REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de marzo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1261
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GERARDO ROYUELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-6.400.844, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en representación de la
SOCIEDAD MERCANTIL FERREPISCINA, C.A, inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo
el Nro. 7, tomo: -114-A, de fecha 10 de junio de 2013, asimismo, inscrita en
el Registro de Información Fiscal de la SENIAT, bajo el Nº J-40258399-0.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: JOSÉ VICENTE SANDOVAL Y/O KEREN MARIEN
SANDOVAL SEVILLA Y/O ELSA MARIELA SEVILLA RODRÍGUEZ Y/O
JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO Y/O ANAMELY BOLÍVAR Y/O
ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.050.765, V-17.330.248, V-
8.835.423, V-27.657.864, V-18.504.268, V-18.503.920 y V-5.076.072,
abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 23.659, 161.633, 161.632,
311.826, 311.825, 275.375 y 42.639, con domicilio procesal en la sede de la
Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del Centro
Comercial Merca Centro “La Carreta” ubicado en la Avenida Carabobo, cruce
con calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, parroquia y municipio del
mismo nombre del estado Cojedes.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CHURUATA SUITE 005 C.A, inscrita en el
Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº. 40, Tomo: RM325;
Modificados Su Estatus Sociales Según Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionista, de fecha 05 de Febrero de 2020, bajo el Nº 3,
Tomo: -18-A Rm325; Representado por el ciudadano David Alexander
Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-14.935.880.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION A LA MEDIDAS NO ACORDADAS)
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud del recurso de apelación, presentado por
los ciudadanos José Vicente Sandoval y/o Keren Marien Sandoval Sevilla y/o Elsa Mariela
Sevilla Rodríguez y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano y/o Anamely Bolívar y/o Romelia
Josefa Collins Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-7.050.765, V-17.330.248, V-8.835.423, V-27.657.864, V-18.504.268, V18.503.920 y V-5.076.072, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 23.659, 161.633,
161.632, 311.826, 311.825, 275.375 y 42.639, en su carácter de apoderados judiciales de
la Sociedad Mercantil FERREPISCINA, C-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 7, tomo 114-A, de fecha 10 de
junio de 2013.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se da por recibido el expediente
signado con el numero 6093 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 1261. En consecuencia,
se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así
lo consideren soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. En consecuencia se fija diez
(10º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 15 de febrero del 2023, comparecen los apoderados de la parte actora a los
fines de consignar escrito de informes, siendo agregado mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de los informes, siendo consignado oportunamente por la parte
actora. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8) días de despacho siguientes para
que las partes consignen las observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones al informe presentado. En consecuencia se
deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente
decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, visto el escrito de fecha treinta (30)
de noviembre de 2022, consignado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil
Ferrepiscina C.A, parte demandante, ordena abrir el cuaderno de medidas Nro 3. En cuanto
a la medida solicitada, el tribunal proveerá lo conducente por auto separado, una vez que la
parte actora provea los medios para reproducir el escrito de solicitud de medidas cautelares
y agregarlo al presente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Alguacil Suplente, deja constancia que se
traslado al centro Copiadora Servi Copy Express, para la reproducción de copias certificadas
del libelo de la solicitud sobre el Cuaderno de Medida, de los folios que rielan 106 al 108 de
la pieza Nº 3.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, vista la constancia de fecha 06 de
diciembre de 2022, el tribunal acuerda expedir copias certificadas de los folios 106 al 108
de la pieza Nº 3 del expediente signado bajo el Nº 6093.Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Jesús
Alejando Mega Serrano, actuando con el carácter acreditado en auto, ratifica la solicitud de
decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y agravar sobre la totalidad de las
acciones que conforman el capital social, de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2023, se dicto sentencia Medidas Cautelares de Prohibición
de Enajenar y Agravar Nº 03, declarándose Improcedente la medida cautelar típica de
prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A, en
contra de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A. sobre el cien por ciento (100%) del
paquete accionario de la referida empresa.
En fecha 30 de enero de 2023, comparecen los ciudadanos José Vicente Sandoval y/o
Keren Marien Sandoval Sevilla y/o Elsa Mariela Sevilla Rodríguez y/o Jesús Alejandro
Vegas Serrano y/o Anamely Bolívar y/o Romelia Josefa Collins Fernández, en su carácter de
apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERREPISCINA, C-A, a los fines de
consignar escrito de Recurso de Apelación, siendo agregado mediante auto de misma fecha.
(Extracto de Escrito de apelación)
…Que estando dentro del lapso legal, para interponer recurso de apelación,
contra la decisión de fecha: 19 de enero de 2023, que NIEGA la solicitud de
medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones que
forman el Capital Social de la demandada-recoviniente, Sociedad Mercantil LA
CHURUATA SUITE 005, C.A, se interpone formal RECURSO DE APELACION,
por ante este tribunal; y para ante el Juzgado Superior Civil de este
Circunscripción Judicial de este estado Cojedes…(Omissis)
…Que es entendible y fundamentada la razón por la cual el Tribunal de la
causa, declara improcedente la solicitud planteada; no obstante, esta
representación no comparte que la negativa lo sea por la naturaleza que no
son bienes inmuebles, lo que resulta una interpretación errónea que deberá
ser censurada por la Alzada, de este Tribunal, y guardar la unificación del
criterio a la procedencia que se señalara más adelante.
…Resulta cuestionable que el Tribunal de instancia haya considerado
improcedente la solicitud de medida cautelar cuando se están dados los
extremos de ley, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, cuales son : el FUMUS BONIS IURI, referido a la presunción o apariencia
del buen derecho; y el, denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro
en la demora, entendido como el riesgo de que la tardanza en que la tutela
concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, puede hacerse
ilusoria o de imposible reparación; resultando que es juez conoce del derecho
aplicable, tal como lo prevé el principio de la NOVIT IURI CURIA. Así se
pretende, en la segunda opinión a la que se somete la decisión cuestionada,
en este escrito.
…omississ.. Que considera medida solicitada son posibles y están llenos los
extremos de Ley; resultando un contrasentido en el derecho aplicable, que el
sentenciador, haya considerado que la naturaleza de las acciones como
bienes mueble suficiente para negar la medida; por tanto, resulta
contradictorio el criterio invocado, con el sostenido en la decisión Nº 2816 de
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de
18 de junio de 2008, que forma parte del pentagrama jurisprudencial de
instancia… Omissis.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha diecinueve (19) de enero
del año 2023.Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, visto el escrito de fecha treinta (30) de
enero del presente año, por los apoderados judiciales de la parte demandante, el tribunal
oye la Apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el original de las
presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Librándose oficio Nº 05-343-015-2023.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
… Omissis
…Que estando dentro de la oportunidad legal, para pretender el Decreto de la
medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, para asegurar las
resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el 585, en armonía
previsto en el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, bienes
propiedad de la demandada- reconviniente de autos, la empresa CHURUATA
SUITE 005, C.A, plenamente identificada en los autos específicamente en el
escrito de contestación de la pretensión de mueva representada que contiene la
reconvención de marras; lo que se hace de la forma y manera…Omissis
…Que cabe mencionar, ciudadano juez, que nuestra representada
FERREPISCINA, C.A, demando la Resolución del contrato de ejecución de obra
relacionado con la remodelación de ocho (8) estacionamientos, que integran y
forman parte del inmueble del HOTEL CHURUATA SUITE 005, C.A, según
constato acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”,
suscrito en fecha: 26 de marzo de 2021, como instrumento fundamental de la
pretensión resolutoria de marras, siendo estimada, en la cantidad de
DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES (18.200$) AMERICANOS; en tal
sentido, la demandada de autos, riposto al contestar al fondo de la demanda
incoada en su contra, RECONVENIR, a nuestra representada, por acción
similar, habiéndola estimado en CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CINCO (156.743.5$)
AMERICANOS.
…Que no obstante lo anterior, en etapa de evacuación de medios probatorios la
demandada- recoviniente, solicito, por intermedio de sus apoderados
acreditados en los autos, se decretara medida de prohibición de enajenar y
gravar contra una serie de derechos y acciones sobre bienes inmuebles
propiedad del presidente de nuestra representada, ciudadano GERAD
ROYUELA DIAZ, identificado en los autos; que escapan a la esfera y dominio de
nuestra representada, lo que podrá evidenciarse de los recaudos que
adjuntamos los apoderados solicitantes, a nombre de la demandadarecoveniente, la empresa CHURUATA SUITE 005, C.A, plenamente identificada
en los autos, como señalado supra; a lo que hizo oposición formal, en el
cuaderno de medidas 01; así las cosas, y al estar conteste, esta
representación, que las partes en un litigio podrán instrumentar pretensiones
para asegurar las resultas, sobre bienes que sean propiedad de la parte
contraria, en el caso concreto, de la demandada-reconviniente, supra
identificada, se hace uso de ello, en los términos que siguen, con base al citadoartículo 585 de la mentada norma adjetiva civil, que será objeto del presente
análisis. Omissis…
…Que al hilo de los anteriores argumentos, esta representación pretende, se
decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad
de las acciones que conforman el Capital Social, de la demandada-recoviniente
de autos, CHURUATA SUITE 005, C.A, al resultar la CONTRATANTE
DEMANDADA Y RECONVINIENTE, por via de resolución del contrato de marras,
toda vez que, están llenos los extremos exigidos por la norma supra citada…
(Omissis..)
…Que del análisis de la disposición in comemmento, esta exige la concurrencia
de dos (2) requisitos indispensables, para que el juzgador conceda la
pretensión de la cautela de marras, en todo caso: pues, resulta procedente la
pretensión cautelar para asegurar las resultas del juicio…(Omissis..)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
… Omissis…
… Que conforme, lo establece los artículos: 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de
la Constitución Nacional, se accede por ante esta instancia superior, que
actúa en segundo grado de jurisdicción; y estando dentro del lapso legal,
conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil, para presentar el escrito de informes en la presente incidencia,
incoada por esta representación contra la decisión o sentencia
interlocutoria decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en fecha
19 de enero del 2023, por tanto, se pretende TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, respecto a la declaratoria CON LUGAR, el recurso de
apelación interpuesto; a saber:.
..Que ciudadana jueza superior, el expediente 6093, que cursa por ante
el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inicio
con demanda incoada por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
6.400.844, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en su carácter de Presidente de la
Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
bajo el Nro. 7, tomo: -114-A, de fecha 10 de junio de 2013; tal como se
desprende de la Clausula Decima Quinta de los estatutos sociales;
asimismo, en el Registro de Información Fiscal de la SENIAT, bajo el Nº
J-40258399-0, quien le otorgo poder Apud Acta, a esta representación
para llevar a cabo el juicio que por ante esa instancia se está llevando,
asimismo, facultándonos para poder solicitar medidas cautelares y
ejercer recursos de apelación ante cualquier decisión de dicha instancia.
...Que ahora bien, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año
2022, se acordó apertura de cuaderno de medidas signado con el Nº03,
ante la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones
que forman el Capital Social de la demandada-reconviniente de autos;
con fundamento en el artículo 585, en armonía con el articulo 5888
numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC; y en
fecha: 19 de enero del año 2023, NEGO, por lo que fue ejercida formal
apelación a la decisión planteada; pues, esta representación insiste, que
al ciudadano Juez, no le asiste la razón y contradice su mismo en
decisiones anteriores donde si fue acordada este tipo de MedidasCautelares Sobre el capital Accionario de una empresa; asimismo se
ratifica el hecho de que es totalmente viable, al considerarse un lote
accionario como la excepción de bines muebles y que perfectamente
pueden considerarse para asegurar las resultas del juicio, siempre y
cuando se le dé fiel cumplimiento a los principios legales del FUMUS
BONIS IURI, referido a la presunción o apariencia del buen derecho; y, el
denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro en la demora,
entendido como el riesgo de que la tardanza en que la tutela concedida
por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria
o de imposible reparación(Omissis..)
Omississ…
…Que visto lo transcrito, esta representación ratifica el hecho de que la
solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue planteada
única y exclusivamente para asegurar las resultas del juicio, dando fiel
cumplimiento a lo extremos de ley para que la medida fuese declarada
con lugar, asimismo como fueron declaradas las solicitadas por la
contraparte y demanda-reconviniente.
Omisss…
…Que en el anterior orden de ideas, esta representación pretende que el
pronunciamiento respecto del recurso de apelación de marras, sea
declarado con lugar y por tanto sea declarada como procedente la
solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre
el lote Accionario ut supra. Así se pretende…(omissis..)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como ha sido los escritos de la parte actora en el asunto principal, donde
solicitaron la medida de prohibición de enajenar y grabar de conformidad a lo previsto
en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como su oposición y su escrito
de apelación y los informes aquí presentado en esta instancia, este tribunal considera
prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia
al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento,
el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la
ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y
lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas , se observa, que el
presente cuaderno de medidas, se fundamenta principalmente en el recurso deApelación interpuesta por los abogados José Vicente Sandoval y/o Keren Marien Sandoval
Sevilla y/o Elsa Mariela Sevilla Rodríguez y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano y/o Anamely
Bolívar y/o Romelia Josefa Collins Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nros. V-7.050.765, V-17.330.248, V-8.835.423, V-27.657.864, V-
18.504.268, V-18.503.920 y V-5.076.072, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nros:
23.659, 161.633, 161.632, 311.826, 311.825, 275.375 y 42.639. En carácter de
apoderados judiciales de parte demandante-reconvenida sociedad mercantil
FEREEPISCNA C.A. contra la Sentencia de fecha 19 de Enero del 2023, en la cual el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: Improcedente la medida cautelar
típica prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil Ferrepsicina
C.A, en contra de la sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, Bajo los siguientes
términos: (Extracto de la Motiva)
Omissis…
…Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado
por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas
consideraciones acerca de las medidas cautelares, observando que el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los
extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela
solicitada…Omissis..
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para
que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de
Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama; los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino:
Periculum in mora y fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor
patrio Dr. Ricardo Medida, donde advierte que los supra indicados extremos
se constituyen en Requisitos de la Vía de petición de cautela, en
contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de
Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma
pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que...
Omissis…
Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para
materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la
Constitución 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo
Tribunal en su fallo numero 538/2009 de fecha dieciséis (16) de octubre, con
ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente numero
2009-0150( Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolivar, C.A, contra
Inversiones Metropolis, C.A, y otro) ..Omissis…
Es asi que, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, numero 269/2000 de fecha veinticinco (25) de
abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres(3) derechos
de los justiciables, a saber …Omissis.
La existencia de un riesgo que amenace del proceso y la sentencia
propiamente hablando pero no se trata de un temor abstracto, a que el
eventual fallo estimatorio pueda en su día resultar inejecutable por las
circunstancias causales o provocadas del transcurso del tiempo o peligro
inminente, en el caso concreto, por parte de la demandada-re conveniente,
pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo que le resulte
desfavorable; y ello, viene patentado en el hecho de la expectativa plausible
del derecho que le asiste a ambas partes; pues hasta que ocurra lasentencia de merito o de fondo, no se sabrá hacia qué lado estancia la
inclinación de la balanza de la justicia.. Omissis..
En este sentido, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares,
resulta obvio la relación de uniformidad que debe existir entre la medida
cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en nuestro caso la
representación judicial de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, pide se
dicte medida preventiva sobre un paquete de acciones de la Sociedad
Mercantil hotel Churuata Suite 005, C.A…Omississ..
En conclusión, es por las razones antes expuestas considera quien aquí
decide, Negar por improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición y
Enajenar y Gravar sobre el sobre el cien por ciento (100%), del paquete
accionario de la Sociedad Mercantil Hotel La Churuata Suite 005, C.A, por
tratarse de bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el ordinal
3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… omississ..
De lo antes delatado, es prudente referir, que las medidas cautelares o preventivas,
tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como
una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la
preservación del fallo definitivo del juicio principal, y por ello mismo puede concebirse,
como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del
poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales
como la familia, el patrimonio, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales
en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta,
pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativa necesarias
para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de
la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir
el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la
pertinencia o adecuación de las mismas.
En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos
establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los
siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir,
el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la
emisión de la providencia principal y 2) La existencia de un medio probatorio que
constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris, y del riesgo
definido en el requisito anterior.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama.En concordancia con lo previsto en el artículo 588 del mismo Código, antes referido, en
interpretación de los referidos artículos ut supra citado, se dispone que, se decretarán
por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum
in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la
posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la
duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser
solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende
mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En este sentido, el autor E.N. De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”,
Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
(…Omissis…)
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida
cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas
circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más
difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya
virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero
tales acontecimientos, si se registraran efectivamente
ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito
obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca
de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta
con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir
el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura
un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en
el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa
RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso
ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es
el fundamento del peligro en la demora
Pues bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de
las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL
PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia,
Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma
presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir,
ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo,
que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u
olor de peligro por el retardo). La demostración de estos
extremos ha de hacerla el interesado a través de un
medio de prueba que constituya presunción grave de
ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble
prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad
existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo
585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la
sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta
el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de
posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende
titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al J. le competeapreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la
comprobación de ambos extremos es del solicitante de la
medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza
procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio
que existe un tiempo considerable que va desde la
presentación de la demanda hasta que la sentencia que se
dicte quede definitivamente firme. Mientras que las
circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida
preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya
existencia se presume, sí deben evidenciarse, también
presuntivamente.
(...Omissis...) negrita y subrayado del tribunal.
Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama (Fumusboni iuris). Este presupuesto
requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del
pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de
prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción
grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la
legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez
deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Nuestro Código de
Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e
importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la
presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un
indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o
inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o
deducir y, el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del
criterio humano. La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que
definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juez, origina
que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente
certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que
se reclama en el proceso.
Revisados como han sido los requisitos, que deben cumplirse para que el juzgador
puede decretar una medida preventiva, nos encontramos que los solicitantes en su
escrito consignado en fecha 30-11-2022, donde hacen la solicitud de decreto de
medida cautelar, del cual solo se encuentra citado los requisitos que se debe cubrir
para decretar la medida solicitada, luego la ocurrencia de unos hecho que ocurrieron
dentro del ítem procesal en el asunto principal singado con el Nº 6063, nomenclatura
interna de ese tribunal, sin que del mismo pueda desprenderse algún hecho de prueba
que pueda demostrar que el fallo pueda quedar ilusorio en el presente procedimiento
de Resolución de Contrato, y que en armonía a la sentencia antes anunciada donde
textualmente expreso: “…ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la
existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u olorde peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el
interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de
ambas circunstancias…”. No cumpliendo los solicitantes con esta carga que solo le
corresponde a ellos demostrar. Así se determina.-
Desde esta misma perspectiva, debemos acotar lo asentado por la norma y lo acogido
de forma pacífica y reiterada, sustrayendo lo siguiente en diferente análisis:
Omissis…
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas
cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas),
realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la
jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello,
por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se
entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas
añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de
la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá
acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión…”
Omissis…
De lo antes revisado sobre la discrecionalidad que el legislador le da al juez sobre
decretar las medidas solicitadas, asimismo, es conteste la doctrina y la jurisprudencia
en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e
irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La
Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s.387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La
Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas
Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la
Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas,
1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad
discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal
indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el
intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues
ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando…’, es
decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la
discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la
condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una
de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del
artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la
voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los
requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la
voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la
posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de
caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de
discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’
para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero
que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador
procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so
pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente
obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere
causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a
razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse
presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la
‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo
podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un
ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la
no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que
anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”.
(p.p. 494 y 495)
Teniendo de forma clara la discrecionalidad del juez, y que la parte solicitante de
la revisión realizada por esta alzada, no demostró la ocurrencia de los hechos, que
pudieran ilustrar al juez, la necesidad de dictar la misma a fin de que no quede
ilusorio la ejecución del fallo, contemplado en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil; y que el juez expresa en su motiva de negativa a la medida lo
siguiente: “…en este sentido, dada la naturaleza de cada una de las medidas
cautelares solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en nuestro caso la representación
judicial de la Sociedad Mercantil Ferre piscina C.A. pide se dicte medida preventiva
sobre un paquete de acciones de la Sociedad Mercantil Hotel La Churuata Suite 005,
C.A. en consecuencia faltaría esa homogeneidad en el caso de autos cuando se peticiona
medidas de prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes muebles, cuando por expresa
disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes muebles…”. De laconfiguración de derecho presentada por el Juez de Instancia, este Juzgado Superior le
hace la siguiente consideración:
Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de
este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y
grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de
la medida que hubiere decretado.
Del comentario que nos refiere el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, de
Emilio Calvo Vaca, en la página 519, nos desarrolla de forma precisa y clara, cada una
de las medidas antes referida en el articulo anunciado, para lo cual pueden revisar y
percatarse de lo ahí desarrollado, por el abogado Calvo Vaca, y configurando dicho
aporte al caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita medida cautelar, donde
expresa de forma clara, la medida es la configurada en el artículo 588, numeral 3º “La
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. Enunciando el abogado Calvo
Vaca, en su comentario referente al numeral 3º, lo siguiente:
Omissis…
c. la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles:
esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al
afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad
y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva
y no puede aplicarse de manera analógica.
Tanto del articulo antes anunciado, como de sus comentarios en el CPC comentado de
Calvo Vaca, dejar claro, que las medidas de enajenar y grabar deben recaer solo sobre
bienes inmuebles y cuando se sustrae del escrito de solicitud, donde los solicitantes
apuntan que debe recaer esa medida sobre “el Capital Social, de la demandada
reconviniente de autos, CHURUATA SUITE 005, C.A. “ que al definir capital social, nos
encontramos que es denominada de manera genérica como: “es la suma de los aportes
que realizan los socios al formar una sociedad mercantil. Se forma con el conjunto del
dinero, los bienes y los derechos patrimoniales, valorados económicamente en su
constitución o en un momento futuro. Es una forma de identificar a los socios que forman
la empresa según su participación patrimonial. Se convierte en una garantía frente a
terceras personas.”. al ser un conglomerado de bienes muebles o inmuebles del
porcentaje, que tiene cada socios en esa sociedad mercantil, y que el mismo, no fue
ilustrado en la medida solicitada y que su fundamento legal está fijado en el numeral
tercero del artículo 588, no encontrándose configurado tal fundamento con la petición
de la medida, que pretenden ser acordada, por lo que, a criterio de quien revisa, en
segunda instancia, no fueron cubiertos los parámetros del 585 del Código deProcedimiento Civil, que concatenado como el artículo 588 de la misma norma
procesal, tampoco fue peticionado de la forma que correspondía, por lo que lo más
ajustado en derecho, es declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados José
Vicente Sandoval y/o Keren Marien Sandoval Sevilla y/o Elsa Mariela Sevilla Rodríguez
y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano y/o Anamely Bolívar y/o Romelia Josefa Collins
Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-7.050.765, V-17.330.248, V-8.835.423, V-27.657.864, V-18.504.268, V-18.503.920
y V-5.076.072, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 23.659, 161.633,
161.632, 311.826, 311.825, 275.375 y 42.639. En su carácter de apoderados
judiciales de parte demandante-reconvenida sociedad mercantil FEREEPISCNA C.A. en
fecha 30 de enero del año en curso, que riela a los folios 16 al 21; es por lo que se
confirmar la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19 de enero del 2023, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, con diferente motiva. Se condena en costa a la parte
apelante.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
los abogados José Vicente Sandoval y/o Keren Marien Sandoval Sevilla y/o Elsa Mariela
Sevilla Rodríguez y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano y/o Anamely Bolívar y/o Romelia
Josefa Collins Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-7.050.765, V-17.330.248, V-8.835.423, V-27.657.864, V-18.504.268, V-
18.503.920 y V-5.076.072, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 23.659, 161.633,
161.632, 311.826, 311.825, 275.375 y 42.639. En carácter de apoderados judiciales de
parte demandante-reconvenida sociedad mercantil FEREEPISCNA C.A. en fecha 30 de enero
del año en curso, que riela a los folios 16 al 21. SEGUNDO: Se confirmar la sentencia
interlocutoria, dictada en fecha 19 de enero del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con
diferente motiva. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante.- CUARTO: Se
acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico aportado,
así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de
2021. Así se decide.-Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Accidental
Abg. Zulay Perez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Accidental
Abg. Zulay Perez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1261