REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de marzo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1255
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-9.539.252, con domicilio procesal en la Urb.
Banco Obrero en la calle Infante, entre Miranda y Silva, de esta ciudad de
San Carlos, Estado Bolivariano de Cojedes, casa Nº 11-47.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 95.590, con
domicilio procesal, en el “ESCRITO JURÍDICO CASTILLO Y ASOCIADOS”,
ubicado en al Av. Bolívar c/c Ave. Caracas, diagonal a la plaza General en
Jefe “Manuel Manrique” y al lado de la Cinemateca de esta ciudad de San
Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ
GUTIÉRREZ (+), O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE PUEDA TENER
INTERÉS LEGITIMO, venezolano, mayor de edad, era titular de la cédula de
identidad N° V-4.098.752. Con domicilio procesal en la Urb. Banco Obrero
en la calle Infante, entre Miranda y Silva, de esta ciudad de San Carlos,
Estado Bolivariano de Cojedes, casa Nº 11-47
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ANA DEMETRIA RIVERO
ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.252,
asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 95.590.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se da por recibido el expediente
signado con el numero 11.735 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 1255. En consecuencia,se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así
lo consideren soliciten constitución de asociados.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, comparece el abogado MIGUEL ÁNGEL
CASTILLO MARIÑO, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. En consecuencia se fija veinte
(20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de los informes en la presente litis, sin que las partes hicieran
uso del mismo. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos,
para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2023, esta alzada difiere por una sola vez el
pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 04 de Noviembre de 2022, por la
ciudadana ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.539.252, asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO
MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro
95.590. Por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
correspondiendo según el sorteo la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 11.735.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva, declarándose INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por inepta
acumulación de pretensiones.
En fecha 18 de noviembre del 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 18 de noviembre del 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente.
Siendo acordadas mediante auto de misma fecha. Asimismo, consigno diligencia mediante el
cual interpone apelación contra la decisión dictada por el tribunal, cursante al folio 64 al
64, de fecha 10 de noviembre del presente año, siendo agregada en auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2022, el tribunal de la causa oye dicha
APELACIÓN en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el expediente en su forma original alJUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Librándose oficio Nº 161-2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
…Que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en
efecto lo hago por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra
los herederos desconocidos del Ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, o
cualquier otra persona que pueda tener interés legitimo, el DE CUJUS quien
era venezolano, mayor de edad, de profesión Mecánico, era titular de la
cedula de identidad Nº V-4.098.752, y con domicilio en la misma dirección de
la Demandante, precitado anteriormente, con el objeto que se le declare la
comunidad concubinaria entre mi persona (demandante o accionante) la
ciudadana: ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE, precitada anteriormente en su
identidad y caracteres y el Ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ,
venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
4.098.752, y domiciliado en la Urb. Banco Obrero en la calle Infante, entre
Miranda y Silva de esta ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes,
fallecido AB-INTESTATO en fecha 19 de Marzo del Dos Mil Veintidós
(19/09/2022), demanda que hago bajo los siguiente motivos.
…Que durante cuarenta (40) años (principios del mes de Marzo del año 1982)
mi persona, ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE, pre-citada en mi identidad y
caracteres con anterioridad inicie una relación de convivencia marital,
amorosa y familiar con el Ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, plenamente
identificado anteriormente (DE CUJUS O FALLECIDO) el cual fue un hecho
constante, público y notorio, es decir estas relaciones se dieron a conocer
como tal entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivimos estos
años, ubicado el primer domicilio en la Urbanización “Los Samanes Avenida
Principal casa Nº 48, San Carlos estado Cojedes, durante nuestra unión o
convivencia marital procreamos cuatro (04) hijos los cuales llevan por
nombres: VASSY BETSY GUTIÉRREZ RIVERO, HIJA, titular de la cedula de
identidad Personal Nº Vº- 16.424.041, edad 38 años, de estado civil soltera;
LERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, HIJO, titular de la cedula de identidad
Nº V-18.849.343, edad: 36 años, estado civil: soltero, PEDRO JOSÉ
GUTIÉRREZ RIVERO, hijo, titular de la cedula de identidad personal Nº V-
20.042.603, edad: 33 años, estado civil: soltero y por último: PEDREANNY
JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, hijo, titular de la cedula de identidad personal
Nº V-25.120.038, edad: 29 años, estado civil; soltero; todos mayores de
edad, como debidamente y efectivamente se demuestra con las Actas de
Nacimientos expedidas por el Registro Civil de identidad de Personas de la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, SAN CARLOS ESTADO
COJEDES, ÓRGANO ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
COMISIÓN DE REGISTRADOR CIVIL Y ELECTORAL, ESTADO COJEDES,
MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, PARROQUIA SAN CARLOS DE AUSTRIA,
y que anexo al presente Libelo o escrito, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”
y “D”, ahora bien es el caso ciudadano Juez (a), que el día 19 de Marzo de2.022, mi prenombrado y citada pareja falleció de una insuficiencia
Respiratoria Aguda producto de un Accidente Cerebro Vascular (A.C.V.
Hemorrágico) con drenaje, defunción esta que consta en ACTA Nº 257,
Expedida en fecha 20/03/2022, Folio 007, certificado de Defunción 3935325,
quedando en el seno familiar con este hecho acaecido una gran consternación
y perturbación familiar; pero igualmente es importante señalar que las cargas
que conllevan una relación de pareja, como son las económicas, familiares,
etc.; a lo largo de 40 años de convivencia plena siempre fueron compartidas
de manera total e integralmente, además que yo, ANA DEMETRIA RIVERO
ZARETE, acompañe a mi pareja (concubino); no solo en el proceso de su
enfermedad, atendiéndolo debidamente, si no que cumplí con mis
obligaciones, todas de manera total y completas; hasta la hora del deceso del
precitado anteriormente (concubino), es por esta razón y existiendo un
patrimonio familiar como es el caso de una vivienda principal, un taller
mecánico, un carro y conforme y cumpliendo con los principios sagrados del
derecho y de nuestra Carta Magna “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA” como son: Justicia, Equidad, seguridad
Jurídica, bien común, Probidad, los Derechos Humanos reflejados y
efectivamente tipificados en los artículos 19, 20, 21, Constitucionales,
al igual que el art. 75 (ejusdem) La Protección a la familia, es que yo,
ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE, Acciono por ante este honorable
juzgado para que me sean reconocidos mis derechos, sucesorales,
patrimoniales e inclusive civiles los cuales devienen de la relación
concubinaria vivida y manifestada plenamente durante 40 años.
…Que a tenor de lo debidamente tipificado en el Art. 16 del Código de
Procedimiento Civil Ordinario procedo a DEMANDAR POR ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los herederos desconocidos del
ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, o cualquier otra persona que pueda
tener interés legitimo, con el objeto de que se declárela comunidad
concubinaria entre la ciudadana: ANA DEMETRIA RIVERO ZARATE,
venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de derecho, titular y portadora
de la cedula de identidad personal Nº V-9.539.252, con domicilio en la Urb.
Banco Obrero en la calle Infante, entre Miranda y Silva, de la ciudad de San
Carlos, estado Cojedes, casa Nº 11-47, de profesión abogada y de estado civil
soltera y el ciudadano: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien era venezolano,
mayor de edad, de profesión Mecánico, titular y portador de la cedula de
identidad personal Nº V-4.098.752 y con el mismo domicilio precitado
anteriormente, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 19 de Marzo de 2.022, esta
acción judicial se interpone con el fin y el propósito de que le sean reconocidos
y declarados sus derechos patrimoniales, además de sus derechos
sucesorales e inclusive civiles a mi asistida la ciudadana: ANA DEMETRIA
RIVERO ZARATE, los cuales devienen de la relación concubinaria vivida y
manifestada.
…Que con fundamento a la acción de DEMANDA MERO DECLARATIVA, tiene
como principal elemento que debe de existir un interés jurídico actual, es decir
que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté
sufriendo daños o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la
acción, de forma que la presente demanda cumple con este principio
fundamental.
Omissis…
…Que el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
tranparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es importante
establecer que en nuestra constitución se establece de manera efectiva y
debida, lo que se conoce como “la tutela judicial efectiva” y además un
procedimiento accesible y con la característica de la celeridad, lo que permite
que precisamente sea esa tutela de los derechos personalísimos y de carácter
irrenunciables que por mandato Constitucional le pertenecen a mi asistida la
ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate, precitada anteriormente en su
identidad y caracteres, lo que le permite solicitar ajustada a la ley que le sean
reconocidos sus derechos Sucesorales, Patrimoniales y Civiles los cuales sedesprenden de la relación o unión estable de hecho (relación concubinaria)
mantenida durante 40 años con el ciudadano Pedro José Gutiérrez
(CAUSANTE); de la misma forma, es importante señalar lo establecido y
debidamente tipificado en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) el cual expresa lo siguiente: se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento
en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. “LAS
UNIONES ESTABLES DE HECHOS ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER
QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
PRODUCIRÁN LOS MISMO EFECTOS QUE EL MATRIMONIO (SUBRAYADO
NUESTRO).
Omissis…
…Que por el derecho invocado fundamentado en nuestro ordenamiento
jurídico positivo vigente, es que comparezco ante su competente autoridad, a
los fines de solicitar como en efecto lo hago se declare: LA ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO para de esta manera lograr la seguridad y
certeza jurídica y se declare la comunidad concubinaria entre la ciudadana:
Ana Demetria Rivero Zarate, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de
Derecho, titular y portadora de la cedula de identidad personal Nº V-
9.539.252, y con domicilio en la Urb. Banco Obrero en la calle Infante, entre
Miranda y Silva, de esta ciudad de San Carlos y el ciudadano Pedro José
Gutiérrez, fallecido AB-INTESTATO, mayor de edad, venezolano, portador de
la cedula de identidad personal Nº V-4.098.752, de profesión mecánico y con
domicilio en la misma dirección citada anteriormente, igualmente solicito que
me sean declarados mis derechos patrimoniales, para lograr la seguridad y
certeza jurídica sobre los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la
Urb. Banco Obrero en la calle Infante, entre Miranda y Silva, de esta ciudad
de San Carlos, estado Cojedes, casa Nº 11-47, que mide 12 metros de frente
por 35 metros de fondo, donde existe un local comercial dotado con todas sus
instalaciones, el cual está construido de paredes de bloque, techo de acerolit,
piso de cemento pulido, puertas y ventadas de hierro, cerrada totalmente con
paredes de bloques, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE:
Solar y casa que fue de Nicolasa Trejo, SUR: Calle Infante que es su frente,
debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico
Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos; el catorce de
marzo de mil novecientos ochenta y seis 14/03/1986; igualmente sobre los
derechos de un Fondo de Comercio denominado “CLÍNICA DE LAS MOTOS”
F.P., el cual quedo anotado bajo el numero 2.252, folios del vto. 161 al frente
del 162, tomo XII del Libro de Registro de Comercio en fecha 29/05/1980,
cuyo propietario era el DE CUJUS Pedro José Gutiérrez, precitado en su
identidad y caracteres anteriores.
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes
pruebas:
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana: VASSY BETSY
GUTIÉRREZ RIVERO, C.I. 16.424.041, expedida por el Registro Civil de identidad de
personas del Municipio autónomo Ezequiel Zamora adscrito a la alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y los datos contenidos en el presente
documento son exactos a los inscritos en el ACTA ORIGINAL DE NACIMIENTOS Nº
1092; Folio Nº 59; Tomo 2; de fecha 07-09-1988, que reposa en los archivos de la
Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, el cual señalo con
el numero “01”.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano: PEDRO JOSÉ
GUTIÉRREZ, C.I. v-25.120.038, expedida por el Registro Civil de identidad depersonas del Municipio autónomo Ezequiel Zamora adscrito a la alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y los datos contenidos en el presente
documento son exactos a los inscritos en el ACTA ORIGINAL DE NACIMIENTOS Nº
1066; Folio Nº 41; Tomo 2; de fecha 04-08-1993, que reposa en los archivos de la
Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, el cual señalo con
el numero “02”.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano: LERVIN JOSÉ
GUTIÉRREZ RIVERO, C.I. V-18.849.343, expedida por el Registro Civil de identidad
de personas del Municipio autónomo Ezequiel Zamora adscrito a la alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y los datos contenidos en el presente
documento son exactos a los inscritos en el ACTA ORIGINAL DE NACIMIENTOS Nº
1099; Folio Nº Vto 62; Tomo 2; de fecha 08-09-1988, que reposa en los archivos de la
Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, el cual señalo con
el numero “03”.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano: PEDREANNY JOSÉ
GUTIÉRREZ RIVERO, C.I. V-25.120.038, expedida por el Registro Civil de identidad
de personas adscrito a la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y
los datos contenidos en el presente documento son exactos a los inscritos en el ACTA
ORIGINAL DE NACIMIENTOS Nº 1067; Folio Nº Vto 41; Tomo 2; de fecha 04-08-
1993, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil del
Municipio Ezequiel Zamora, el cual señalo con el numero “04”.
• Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano: PEDRO JOSÉ
GUTIÉRREZ, C.I. V-4.098.752, expedida por el Registro Civil de Identidad de
personas adscrito a la alcaldía Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y los
datos contenidos en el presente documento son exactos a los inscritos en el ACTA
ORIGINAL DE DEFUNCIÓN Nº 257, folio Nº 007, Tomo Nº 02, de fecha 20-03-2022,
que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio
Ezequiel Zamora, la cual señalo con el numero “05”.
• Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Banco Obrero” 718
RL, San Carlos estado Cojedes, la cual se expide en fecha 17/07/2022, la cual señalo
con numero “06”
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Banco Obrero” 718” RL
San Carlos- Estado Cojedes, la cual señalo con el numero “07”
• Comprobante o factura de pago de servicio de teléfono residencial (CANTV) a nombre
de Ana Rivero, C.I. 9.539.252, el cual señalo con el numero “08”.
• Solicitud de actualización de datos expedida por la “COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL
Y ELECTORAL OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL”. La cual señalo con
el numero “09”.
• Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la
ciudadana Ana Rivero, C.I. 9.539.252, el cual señalo con el numero “10”.• Fecha personal empleado y obrero-datos del trabajador expedida Dirección de
Gestión de Talento Humano del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Cojedes,
el cual señalo con el numero “11”.
• Informe Medico expedido por el Médico Cirujano Guillermo Villarreal, el cual señalo
con el numero “12”.
• Constancia expedida por el Dr. Willian Graterol Médico Internista, C.I. 4.456.708,
C.M: 798, el cual señalo con el numero “13”.
• Copia fotostática simple del ciudadano, Pedro José Gutiérrez (DE CUJUS) y de la
ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate (Accionante), la cual señalo con el numero
“14”.
• Copia fotostática simple de los testigos: Armelina Antonia Tovar, José Felipe Machado
Sánchez y Luz Guerrero Maldonado, la cual señalo con el numero “15”.
• Copia fotostática simple de los ciudadanos: Vassy Betsy Gutiérrez Rivero, Lervin José
Gutiérrez Rivero, Pedro José Gutiérrez Rivero y Pedrianny José Gutiérrez Rivero, la
cual señalo con el numero “16”.
• Copia fotostática simple del “Registro Mercantil la Clínica de las Motos propietario
ciudadano: Pedro Gutiérrez (DE CUJUS) inscrito por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes y acordada su inscripción en el Registro
de Comercio para que surta sus efectos legales en fecha 29 de mayo de 1980,
expediente contentivo de 11 páginas o folios, el cual señalo con el numero “17”.
• Declarativa o testimonial de la ciudadana: Luz Marina Guerrero Maldonado,
venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-8.057.987, la cual señalo con el numero “18”.
• Copia fotostática ampliada del ciudadano Pedro José Gutiérrez, (DE CUJUS), la cual
señalo con el numero “19”.
• Copia fotostática a color y amplia de la ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate
(Accionante), la cual señalo con el numero “20”.
• Copia fotostática a color ampliada de la ciudadana Luz Marina Guerrero Maldonado,
la cual señalo con el numero “21”.
• Declarativa del ciudadano José Felipe Machado Sánchez, señalada Nº 22.
• Copia fotostática simple del ciudadano José Felipe Machado, señalada Nº 23.
• Declarativa de la ciudadana Armelina Antonia Escobar, señalada Nº 24.
• Copia fotostática simple, ciudadana Armelina Antonia escobar, señalada Nº 25.
• Copia fotostática de carnet impreabogado Miguel Ángel Castillo.
• Copia fotostática C.I. Miguel Castillo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesto por La
ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate, Parte Actora en el presente proceso, asistida por elAbogado Miguel Ángel Castillo IPSA Nº 95.590, contra La Sentencia de fecha 10 de
noviembre de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Declara: INADMISIBLE la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de
Hecho, por Inepta Acumulación de Pretensiones; Bajo los siguientes términos: (Extracto de
la Motiva)
“… OMISSIS…
El tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente
demanda, previamente hace las siguientes consideraciones: De la revisión
exhaustiva de las actas procesales que encabezan las presentes
actuaciones, observa esta juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar,
responde a propósito cuyos contenidos divergen significativamente entre sí,
ello de conformidad a lo previsto en el articulo 78 y 341 del código de
procedimiento civil. Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de
procedimiento civil reza: omissis…
En el presente caso, se verifica que el petitorio de la acción propuesta la
accionante solicita que “… declare la acción mero declarativa de
concubinato… y que “… igualmente solicito me sean declararos mis
derechos patrimoniales…”
Al hilo de esto, quien aquí suscribe, procede a esgrimir lo relacionado con la
acción mero declarativa de unión estable de hecho a tal efecto, el
reconocimiento de la unión estable de hecho esta preceptuado en el artículo
77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
dispone: “se protege al matrimonio el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los conyugues. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”.
Sobre lo anteriormente mencionado, en reiteradas sentencias emanadas de
la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia se ha definido que
las uniones estables de hecho se tratan de una situación fáctica que
requiere de una declaración judicial y que califica al juez tomando en
cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común,
reconociendo ese equiparamiento con el matrimonio. La vía posible de
declararlo, es a través de una decisión judicial de acción mero declarativa
de unión estable de hecho, que consisten en la activación del aparato
judicial en búsqueda de que sea declarado a través de la ley y de
conformidad con los requisitos preestablecidos en este. omissis…
En consecuencia, el fin que se pretende obtener es una sentencia de
naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del
reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del
estado de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero
sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose la protección en el
vinculo jurídico, el cual seguirá los lapsos establecidos en el procedimiento
breve.
Por otro lado la parte accionante, también peticiono que sean declarados
sus derechos patrimoniales, esto conlleva un procedimiento distinto, con un
contradictorio por encontrarse posiblemente incursos derechos de terceros
conocidos o desconocidos del causante y los causahabientes.
En tal sentido, se puede precisar que el artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil establece: “la demanda de partición o división de
bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario
y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad,
los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los
bienes”.
En consecuencia, se concluye que ambos procedimientos son
incompatibles entre sí, y se excluyen de conformidad con lo previsto en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse enel mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente , como el caso
que se examina. Así se declara.
Sobre lo anteriormente esgrimido, quien sentencia como garante del debido
proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende la tutela
judicial efectiva, ateniendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, en resguardo del orden publico se hace forzoso la
aplicación de principio de conducción judicial a que la inepta acumulación
de pretensiones se transforma en una de las causales de inadmisibilidad
por ser contraria a derecho, declara Inadmisible la acción intentada por
inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
omissis..
… Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE
la pretensión de acción mero declarativa de unión estable de hecho, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de
procedimiento Civil Venezolano, por inepta acumulación de pretensiones.
Segundo: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del
presente fallo por no haberse trabado la litis.
De la revisión realizada al escrito libelar, así como a la sentencia recurrida, se
desprende, que la pretensión de la parte actora ciudadana: Ana Demetria Rivero
Zarate, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de
identidad Nº V- 9.539.252, discurre en los siguientes términos su petitorio
omissis...
"... LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO para de esta
manera lograr la seguridad y certeza jurídica y se declare la
comunidad concubinaria entre la ciudadana: Ana Demetria Rivero
Zarate, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de Derecho,
titular y portadora de la cedula de identidad personal Nº V-
9.539.252, y con domicilio en la Urb. Banco Obrero en la calle
Infante, entre Miranda y Silva, de esta ciudad de San Carlos y el
ciudadano Pedro José Gutiérrez, fallecido AB-INTESTATO, mayor de
edad, venezolano, portador de la cedula de identidad personal Nº V-
4.098.752, de profesión mecánico y con domicilio en la misma dirección
citada anteriormente, igualmente solicito que me sean declarados mis
derechos patrimoniales, para lograr la seguridad y certeza jurídica sobre
los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Urb. Banco Obrero
en la calle Infante, entre Miranda y Silva, de esta ciudad de San Carlos,
estado Cojedes, casa Nº 11-47, que mide 12 metros de frente por 35
metros de fondo, donde existe un local comercial dotado con todas sus
instalaciones, el cual está construido de paredes de bloque, techo de
acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventadas de hierro, cerrada
totalmente con paredes de bloques, comprendido dentro de los siguientes
linderos NORTE: Solar y casa que fue de Nicolasa Trejo, SUR: Calle
Infante que es su frente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna
del Registro Publico Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos; el catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis14/03/1986; igualmente sobre los derechos de un Fondo de Comercio
denominado “CLÍNICA DE LAS MOTOS” F.P., el cual quedo anotado bajo
el numero 2.252, folios del vto. 161 al frente del 162, tomo XII del Libro de
Registro de Comercio en fecha 29/05/1980, cuyo propietario era el DE
CUJUS Pedro José Gutiérrez, precitado en su identidad y caracteres
anteriores...".
Al desprenderse que el fin no solo es que se declare la Acción Mero Declarativa,
sino sea declarada la comunidad concubinaria, debe iniciar con fines ilustrativos, lo
relacionado con la acción mero declarativa de concubinato, el cual es aquel, que forma
parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las
personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus
caracteres comunes se encuentran, las de ser indisponibles, imprescriptibles y
tramitadas solo a través de un procedimiento judicial. Por su parte en cuanto a la
comunidad concubinaria entiéndase, como el conjunto de bienes o activos obtenidos
durante el concubinato, y que pertenecen por mitad a cada uno de los concubinos.
Ahora bien, la actora fundamenta su demanda, basándose en el artículo 77 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las uniones
estables de hecho; así como en el artículo 767 Código Civil, referidos a la comunidad
no conyugal y a la posibilidad de partir cuando no se desea estar en comunidad.
Ahora bien, de una simple lectura de lo pretendido por la parte actora con la
presente demanda se evidencia que, en efecto, estamos ante la acumulación prohibida
estipulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma solicita,
de forma conjunta, la declaración de existencia de una supuesta unión concubinaria
mantenida entre su persona y el de cujus, ciudadano Pedro José Gutiérrez, así como la
declaración de la comunidad concubinaria que alega nació del precitado vínculo de
hecho.
desde este mismo orden de ideas, podemos traer a colación la sentencia de la
Sala de Casación Civil, N° 891, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: JANIPSY
MAYANET PUERTA RADA Vs. E.I.C., expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que
la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva,
artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se
establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto,
es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se
evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna
autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de
la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-
3301, señaló lo siguiente:'…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el
que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han
llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer
solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la
soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del
concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra
a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la
califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse
por una vida en común.”
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la 'unión estable' haya sido declarada
conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme
que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o
del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o
hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha
de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración
de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando
para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra
terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia
del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren
éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal
condición…' (Resaltado de la Sala).”
de la sentencia antes revisada, la cual expresa de forma clara que en virtud de
que este tipo de acciones, van dirigidas e demostrar la unión existente entre una
pareja, con fecha de inicio y culminación, para así declarar un juez de primera
instancia mediante sentencia la relación alegada, equiparándose la misma a los
derechos inherentes al matrimonio, tal y como fue contemplado e la Jurisprudencia
lider en la materia, y que bajo esas mismas condiciones debe, primero ser declarada
dicha unión alegada, para luego poder realizar las acciones referentes a los derechos
de esta persona en la partición. Así se establece.-
atendido lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece
el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al
orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que
prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar
suficientemente el motivo de la inadmisión, Por su parte, el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, expone:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que
se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Ahora bien, a criterio de esta juzgadora superior, se configura una inepta
acumulación de pretensiones en el escrito libelar, pues, la parte actora solicita que se
le reconozca judicialmente la presunta relación concubinaria que demanda, así como
también está solicitando que se declare la comunidad concubinaria de bienes
adquiridos durante la supuesta comunidad, indicando en el petitum cuáles son los
bienes, razón por la cual, quien suscribe declara configurada la inepta acumulación de
pretensiones. Así se declara.
Así pues, a cualquier demanda o solicitud derivada de las relaciones estables de
hecho o uniones concubinarias, tal como lo es la partición y liquidación de la
comunidad, debe declararse previamente la existencia de la misma, siendo que
demandar ambas de manera conjunta contraviene el ordenamiento jurídico y criterios
jurisprudenciales vigentes, se concluye que al haber incurrido la parte actora en su
escrito libelar en un defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, a saber, en la acumulación prohibida establecida en el
artículo 78 y siguientes, es por lo que lo mas ajustado en derecho, es declarar sin lugar
la apelación ejercida por la ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate, titular de la cédula
de identidad Nº V-9.539.252, debidamente asistida por el profesional del derecho
Miguel Ángel Castillo Mariño, Inscrito en el Inpreabogado Nº 95.590, en fecha 18 de
noviembre del 2022, que riela a los folios 68 y 69 de las actas; por consiguiente se
confirma la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, con diferente motiva; no hay condenatoria en costas por no
haberse trabado la litis. Se acuerda notificar a la parte actora y que una vez conste a
los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021, iniciara a correr el lapso para anunciar el recurso
correspondiente. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de
Apelación ejercido, por la Ciudadana Ana Demetria Rivero Zarate, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.539.252, debidamente asistida por el Abogado
Miguel Ángel Castillo IPSA Nº 95.590, contra Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2022,
Preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios 68 y 69 de
las actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de de fecha 10 de Noviembre de 2022,Preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con diferente motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse trabado la litis. CUARTO: Se
acuerda notificar a la parte actora y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021, iniciara a correr el
lapso para anunciar el recurso correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con fuera definitiva
Exp. Nº 1255