REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de marzo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1275
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECUSANTE: Abogada EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad, Titular de
la cedula de identidad Nº V-15.982.550, de este domicilio, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 275.367.
RECUSADA: ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL, en su carácter de Jueza Provisoria del
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación interpuesta,
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-15.982.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 275.367,
en contra de la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en la causa principal signada con el Nº 3761-15, nomenclatura interna de ese
tribunal.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior. Se le dio entrada
a la presente incidencia, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de marzo del 2023, fue recibido por ante el tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, escrito de
recusación, presentado por la profesional Eylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.982.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado Nº 275.367, en contra la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su carácter de JuezaProvisoria del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en la cual expone:
“…Es por lo cual a todo evento y a todo evento y encontrándome en el
lapso hábil para la recusación, según lo establecido expresamente en el
articulo 90 Código de Procedimiento Civil, primer aparte, lo siguiente: “La
recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda y sobreviniere o se
tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación
podrá oponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. En el
caso que nos atañe, la ciudadana jueza omite de manera inexcusable la
reanudación de la causa, existiendo una caducidad entre el lapso de
abocamiento y la reanudación, notificando a las partes de la fijación de
una audiencia para realizar para realizar un posible acuerdo, audiencia
que es potestad de las partes, utilizando su majestad de jueza para
intervenir y dar opinión en la negociación, transacción o conciliación,
desvirtuando la esencia de los artículos 260 código de procedimiento civil,
255 eiusdem y 1718 código civil vigente, ya identificados, facultad que
es expresamente para las partes intervinientes, como naturaleza
jurídica de la conciliación, sin la intervención de la juez o jueza, es decir
su función es la de ser arbitro para mantener el equilibrio jurídico de las
partes, no de intervenir en la negociación o transacción , por cuanto solo
se escuchara a las partes in litim, sin emitir opinión alguna del fondo del
asunto, al hacerlo estamos ante la existencia de un desequilibrio jurídico
entre las partes, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, vale decir de la
parte demandada, y la omisión a la reanudación en el asunto principal,
dando lugar a un marasmo procesal en el `presente proceso. Ahora bien,
sobre la presunta paralización de la causa, la cual se encontraba para
reanudar, en lo sucesivo la ciudadana jueza mediante auto realiza
recorrido procesal de asunto, cuyo punto ÚNICO del mismo es fijar una
Audiencia Especial librando notificación para las partes,
fundamentándola en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución, no
sostenida en el articulado de la ley adjetiva, ni en el procedimiento, ni lo
establecido en el código de procedimiento civil capítulo II de la
Transacción y de la conciliación, ocasionando un asidero legal para la
procedencia de una vía alternativa, mecanismos que no tienen la
intensión de suplantar la justicia ordinaria, lo que realmente persiguen
es complementarla, la referida audiencia no reunía las condiciones
mínimas para fomentar un ambiente conciliador puesto que la jueza
dirigió a esta representación en un tono sarcástico, intimidante, agresivo
y zoes, tomándose el asunto de forma personal y parcializándose con la
representación legal de la demandante y el defensor ad litem, al inicio de
la misma poniendo en ilegitimidad el poder otorgado a la ciudadana
abogada. Eylin Seco, antes identificada, opinando a viva voz de manera
tajante “ que le diera una fecha de la entrega del inmueble y el pago delos canon de arrendamiento, porque sino ella misma se encargaría de la
entrega del inmueble” tergiversando el medio conciliatorio en contra de
los principios del sistema de administración de justicia. poniendo en
duda, de manifiesto su sociedad y parcialidad de interés en el asunto e
inconformidad en la misma audiencia, por la representación otorgada
por el demandado. El máximo tribunal establece que la REANUDACIÓN
DE LA CAUSA-ESTADÍA A DERECHO DE PARTES sala
constitucional Nº 431/19-5-2000 “(…) entre las excepciones al
principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una
es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de
defensa de las partes, y la otra, responde a la ruptura a al estadía a
derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio
en el procedimiento.
Es por lo cual a todo evento y a todo evento y encontrándome en el lapso
hábil para la recusación, según lo establecido expresamente en el articulo
90 Código de Procedimiento Civil, primer aparte, lo siguiente: “La
recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda y sobreviniere o se
tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación
podrá oponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. En el
caso que nos atañe, la ciudadana jueza omite de manera inexcusable la
reanudación de la causa, existiendo una caducidad entre el lapso de
abocamiento y la reanudación, notificando a las partes de la fijación de
una audiencia para realizar para realizar un posible acuerdo, audiencia
que es potestad de las partes, utilizando su majestad de jueza para
intervenir y dar opinión en la negociación, transacción o conciliación,
desvirtuando la esencia de los artículos 260 código de procedimiento civil,
255 eiusdem y 1718 código civil vigente, ya identificados, facultad que
es expresamente para las partes intervinientes, como naturaleza
jurídica de la conciliación, sin la intervención de la juez o jueza, es decir
su función es la de ser arbitro para mantener el equilibrio jurídico de las
partes, no de intervenir en la negociación o transacción , por cuanto solo
se escuchara a las partes in litim, sin emitir opinión alguna del fondo del
asunto, al hacerlo estamos ante la existencia de un desequilibrio jurídico
entre las partes, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, vale decir de la
parte demandada, y la omisión a la reanudación en el asunto principal,
dando lugar a un marasmo procesal en el `presente proceso. Ahora bien,
sobre la presunta paralización de la causa, la cual se encontraba para
reanudar, en lo sucesivo la ciudadana jueza mediante auto realiza
recorrido procesal de asunto, cuyo punto ÚNICO del mismo es fijar una
Audiencia Especial librando notificación para las partes,
fundamentándola en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución, no
sostenida en el articulado de la ley adjetiva, ni en el procedimiento, ni lo
establecido en el código de procedimiento civil capítulo II de la
Transacción y de la conciliación, ocasionando un asidero legal para laprocedencia de una vía alternativa, mecanismos que no tienen la
intensión de suplantar la justicia ordinaria, lo que realmente persiguen
es complementarla, la referida audiencia no reunía las condiciones
mínimas para fomentar un ambiente conciliador puesto que la jueza
dirigió a esta representación en un tono sarcástico, intimidante, agresivo
y zoes, tomándose el asunto de forma personal y parcializándose con la
representación legal de la demandante y el defensor ad litem, al inicio de
la misma poniendo en ilegitimidad el poder otorgado a la ciudadana
abogada. Eylin Seco, antes identificada, opinando a viva voz de manera
tajante “ que le diera una fecha de la entrega del inmueble y el pago de
los canon de arrendamiento, porque sino ella misma se encargaría de la
entrega del inmueble” tergiversando el medio conciliatorio en contra de
los principios del sistema de administración de justicia. poniendo en
duda, de manifiesto su sociedad y parcialidad de interés en el asunto e
inconformidad en la misma audiencia, por la representación otorgada
por el demandado. El máximo tribunal establece que la REANUDACIÓN
DE LA CAUSA-ESTADÍA A DERECHO DE PARTES sala
constitucional Nº 431/19-5-2000 “(…) entre las excepciones al
principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una
es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de
defensa de las partes, y la otra, responde a la ruptura a al estadía a
derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio
en el procedimiento.
… (Omisiss)”
Mediante testado de fecha 08 de marzo, el tribunal hace costar que en atención a
garantizar el pronunciamiento sobre la recusación se ordeno la realización de un computo de
los días de despacho, el folio siete (07); en la misma fecha se levanto computo, folio ocho (08);
se agregaron copias certificadas de un libro diario accidental, que riela a los folios nueve (09) al
catorce (14).
En fecha ocho de marzo del 2023, se pronuncia el tribunal mediante sentencia
interlocutoria sobre la recusación propuesta en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que la recusante fundamenta su recusación
donde PRESUNTAMENTE mi persona en funciones de Jueza Provisoria,
que la audiencia no reunía las condiciones mínima para fomentar un
ambiente conciliador dirigiéndome en un tono Sarcástico, Intimidante,
agresivo y soez tomándose el asunto de forma personal y
parcializándome con la representación legal de la demandante y el
defensor ad litem, y que opine a viva voz de manera tajante “que le diera
fecha de la entrada del inmueble y el pago de los canon de
arrendamiento, porque sino ella misma se encargaría de la entrega del
inmueble. Así pues, se evidencia del acta de fecha 02 de marzo de año
2013, lo manifestado por la ciudadana Karla Landaeta quien expuso:“solo pido al tribunal que se me entregue el bien material del inmueble, el
cual tenemos más de 8 años que no percibimos ninguna canon, si me
gustaría conversar con el Seor Carlos José Bordones Martínez, pero que
se haga en el tribunal” subrayado del tribunal. Siendo necesario indicar
al realizar un análisis a lo sustraído de lo citado por la recusante, que su
recusación no se fundamentan dejando en evidencia que solo es la
búsqueda de motivos, sin precisión, sin certeza y sin pruebas que en
consonancia de lo anterior, ratifico que no considero cuestionada ni
comprometida mi idoneidad, objetividad e imparcialidad en el presente
caso, y menos emitir opiniones que pongan en tela de juicio la
imparcialidad de la justicia.
Por el contrario, las partes deben de buena fe y prevenir ser sancionado
por la falta de probidad y lealtad de conformidad a lo previsto en el
Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Principio de
Probidad o Lealtad. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o
cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de que
deben los litigantes”. Y no que sea utilizado como táctica dilatoria, a fin
de ejecutar la sentencia.
En este orden de ideas, quien suscribe debo señalar, que como jueza y
directora del proceso, cuando se impone del conocimiento de determinada
situación, es un deber actuar conforme a lo previsto en la Ley, guiar a las
partes hacia una solución a determinada problemática, incluso en
determinadas situaciones los jueces están facultados para reconducir
una acción, sin que con ello se pueda considerar que el juez esta
supliendo defensas de la parte, pues al contrario se estaría garantizando
un Estado Democrático de Derecho y Justicia, es por ello, que al
analizarse la situación de hecho y de derecho en el presente asunto,
actuando, con probidad, apegada a los preceptos Constitucionales y
Legales.
Ahora bien, a los fines de concientizar a los profesionales del derecho
sobre el presente caso y sobre la causa alegada de recusación de
conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo es prudente indicar que la amistad intima, como apreciación
subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede
definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos
personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre
quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos
concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el
juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a
derecho. (Código de Procedimiento Civil Venezolano-Patrick Baudin), en
este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa en sentencia Nº 2012-0397, de fecha 26 de julio de 2012,dejo sentado lo siguiente: “…. A este respecto, podríamos establecer, en
primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la
jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una
relación afectiva entre dos personas, que nace cuando estas se
relacionan entre si y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo
entre ellas un afecto reciproco y bilateral que las entrelaza y les genera
una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la
amistad es un concepto relativo, en cuanto existe diversos grados y tipos
de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la
reciben.”
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente fallo, resultan
totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por los recusantes
como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fue de
forma tempestiva, existe una falta de fundamentación y sustento para
encuadrar y relacionar con las causales de recusación alegada, por
cuanto carece en su totalidad, de fundamentos de hecho, pudiendo
incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se establece.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal la
ciudadana Eilyn Patricia Seco Seco, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.550, inscrita
en el IPSA bajo el Nº 275.362, a los fines de apelar la sentencia de recusación dictada por la
Jueza Recusada.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2023, se ordeno agregar el escrito y se ordeno
expedir las copias solicitadas, riela al folio treinta y uno (31); en esa misma fecha se certificaron
las copias, riela al folio treinta y dos (32).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2023, fue oída la apelación de la sentencia
Interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del
Estado Cojedes y ordena remitir el cuaderno a este Juzgado, riela al folio treinta y tres (33).
Mediante certificación de fecha 30 de marzo del 2023, se deja constancia la secretaria
suplente de haber recibido el presente cuaderno, folio treinta y cinco (35); en esa misma fecha
se da por recibido y se asigna número de este Juzgado.
.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, y
en virtud de que este Juzgado, es el encargado de conocer la incidencia planteada y apelada la
decisión dictada ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón en la
misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a
conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación demarras, formulada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, se encuentra o no ajustada a
derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se recibe en apelación, el presente cuaderno de recusación intentado por la abogada
Eilyn Patricia Seco Seco, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.550, inscrita en el IPSA
bajo el Nº 275.362, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bordones
Martínez, parte demandada en el Asunto principal signado con el Nº 3761-15, nomenclatura
interna de ese tribunal, en el asunto que lleva el ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández, en su contra por cumplimiento de contrato, en contra de la Abogada Luisangela
Osuna de Pool, en Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien declaro inadmisible por
extemporánea, toda vez que se encuentra el expediente principal en etapa de dictar sentencia,
de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expresando
textualmente lo siguiente:
…por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales
desarrolladas en la presente sentencia y las disposiciones normativas aplicable al caso, se puede
concluir que habiendo comprobado que la recusación que hoy se instruye ha sido presentada en
etapa de dictar sentencia, cuando presento la recusación encuadrando la misma en el primer
aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la
oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de
los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de
fundamentos, son razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del
artículo 92 del código, es por lo que lo más ajustado a los principios Constitucionales se declare la
INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por la abogada en ejercicio Eylin Patricia Seco
Seco, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275,367, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, de conformidad a lo previsto en
el artículo 102 de la norma procesal. Así se decide.- (Omissis)…”
Revisado como ha sido el alegato, esgrimido por la parte recusante abogada Eylin
Patricia Seco Seco, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275,367, el
cual expreso en su escrito textualmente: “…Es por lo cual a todo evento y a todo evento y
encontrándome en el lapso hábil para la recusación, según lo establecido expresamente en el
articulo 90 Código de Procedimiento Civil, primer aparte, lo siguiente: “La recusación de los jueces
y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la
demanda y sobreviniere o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación
podrá oponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. En el caso que nos atañe, la
ciudadana jueza omite de manera inexcusable la reanudación de la causa, existiendo una
caducidad entre el lapso de abocamiento y la reanudación, notificando a las partes de la fijación
de una audiencia para realizar para realizar un posible acuerdo, audiencia que es potestad de
las partes, utilizando su majestad de jueza para intervenir y dar opinión en la negociación,
transacción o conciliación, desvirtuando la esencia de los artículos 260 código de procedimiento
civil, 255 eiusdem y 1718 código civil vigente, ya identificados, facultad que es expresamentepara las partes intervinientes, (Omisiss)” que de sus alegatos se sustrae que la parte demandada
en el asunto principal que por Cumplimiento de Contrato, es llevado por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, fundamentando su recusación en
que fue omitida la reanudación de la causa y que fija una audiencia a los fines de conciliar y
notifica a las partes y que ese acto es potestad de las partes no del juez, que de las actas no se
desprende anexo que pudiera sustentar los dichos; al hilo de lo alegado es consonó traer a
colación lo previsto en los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio
hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo
legal, cuando este paralizada, el juez debe un término para su reanudación
que no podrá ser menor de diez días después de la notificación de las partes
y sus apoderados.
Artículo 17: el juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar
las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética
profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la
majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
De los artículos delatado, nos dejo presente el legislador que el director del proceso es el juez y
le da las herramientas para impulsar el mismo hasta sus conclusiones, y lo faculta a tomar las
medidas que considere conducente establecidas en la ley, siendo imperioso comentar referente
a lo alegado en la recusación, que los medios alternativos de solución de conflicto se encuentra
previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258, el
cual dispone: “...la ley organizara la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de
paz serán elegido o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios, alternativos para
la resolución de conflictos..." este articulo abre las puertas a estos medios alternativos de
solución de conflicto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otras leyes
especiales en materia de vivienda y se incorpora dentro de la autonomía y dirección del proceso
que tiene el Juez y Jueza Venezolana, siendo el mismo prudente celebrarlo hasta en fase de
ejecución, no vulnerando derechos, ni debido proceso, sino es demostrado en el tiempo que los
mismos garantizan a las pates desgaste procesal, gasto procesal y resolución expedita en el
mismo.
o dejando vacios dentro de los alegatos esgrimidos por la recusante, seguimos revisando
que la recusación es un medio que permite una garantía judicial prevista en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Serindependiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el
ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente
y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar
sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la
imparcialidad del juez.
Sin embargo es necesario revisar lo que nos prevé la norma sobre la recusación, el cual
se encuentra contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 90: la recusación de los jueces y secretarios solo podrán intentarse,
bajo pena de caducidad, ante la contestación de la demanda, pero si el motivo
de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se trata de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa, las
partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días
siguientes a la aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio con forme
al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá
proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de
informes en el artículo 391.
Omissis…
El referido artículo nos presenta las etapas procesales que debe presentarse la
recusación a un juez o funcionario que conforma el mismo, por lo que en relación con la
Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el
Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir
sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al
considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal.
En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por
la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente,
esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b)
o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal
o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto
dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese
fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir laincidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus
artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27
de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera
accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la
incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el
contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez
recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin
dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad,
entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad
según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la
jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos
indispensables para su tramitación”.
(...)
Desde este mismo orden de ideas, en sintonía a la jurisprudencia, traemos a colación lo
señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº AA60-S-2007-002082, de fecha 03
de marzo del 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual expreso
dentro de la misma lo siguiente:
OMISSIS…
Para decidir, la Sala observa:
Sobre la apelación interpuesta por la parte
demandada en la presente causa, en contra de la decisión que declaró
extemporánea la recusación por ésta misma formulada, expresamente la
Alzada, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…constata este sentenciador que en el escrito de informes consignado por
ante esta instancia, la parte demandada señala que al haber declarado laextemporaneidad de la recusación planteada, la Juez recusada vulnera el
derecho al debido proceso, así como al derecho a la defensa y al Juez natural.
En relación a este alegato, considera prudente este sentenciador mencionar el
criterio sostenido por la Sala Constitucional…, en sentencia N° 2076 del
27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz, que expresa lo siguiente: “ …En cuanto a la pretensión con
respecto al fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta
Sala observa que dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por
cuanto el quejoso pretendió la impugnación de una decisión que declaró
que era un error procesal el conocimiento de una apelación contra un
veredicto que declaró inadmisible la recusación en fase de ejecución de
sentencia, por su extemporaneidad y porque el Juez que había sido
recusado ya no estaba a cargo del Juzgado en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que no hubo violación a los derechos
constitucionales del ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz, ya que propuso
una recusación en fase de ejecución de sentencia, cuando la oportunidad había
fenecido según lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil que establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de
caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la
recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las
partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días
siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste
Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de
los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo
391.”…
De las sentencias antes revisadas, podemos verificar, que no se ha modificado el criterio sobre
la facultad que tiene el juez recusado de pronunciarse sobre su admisibilidad, si considera que
o llena los extremos o se encuentra extemporánea, así que dé y de la revisión, realizada al
caso que nos ocupa de recusación, nos percatamos que el asunto principal se encuentra en
etapa de sentencia, quedando evidentemente claro, que el mismo fue presentado de forma
extemporánea, y que las eventualidades que consideren las partes, imprudente, no ajustada a
derecho, falta de pronunciamiento al pedimento, no estar de acuerdo con la sentencia que dicteel Juez de causa, existen vía de apelación o de revisión por instancia creadas para tal fin, para
así garantizarles lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; es necesario delatar la sentencia N° 1834, de fecha 9 de agosto de
2002, donde la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de
administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas
sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de
valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y
ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…
Observa quien aquí decide, que la recusación se encuentra en fase de sentencia, y la nueva
jueza reanudo la causa e fecha 14 de octubre del 2022, teniendo 5 días de despacho después de
esa fecha para recusar a la jueza o a los funcionarios que iniciaron su conocimiento, no
ajustándose la recusación a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ni a
la jurisprudencia que han embozado sobre la tempestividad de las recusaciones, por lo que lo
más ajustado a derecho y en aras de garantizar el fiel cumplimiento de lo previsto en el artículo
257 de la Carta Magna, es anunciar que la recusación fue planteada de forma extemporánea,
circunstancia ésta, que aunada a los anteriores razonamientos, lleva a este Juzgadora a la
convicción de declarar en esta instancia la extemporaneidad por tardía de la recusación
formulada por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, Inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 275,367, a la Jueza Luisangela Osuna De Pool, en su condición de
Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado
Cojedes. Se Ordena remitir en su oportunidad legal el presente cuaderno de recusación al
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Remítase
oficio con esta misma fecha al tribunal de Municipio a los fines de dar conocimiento de esta
decisión y cumplir con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Administrando Justicia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: extemporaneidad por tardía de la
recusación formulada por la ciudadana abogada Eylin Patricia Seco Seco, Inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275,367, a la Jueza Luisangela Osuna De
Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón del Estado Cojedes. Segundo: Se Ordena remitir en su oportunidad legal el
presente cuaderno de recusación al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón del Estado Cojedes. Tercero: líbrese y remítase oficio, con esta misma fecha al tribunal
de Municipio a los fines de dar conocimiento de esta decisión y cumplir con lo previsto en el
artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.-Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos
treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio dia (12:00 m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Recusación
Exp. Nº 1275
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