiendo de lo indicado, es oportuno esgrimir lo revisado en
sentencia de nuestro Máximo tribunal al respecto:
Omissis..
“…Establecen los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1167 del Código
Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Considera éste (sic) Tribunal Superior, que en materia arrendaticia,
el procedimiento para las acciones se encuentran directamente
relacionadas con el hecho cierto, de si la acción se encuentra
fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo
determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamientos en:
contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable
automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o
improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales
las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de
manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su
parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables
automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han
establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera
siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una
cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden
convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá
prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los
contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es
decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
(…omissis…)
La citada cláusula segunda, prevé que la duración del contrato es de
tres (3) años fijos más uno (1) de prórroga, y acuerda que éste (sic)
año de prórroga equivale a la prórroga legal que establece el artículo
38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B”. Por su
parte la parte actora, considera que dicha prórroga era contractual
más no prórroga legal, en arreglo a lo pautado el artículo 7 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Conforme lo prevé el contrato de arrendamiento de autos, con
vigencia del 01 de Septiembre de 2005, observa éste (sic) Tribunal
Superior, que la duración contractual fenece el 01 (sic) de Septiembre
de 2008, iniciándose automáticamente el lapso de prórroga legal, la
cual culminó el 01 (sic) de Septiembre de 2009, de conformidad a lopautado en el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
y no como lo manifiesta la parte demandante en su libelo de
demanda, que la relación contractual concluía el 31 de Agosto de
2010, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido
contrato de arrendamiento, está referida a un tiempo determinado y
no puede desconocerse en ningún momento esa voluntad manifiesta
por la partes interventoras, y ASI SE DECIDE.-
En éste (sic) sentido, observa éste (sic) Tribunal Superior, que
vencida la prórroga legal, para el momento en que fue interpuesta la
presente demanda, la parte demandada, continúa ocupando el
inmueble de autos, en los mismos términos y condiciones previstas
en el mencionado contrato de arrendamiento. Ahora bien, se
desprende del análisis del asunto que, desde la fecha en que
culminó la prórroga legal, los arrendatarios han permanecido en el
inmueble y, por otra parte, la arrendadora ha percibido el pago de
los cánones de arrendamiento siguientes al vencimiento de la citada
prórroga legal, es decir, los meses que van desde septiembre de
2009 hasta el 31 de Agosto de 2010, como lo señala la parte codemandada AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., en su
escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de marzo de
2011, lo que permite concluir que el contrato en cuestión se
indeterminó en el tiempo, tal y como lo establece el A-quo en su fallo,
y ASI SE DECIDE.-
De allí pues, esta Juzgadora observa que, al examinar la naturaleza
del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas el
contrato de arrendamiento que inicialmente estuvo a tiempo
determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Por consiguiente, la parte actora intentó una demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuando dicha
acción no es procedente en virtud de la naturaleza del contrato, lo
que podrá intentar es una demanda el DESALOJO fundamentada su
acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble
arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a
tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en
cualquiera de las siguientes causales (…)”.-
(…omissis…)
Por consiguiente, es evidente que la acción escogida por la
demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la
naturaleza jurídica del contrato, al intentar una acción de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual no le
es aplicable al caso bajo estudio. Por tal motivo, considera este
Juzgado Superior, que lo ajustado a derecho es declarar la
Improcedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por la
parte actora contra el fallo dictado el 05 de mayo de 2011, por el
Tribunal de la causa, y ASÍ SE DECIDE.
Considera éste (sic) Tribunal Superior, que verificada la
Improcedencia de la acción interpuesta por la parte actora, hace
inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y
probanzas aportadas al presente proceso judicial.Lo analizado en la anterior sentencia, puede aclarar el criterio aquí explanado, por
quien suscribe, en atención a que no se determina en la presente demanda, el tiempo
de duración de la relación contractual de arrendamiento de local comercial, para poder
celebrar un contrato denominado ”CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE
ARRENDAMIENTO” que riela a los folios, 14 y 15.
En este sentido, el artículo 13 de la misma ley especial contempla: ”el arrendatario
tiene el derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está
obligado a hacerlo considerando las pautas establecida en este decreto ley”. Del referido
artículo, puede denotar para quien revisa como segunda instancia, que la presente
demanda por “resolución de contrato de prorroga legal” tramitado bajo un contrato
celebrado con la misma denominación, no se ajusta al artículo antes reseñado.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la
aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador.
Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia,
los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Ahora bien, de lo esgrimido por el apoderado apelante de la parte demandada, nos
encontramos que el mismo manifiesta a este Juzgado Superior en sus informes lo
siguiente:
“… Que vemos con preocupación que la ciudadana Jueza Suplente especial
Abg. Nurycers González Admite la demanda siendo esta contrario al orden
público y a una disposición expresa en la ley.
Que en tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Establece
que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario
deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Que de la norma transcrita se desprende de un examen simple de lectura que
existe causal de inadmisión de la demanda taxativas que son de orden
público y de obligación excepcional de aplicación inmediata so pena de causar
un daño grave irreparable al justiciable.
Que del alegato antes realizado por el recurrente, este Juzgado revisada como
ha sido las actas procesal, y en sintonía a lo previsto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil y que detallado como ha sido cada uno de los alegatos y pruebas
presentadas, se puede detectar que la presente demanda de resolución de contrato de
prorroga legar, va en contra de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para Uso Comercial, en lo que concierne al artículo 26 y 13 de la misma, condición
esta, que por razones de hecho, derecho y jurisprudencial arribas expuesta, resulta
forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido
por el profesional del derecho José Rodríguez Rodríguez, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.945, en su condición de apoderado judicialdel demandado en autos ciudadano Juan Elogio Hernández, condición esta que
conlleva a detectar que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de
2022, se detecta un vicio de Incongruencia omisiva, que ha sido determinada como:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre
el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones,
concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva,
siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial
modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal
Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). vicio este que se configura en lo
previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…será
nula la sentencia: por falta de determinaciones indicadas en el artículo anterior; por
haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de modo contradictoria, que
no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o
contenga ultrapetitita…” configurándose en el articulo anunciado corresponde de
conformidad a lo previsto en el artículo 209 de la misma norma procesal, por lo que
cumpliendo con la norma se debe anular la sentencia dictada en fecha 30 de
septiembre del 2022 y se procede a decidir. Así se establece.-
Este Juzgado Superior Civil, en sintonía a la sentencia número 5 del 24 de enero de
2001, ha sostenido la Sala, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso,
cuanto sigue:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de
la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el
mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En
consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no
conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el
ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Por todo lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto
en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los
artículos 26 y 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, concatenado con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, se declara la Inadmisibilidad sobrevenida la demanda por motivo Resolución de
Contrato de Prorroga Legal, intentado por el apoderado Jesús Segundo Bocaney
Perdomo, de las ciudadana Antonina Lidia Pellegrino De Di Cristofano y AntoninaPellegrino De Di Cristofano, en contra del ciudadano Juan Elogio Hernández, en
consecuencia se anula la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2022, dictada por el
Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, de
conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
En relación a las costas procesales, este Juzgado Superior en acatamiento a lo previsto
por el Máximo Tribunal sobre el siguiente criterio:
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas
procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala
en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009,
caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre,
C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22
de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro
Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra,
expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la
falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque
considera que el hecho de haberse declarado la
inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como
un vencimiento total y, en consecuencia, debió
condenarse al demandante al pago de las costas
procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al
demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por
inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N°
1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco
República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de
Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851,
(…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no
decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo
ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar
a condenatoria en costas, en razón de no haber
vencimiento total del demandante, por lo cual estima
negó aplicación al artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se
produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta
Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo
el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que
se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante
al pago de las costas procesales en razón de haber
declarado inadmisible la demanda; no se ordenó
reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria
con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal
11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo
efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio
fenece, se extingue con la consecuente anulación de
todo lo actuado.Al determinarse la extinción del proceso, como
consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión,
tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo
instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal
razón al haber conminado al accionado a ejercer su
defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en
consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales
erogaciones y ello se consolida con el pago de las
costas procesales.
OMISSIS…
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la
pretensión del demandante, se genera en la obligación
de resarcir los gastos en que el demandado incurrió
para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al
criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se
equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la
condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene
que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda
incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos
en que la parte demandada incurrió para ejercer su
debida defensa, por cuanto, conforme al criterio
sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la
demanda se equipara al vencimiento total de quien
la instauró, lo cual deviene en la imposición de las
respectivas costas procesales a la parte actora que
vió frustrada su pretensión.
en atención a la sentencia antes referida, cambia el criterio manejado a la fecha, que
versaba sobre “inadmisibilidades e improcedencias el pronunciamiento en costas era:
“por la naturaleza de la decisión no se condenaba en costas” por lo que habiéndose
trabado la litis y dictándose como fue una sentencia definitiva en el tribunal a-quo y
en atención a lo decidido por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, se condena en costa de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las
partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga
la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de
apelación, ejercido por el profesional del derecho José Rodríguez Rodríguez, Inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.945, en su condición de apoderado
judicial del demandado en autos ciudadano Juan Elogio Hernández. SEGUNDO:
Inadmisibilidad sobrevenida la demanda por motivo Resolución de Contrato de Prorroga
Legal, intentado por el apoderado Jesús Segundo Bocaney Perdomo, de las ciudadana
Antonina Lidia Pellegrino De Di Cristofano y Antonina Pellegrino De Di Cristofano, en contra
del ciudadano Juan Elogio Hernández, TERCERO: se anula la sentencia de fecha 30 de
septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de
la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con fuera definitiva
Exp. Nº 1247
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