REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de mayo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1271
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECUSANTE: DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRITZ JOSE ANDARA DURAN, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 12.024.668, inscrito en el Instituto
de Previsión social del abogado bajo el Nº 156.320.
RECUSADA: ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL, en su carácter de Jueza Provisoria
del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la recusación
interpuesta, por la ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaría, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.118, debidamente asistida por el
profesional del derecho el ciudadano Fritz José Andará Duran, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.024.668, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.320, en contra de la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior. Se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
IISÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Diez (10) de Febrero de 2023, se recibió escrito de recusación de parte
de la ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-17.330.118, debidamente asistida por el profesional del
derecho el ciudadano Fritz José Andará Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.024.668, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.320, contra la abogada en contra de la
abogada Luisangela Osuna de Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en la cual expone:
“… Que RECUSO formalmente a Usted, como en virtud de la parcialidad público
y notorio durante este proceso en mi contra al emitir opiniones que ponen en tela de
juicio la imparcialidad de la Justicia que Usted debería representar, y esto lo hago de
acuerdo no solamente amparada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de igual manera según Sentencia de la Sala de
casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CAUSALES DE RECUSACION NO SON
TAXATIVAS… (Omisiss)”
Mediante testado de fecha 15 de febrero, el tribunal hace costar que por error
material fue testado y enmendado la foliatura del presente asunto, el folio dos (02) al
folio tres (03).
Mediante Acta de Recusación de fecha 15 de febrero del 2023, en la cual
previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo que rechazo, niego
y contradigo todos y cada una de los argumentos de la recusación intentada en los
términos expuestos por la ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaría.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2023, comparece ante el tribunal
la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-
11.675.852, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.313, a los fines de solicitar copia
certificada del cuaderno de expediente CT-4870-22.
Mediante oficio de fecha 22 de febrero del 2023, el tribunal mediante oficio
numero 54-2022, a los fines de remitir Cuaderno de Recusación del expediente CT-
4870-22, contentivo del juicio de Desalojo de Inmueble Comercial incoado por la
ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil contra la ciudadana Diana Carolina Ruiz
Santamaría.
Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2023, se acuerda la solicitud de las
copias certificadas solicitadas por la parte demandante.Mediante certificación de fecha 23 de febrero del 2023, se deja constancia que la
exactitud de las copias, son traslado fiel y exacto de su original.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal
la abogada asistente ciudadana Irene del Pilar Querales López, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.372.125, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.775, actuando en
nombre de la ciudadana demandante, a los fines de solicitar: que dado que la parte
demandante está dilatando el proceso en cuanto a la recusación que ellos mismo
accionaron, que conste en auto la entrega del sobre manila tamaño oficio para el envió
al tribunal superior aunque el lapso esta perecido.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior es el
encargado de conocer la incidencia planteada, por ante el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón en la misma Circunscripción Judicial sede
de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo
95 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en
única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que
la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras,
formulada por la ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaría, se encuentra o no
ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Como ha sido reseñado por la Abogada Luisangela Osuna de Pool, en Jueza
Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se negó y rechazo la recusación
interpuesta en su contra en la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
…Que por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada, se
declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por no configurarse los
supuestos de hecho de la causal invocada y se imponga al recusante la sanción
establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
…Que es por lo antes expuesto, razón suficiente por la cual considero no estar
incursa en los motivos expuestos en la causal de recusación. No obstante vista la
Recusación formulada y según lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de
Procedimiento Civil, y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes (Omissis)…”Revisado como ha sido el alegato, esgrimido por la parte recusante ciudadana
Diana Carolina Ruiz Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.118, el
cual expreso en su escrito textualmente: “… Que RECUSO formalmente a Usted, como
en virtud de la parcialidad público y notorio durante este proceso en mi contra al emitir
opiniones que ponen en tela de juicio la imparcialidad de la Justicia que Usted debería
representar, y esto lo hago de acuerdo no solamente amparada en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera según
Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CAUSALES DE
RECUSACION NO SON TAXATIVAS… (Omisiss)” que de sus alegatos se sustrae que la
parte demandada en el asunto principal que por desalojo es llevado por el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, y que
durante el proceso a desarrollar ha notado imparcialidad en el proceso, de lo aquí
evidenciado de las actas remitidas a este Juzgado Superior, no se desprende nada
anexo que pudiera verificarse lo delatado por la misma, sin embargo esta figura de la
recusación es un medio que permite una garantía judicial prevista en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1)
Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona
alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas
y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la
vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
Sin embargo es necesario revisar lo que nos prevé la norma sobre la recusación,
el cual se encuentra contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el
cual dispone:
Artículo 90: la recusación de los jueces y secretarios solo podrán
intentarse, bajo pena de caducidad, ante la contestación de la demanda,
pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o
se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación
podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la
causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de
los tres días siguientes a la aceptación. Cuando no haya lugar al lapso
probatorio con forme al artículo 389 de este Código, la recusación de los
Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días
del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.Omissis…
El referido artículo nos presenta las etapas procesales que debe presentarse la
recusación a un juez o funcionario que conforma el mismo la jurisprudencia así lo ha
señalado y avalado, pues para lo cual traemos a colación lo señalado en la sentencia
de la Sala de Casación Social, Nº AA60-S-2007-002082, de fecha 03 de marzo del
2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual expreso dentro de
la misma lo siguiente:
OMISSIS…
Para decidir, la Sala observa:
Sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en
la presente causa, en contra de la decisión que declaró extemporánea la
recusación por ésta misma formulada, expresamente la Alzada, señaló
lo que de seguidas se transcribe:
“…constata este sentenciador que en el escrito de informes consignado
por ante esta instancia, la parte demandada señala que al haber
declarado la extemporaneidad de la recusación planteada, la Juez
recusada vulnera el derecho al debido proceso, así como al derecho a la
defensa y al Juez natural.
En relación a este alegato, considera prudente este sentenciador
mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional…, en
sentencia N° 2076 del 27 de noviembre de 2006, con ponencia del
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa lo siguiente:
“ …En cuanto a la pretensión con respecto al fallo del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
observa que dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho,
por cuanto el quejoso pretendió la impugnación de una decisión
que declaró que era un error procesal el conocimiento de una
apelación contra un veredicto que declaró inadmisible la
recusación en fase de ejecución de sentencia, por su
extemporaneidad y porque el Juez que había sido recusado ya no
estaba a cargo del Juzgado en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que no hubo violación a los derechos
constitucionales del ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz, ya quepropuso una recusación en fase de ejecución de sentencia, cuando la
oportunidad había fenecido según lo preceptúa el artículo 90 del Código
de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo
pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el
motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se
tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación
podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la
causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de
los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de
éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse
dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de
informes en el artículo 391.”…
De la sentencia antes revisada, podemos verificar que no se ha modificado y de la
revisión realizada al caso que nos ocupa de recusación, que la misma se haya relajado,
condición esta que evidencia quien resuelve la recusación que el juez de instancia
debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la misma, cumpliendo con la norma
procesal y en analogía con la jurisprudencia sostenida por el Máximo Tribunal, en
virtud a que, de lo relatado por la Jueza en su pronunciamiento relativo al
pronunciamiento de declaratoria sin lugar donde aluce que el mismo se encuentra en
etapa de ejecución forzosa, la Sala Plena, en sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de
2002, en los siguientes términos:
OMISSIS...
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el
punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en
casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con
las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley,
para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser
inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de
inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, ensentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro,
exp: 01-0994, la Sala antes refida sostuvo lo siguiente:
Omisis…
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la
carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud
propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da
lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la
Sala Plena de este m.T., la cual, en casos como el de autos, ha sostenido
lo siguiente:
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de
la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el
incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones
concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con
base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de
comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está
sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que
coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que
pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a
los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la
argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción
de los supuestos de procedencia que establece la ley.(Sentencia del 15-
07-2002. Exp. 02-00061)…” negrita y subrayado de este tribunal.
De lo antes recalcado, es obligatorio demarcar, que los jueces tenemos la obligación de
emitir pronunciamientos a derecho y a tiempo oportuno, que nos permita seguir
garantizando un debido proceso, para evitar paralizar alguna causa en curso y caer en
retardo judicial; en cuanto al caso que nos ocupa de recusación, queda evidentemente
claro que el mismo fue presentado de forma extemporánea, debido a que se encuentra
en fase de ejecución forzosa, y que las eventualidades que consideren las partes,
imprudente, no ajustada a derecho, falta de pronunciamiento al pedimento, existen vía
de apelación o de revisión por instancia creadas para tal fin, para garantizarles lo
previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; aunado a lo anunciado podemos detallar la sentencia N° 1834, de fecha 9
de agosto de 2002, donde la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en
su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas
sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un ampliomargen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual
pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar…
Observa quien aquí decide, que la recusación se encuentra en fase de ejecución, no
ajustándose la recusación a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, ni a la jurisprudencia que han embozado sobre la tempestividad de las
recusaciones, por lo que lo más ajustado a derecho y en aras de garantizar el fiel
cumplimiento de lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, es anunciar que la
recusación fue planteada de forma extemporánea, circunstancia ésta, que aunada a
los anteriores razonamientos, lleva a este Juzgadora a la convicción de declarar en esta
instancia la extemporaneidad por tardía de la recusación formulada por la ciudadana
Diana Carolina Ruiz Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.118,
debidamente asistida por el profesional del derecho Fritz José Andará Duran, Inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.320, a la Jueza
Luisangela Osuna De Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Se Ordena remitir en
su oportunidad legal el presente cuaderno de recusación al Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Remítase oficio con esta
misma fecha al tribunal de Municipio a los fines de dar conocimiento de esta decisión y
cumplir con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
extemporaneidad por tardía de la recusación formulada por la ciudadana Diana
Carolina Ruiz Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.118,
debidamente asistida por el profesional del derecho Fritz José Andará Duran, Inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.320, a la Jueza
Luisangela Osuna De Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Segundo: Se Ordena
remitir en su oportunidad legal el presente cuaderno de recusación al Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Tercero:
Remítase oficio, con esta misma fecha al tribunal de Municipio a los fines de dar
conocimiento de esta decisión y cumplir con lo previsto en el artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil.-Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años:
212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Recusación
Exp. Nº 1271