REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de marzo del 2022
EXPEDIENTE Nº: 1265
DATOS CAUSA PRINCIPAL:
DEMANDANTE: Cleopatra Del Carmen Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz
Alvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamin López
Rivero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-5.747.614, V-15.628.773, v-8.668.875 y V-3.040.695.
APODERADO JUDICIAL: Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velazco y
Juan Alberto Vivas Morales, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.920, 136.322 y 219.958.
DEMANDADOS: Alba Josefina Rivero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº V-5.208.902
APODERADO ASISTENTE: Luis José Zapata Cancines, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.811.
JUEZA RECUSADA: Abg. Marvis María Navarro.
RECUSANTE: Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales, Abogados en
ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.322
y 219.958.
MOTIVO: RECUSACION-INADMISIBLE
-IDE LA RECUSACION PRESENTADA
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2023, suscrita por los
abogados en ejercicio Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales,
Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nos. 136.322 y 219.958, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana Emilia Beatriz Alvarez Pizaferrato y otros, presentan formal RECUSACIÓN
contra mi persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en las
causales previstas en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la misma norma, en los términos
que se transcriben a continuación:
"...En horas de despacho del día de hoy 02 de Marzo de 2023,
comparece ante este despacho los ciudadanos, ENIO JESUS ROSALES
VELASCO y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolanos, mayores
de edad, hábiles en derecho, portadores de las cedulas de identidad
Nros. V-5.590.618 y V-16.994.805 respectivamente; abogados en
ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 136.322 y
219.958 en el mismo orden; acreditados según poder Apud-Acta queriela en autos del asunto Principal 6108, Recurso de apelación 1265,
por medio del presente Formalmente RECUSAMOS a la ciudadana
Jueza del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes Dra. Marvis Navarro, bajo los preceptos legales
establecidos en los artículos 82 numeral 12º y 92 del Código de
Procedimiento Civil Vigente y a la Garantía Constitucional contenida en
los artículos 26 y 49.3 de la Constitución y en consonancia con el
Criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000
de fecha 24 de marzo del año 2000 (sobre la imparcialidad); a tal efecto
se recusa motivo fundado y temor de parcialidad en los siguientes
términos y motivos legales que la hacen Admisible:
Es un hecho público que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, titular
de la cedula de identidad Nro. V-5.208.902 (DEMANDADA) es hermana
del ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA portador de la
Cedula de identidad Nro. V-9.531.342, el cual ha circulado a través de
las redes sociales donde la ciudadana Juez Superior Civil Dra. Marvis
Navarro presuntamente mantiene un vínculo de amistad con el
ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera quien es hermano de la
Ciudadana Alba Josefina Rivero (DEMANDADA) lo que podría demostrar
una sociedad de intereses y un estrecho vínculo de amistad.…
-IISOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Atendiendo, a la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, le corresponde
a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en
apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos
prevé, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose
las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal,
indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación
de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente
De la norma antes trascrita, se desprende el deber del Juez de examinar la
admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que
la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley,
sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de
sustanciación de la incidencia de recusación.
Para que a la recusación, pueda tramitarse bajo su sustanciación y decisión, es
necesario que la misma sea admisible, pudiendo encontrarnos una Gala de
Jurisprudencias del Máximo Tribual entre ellas iniciamos con una de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de
marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en
los siguientes términos:
OMISSIS...
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición,
pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se
limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta porlos hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos
carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado
decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea
porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después
de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b)
o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese
momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese
agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una
misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en
una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la
que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96
y siguientes... subrayado del tribunal..."
En armonía con el anterior criterio, el juez recusado le es dada la facultad para decidir
respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de
fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,
siendo ratificado dicho criterio por la Sala Plena, en sentencias N° 18, de fecha 10 de
julio de 2002, en los siguientes términos:
OMISSIS...
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el
punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos
como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las
exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la
prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por
el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la
causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de
2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes refida sostuvo lo
siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la
recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún
pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de
Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre
la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al
considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de
fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la
recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se
ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los
términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un
funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa
principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por
haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la
recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez
puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el
Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la
recusación propuesta.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la
carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud
propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da
lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la
Sala Plena de este m.T., la cual, en casos como el de autos, ha
sostenido lo siguiente:
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de
la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el
incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones
concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso conbase en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de
comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está
sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que
coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que
pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a
los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la
argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción
de los supuestos de procedencia que establece la ley.
(Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061)…”
Los criterios jurisprudenciales anunciados, ponen de manifiesto la potestad del juez de
resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad
de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte
extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de
caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las
exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los
derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia
recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en
forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor
tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley,
tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la
admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Quedando claramente establecida mi facultad, como Jueza recusada, para resolver de
forma expedita y no cayendo en avenencia con los profesionales del derecho, en querer
dilatar los procesos, que de no cumplir con los elementos de fundamento, deberá
declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido
una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
-IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIR PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la
misma, es pertinente refrescar esta figura procesal, por lo que al respecto exponemos:
"expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la
oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades
e imprecisiones".
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO
PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página
370, expresa lo siguiente:(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un
poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando
éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se
concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige
la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por
encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con
el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en
nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a
la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial,
como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte,
mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está
sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Desde este mismo orden de ideas, debemos precisar el tiempo de la recusación que nos
lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de
caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la
demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a
dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con
posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá
proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la
causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro
de los tres días siguientes a su aceptación…
Como lo sostiene la norma citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de
contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su
admisión, para lo cual pasamos a revisar las actuaciones del expediente signado con el
Nº 1265 nomenclatura de este Juzgado Superior, donde se desprende que se le dio por
recibido en fecha 22 de febrero del 2023, en atención al recurso interpuesto por la
sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 31 de enero del mismo año y que mediante auto de fecha 22 de
febrero del año en curso, se apertura el lapso de asociados previsto en el artículo 518
del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende al folio 52 de la segunda pieza,
que el mismo día de presentada la recusación por los abogados Enio Jesús Rosales
Velasco Juan Alberto Vivas Morales, fue agregada a las actas procesales, siendo el día
02 de marzo de 2023, que desde el día 22 de febrero del año en curso, fecha que se le
dio por recibida en esta instancia, transcurrieron cinco (5) días de despacho, por lo
que se encuentra vencido el lapso para recusar, en atención a lo previsto en el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la Recusación planteada en
contra de este Juzgadora, evidentemente es extemporánea por tardía. Así se decide.De lo antes anunciado, por quien decide su recusación, es menester
ilustrar a los profesionales del derecho, aquí recusantes lo que ha
determinado la jurisprudencia en cuanto a la determinación del lapso
para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, siendo ratificado mediante sentencia de fecha 7
marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,
fijándose de la siguiente forma:
“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de
recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias
procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho
artículo: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse,
bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la
contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación
sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda
o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la
recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso
probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario
intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por
cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación…” (…). En este orden de ideas, con respecto a la
posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación
desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación
en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia
Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala
Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la
Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de
2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido
en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo
Tribunal de la Republica, en torno a una situación procesal similar a la
del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley
y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea
admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del
Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca defundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la
tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna
se resta la oportunidad de abrir la incidencia recaudatoria. Por el
contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio
juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y
257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la
omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas,
preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si
el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la
doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la
jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos
indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los
propios justiciables…”.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales anunciados y ut supra transcrito y
compartido por quien decide, en cuanto a que él propio juez recusado, puede efectuar
pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, a fin de promueve una
justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no
esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad,
entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría
un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no
llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los
propios justiciables. Que establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los
requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de
proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se
ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la
recusación. Así se decide.
En sintonía al desarrollo de esta recusación, a fin de cumplir a cabalidad con lo
previsto en el artículo 92 de la norma procesal y que del mismo se desprende "que la
recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación
debe expresar las causas que dan origen a tal recurso", evidenciándose que el
recusante fundamenta su actuación en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales
o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser
recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con
alguno de los litigantes.”Respecto a los hechos que sustentan la causa alegada, manifiesta los recusantes en
forma genérica e imprecisa lo siguiente: “Es un hecho público que la ciudadana ALBA
JOSEFINA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.208.902 (DEMANDADA)
es hermana del ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, portador de la Cedula
de identidad Nro. V-9.531.342, el cual ha circulado a través de las redes sociales
donde la ciudadana Juez Superior Civil Dra. Marvis Navarro presuntamente mantiene
un vínculo de amistad con el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, quien es
hermano de la Ciudadana Alba Josefina Rivero (DEMANDADA) lo que podría demostrar
una sociedad de intereses y un estrecho vinculo de amistad...”
Ahora bien, se observa que los recusantes fundamenta su recusación donde
PRESUNTAMENTE mi persona en funciones de Jueza Superior Civil, mantengo un
vinculo de amistad con el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, presunción que
ellos mismos alegan por cuanto ha circulado atreves de "redes sociales", siendo
necesario indicar al realizar un análisis a lo sustraído de lo citado por los recusantes,
que para ellos recusan por sospecha, dejando en evidencia que solo es la búsqueda de
motivos, si precisión, sin certeza y sin pruebas que fundamente una amistad o
sociedad de intereses, con el ciudadano José Gonzalo Mujica, cuando de las redes que
ilustran los recusantes, es una página creada en una oportunidad, para tratar de mal
poner o hacer comentarios de los funcionarios públicos del estado Cojedes, que como
administradora de justicia, se les refresca que lo que conozco en el mundo jurídico, es
que lo que se alegas, se debe probar y la administración de justicia, presenta los
medios idóneos, para hacer valer el derecho a la defesa, cuando esta se vea afectada,
por lo que tal amistad alegada y que los mismos la determina como presunta, debe ser
de forma y manera fundada y demostrada.
En síntesis, los recusantes no alegas hechos concretos, tales hechos no están
vinculados con el objeto del proceso, tampoco existe nexo causal entre los hechos
alegados y las causales alegadas, no consigna ninguna prueba como sustento de su
recusación, y ni siquiera asegura la existencia de la causal sino que tales hechos le
hacen presumir que existe una relación de amistad, asumiendo como una verdad una
"presunta" como ellos mismos lo señalan que hay amistad, lo cual carece de toda
lógica por los mismos recusantes su fundamento.
Ahora bien; a los fines de concientizar a los profesionales del derecho sobre el presente
caso y sobre la causal alegada de recusación de conformidad con el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, si embargo es prudente indicar que la amistad íntima,
como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede
definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo
de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su
demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que
creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una
decisión conforme a derecho. (Código de Procedimiento Civil Venezolano-PatrickBaudin), en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa en sentencia Nº 2012-0397, de fecha 26 de julio de 2012, dejo sentado
lo siguiente: “.... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como
lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la
amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se
relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un
afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.
Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen
diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen
o la reciben." .
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente fallo, resultan totalmente fuera
de lugar las afirmaciones esbozadas por los recusantes como sustento de su
recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fue de forma tempestiva, existe una falta
de fundamentación y sustento para encuadrar y relacionar con las causales de
recusación alegada, por cuanto carece en su totalidad, de fundamentos de hecho, al
manifestar los mismos recusantes, que para ellos es una presunción de amistad,
pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se establece.
-IVDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales
desarrollados en la presente sentencia y las disposiciones normativas aplicables al
caso, se puede concluir que habiéndose comprobado que la recusación que hoy se
instruye ha sido presentada de forma extemporánea, toda vez que fue presentada en
revisión de la apelación ejercida, en atención a la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 31 de enero del 2023 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 22 de febrero
del 2023, teniendo cinco (5) días e este tribunal cuando presentaron la recusación
encuadrando el mismo en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado
a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la
recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, son razones
suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código,
es por lo que lo más ajustado a los principios constitucionales se declare la
INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por los abogados Enio Jesús Rosales
Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos Cleopatra Del Carmen Pizzaferrato Rivero, Beatriz Alvares Pizzaferrato,
Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamin López, de conformidad con lo previsto en
el artículo 102 de la norma procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años:
212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinticinco de la tarde
(03:25 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)