República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil
Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: José Gustavo Moreno Barrios, Elsa Josefina Navarro Barios, Dalia Josefina Navarro
Barrios, Santiago José Navarro Barrios, Josefina Navarro Barrios y otros, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.040.475, V.3.692.207, V- 7.564.190 y V.5743.241,
respectivamente domiciliado en el municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.-
Abogados Judiciales: Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana Arocha Mercado y José Vicente Sandoval,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.989.839, 14.113.743 y
V.7.050.765, respectivamente, abogados de libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo los números 70.023, 108049 y 23.659, en su orden.-
Demandado: José Luis Nacimiento Pita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
número V.6.239.982, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Manuel Enrique Román Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V.25., domiciliado en la urbanización Caño de Indio, casa Nº 16, calle principal, , inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 270.006, de Tinaquillo, del estado
Bolivariano de Cojedes.-
Jueza recurrida: Abogada Luisangela Osuna de Pool, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez
Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón (Tinaquillo) del
estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Desalojo de Inmueble de Uso Comercial.
Sentencia: Recusación (Interlocutoria).
Expediente Nº. 1258.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante copias certificadas contentivas de la recusación de fecha trece (13) de
diciembre del año 2022, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio
Falcón (Tinaquillo) de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en virtud de la recusación
propuesta por el abogado Manuel Enrique Román Martínez, apoderado judicial del ciudadano José Luis
Nacimiento Pita, parte demandada, en contra de la abogada Luisangela Osuna de Pool, Jueza del precitado
Tribunal, siendo remitido a este tribunal Accidental en virtud de la inhibición de la Jueza provisoria del Tribunal
Superior Ordinario de ésta misma Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Juzgado
accidental, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día dieseis (16) de
diciembre del año 2022.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 96 del
Código de Procedimiento Civil, acogiéndose a dictar sentencia al siguiente día, después de haber vencido el
lapso de incidencia probatoria de conformidad con la norma adjetiva vigente.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la recusación.-
Para proveer sobre tal recusación, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la recusación
planteada de la siguiente manera:
Observa este jurisdicente que en la presente causa, la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su carácter de
Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de lacircunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, fue recusada para conocer de la misma, por el
abogado Manuel Enrique Román Martínez, apoderado judicial del ciudadano José Luis Nacimiento Pita,
basándose en una de la causal de recusación que se encuentra establecida en el artículo 92 del Código de
Procedimiento Civil, alegando:
“… estando dentro de la oportunidad legal, para recusar al operario de justicia, que conoce del
presente expediente, lo hago de la forma y manera siguiente: mi honorable Juez que conozca la
presente recusación, en fecha 24 de mayo del juzgado de municipio Falcón del estado Cojedes
SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. EL CUAL EN FECHA 13 DE JUNIO DEL 2022, FUE DICTADA
SENTENCIA POR ABOGADA: LUISANGELA OZUMA DE POOL, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DE
MUNICIPIO, DONDE DECLARO BASTANTE Y SUFICIENTES LAS PROBANZAS EVACUADAS PARA
ASEGURARLE A EL CIUDADANO: JOSÉ LUIS NACIMIENTO PITA, EL DERECHO DE PROPIEDAD
SOBRE UNAS BIENHECHURÍAS, CONSTITUIDAS SOBRE UNA AREA DE TERRENO DE
APROXIMADAMENTE DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y CINCO Y
METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (486,59) Y UN TERRENO DE SESENTA METROS
CUADRADOS (70,62), LA CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS 1- CASA, 2 DOS
LOCALES COMERCIALES, EL PRIMER LOCAL DEL LOTE DEL LOTE º7º EN LA PARTE FRONTAL UN
LOCAL COMERCIAL Y EN LA PARTE TRASERA UNA VIVIENDA, CONSTRUIDA CON CERÁMICA,
PUERTA DE METAL, DOS HABITACIONES, CINCO BAÑO CON RESPECTIVAS PIEZAS SANITARIAS 1-
PATIO TRASERO,1 COCINA, 01, COMEDOR,SALA Y OFICINA Y UN SEGUNDOLOCLA, DEL LOTE 17B.
Ahora bien mi honorable juez, resulta algo que parece ilógico y extraño para mi apoderado, es como
una juez, que emitió una decisión sobre un propiedad a través de una solicitud autónoma de titulo
supletorio y emitió una sentencia con carácter legal, en el expediente ST-4987-22, pretenda conocer la
SOLICITUD DE DESALOJO DE LOCAL COMECIAL EN EL EXPEDIENTE CT-4989-22, Y SOLICITUD DE
MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, cuando por mandato de ley, LA MISMA AL TENER
CONOCIMIENTO DE DICHA SOLICITUD DEBIO PLANTEAR LA INHIBICION DEL CONOCIMIENTO DEL
PRESENTE EXPEDIENTE POT TENER CONOCIMIENTO PREVIO A DICHA SOLICITUD, TODO DE
CONFORMIDAD CONLO ESTABLCIDO ENEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMINETO
CIVIL….” (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, en la incidencia, la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del
estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasó a extender su informe en los siguientes
términos, donde la parte demandada manifestó que:
“…visto el anterior escrito de recusación consignado por el ciudadano Manuel Enrique Román
Martínez, actuado en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Nascimineto Pita,
parte demandada en el expediente Nº. C-T4989, contentivo de Acción de Desalojo d Inmueble
comercial, incoado por el ciudadano José Gustavo Moreno Barrios, mediante el cual me recusa,
procedo en este acto en acatamiento a lo establecido en el artículo 92, segundo aparte del Código de
Procedimiento Civil a rendir informe sobre la recusación interpuesta en lo siguientes
términos….omissis
A tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo
que rechazo, niego y contradigo todos y cada una de sus argumentos de la recusación intenta en los
términos expuestos por el ciudadano Manuel Enrique Román Martínez, apoderado judicial del
ciudadano José Luis Nascimiento Pita, la presente demanda por motivo de desalojo de inmueble
Comercial, fue interpuesta en fcha 13 de octubre del año 2022, los ciudadanos Eddiez José Sevilla
Rodríguez, Ana Arocha Mercado , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José
Gustavo Moreno y otros…. Dándole entrada en fecha 19 de octubre de 2022 y siendo admitida en fecha
24 de octubre de 2022, estando en el lapo legal para ello, de conformidad con el artículo 10 del Código
de Procedimiento Civil, es decir el único pronunciamiento que he realizado en el presente caso,
consignación de la boleta y medida cautelar de secuestro, por lo que mal pudiera encontrarme incursa
en un adelanto de opinión, ya que la jurisprudencia vigente al respecto, señala que para considerarse
que u juez esta inmiscuido en adelanto de opinión, debe realizar dicho pronunciamiento en el caso que
está conociendo, no en otro.
Ciertamente como señala el recusante de autos, en esta instancia judicial a mi cargo, fue tramitada y
decida una solicitud de titulo supletorio, que precisamente en recusante de autos, manifiesta fueron
efectuadas en jurisdicción voluntaria, es decir, no existió contención ni oposición en la misma, al
momento de decir deje claramente establecido que el titulo conforme a derecho. Al respecto,
considero que es necesario en hacer énfasis, que ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia
vigente, que, que las sentencias que acuerdan otorgar los tirulo supletorios, no causan cosa juzgada,razón por lo cual se dejan a salvo los derechos a terceros, lo que incluso el recusante de auto esta
perfectamente en conocimiento…. Omissis..
Sobre el adelanto de opinión, debe igualmente señalarse que para que proceda dicha causal de
recusación es necesario que el juzgador haya emitido conceptos tan directos con el tema principal de
la litis que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su
conocimiento, lo cual en el caso de autos no es advertido de los autos, pues como lo indique en
párrafos anteriores, el haber emitido una sentencia que otorgo un titulo supletorio, el mismo no crea
derechos de propiedad, ya que admite prueba en contrario, por no causal cosa juzgada.
Por todo lo expuesto, solícito respetuosamente al tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la
recusación propuesta en mi contra por no configurarse los supuesto de hechos de la causal
invocada…”
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza recusada, se observa respecto a la inhibición planteada,
que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82, los supuestos legales de
recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de
jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La doctrina ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen Relación con el Objeto y no con las partes,
así el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p320;
2004), indica al respecto que:
...
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del
incidente; …
La extensión del ordinal 15 º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito
de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria
(como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para
dictar interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también
en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
Es así, como la doctrina ha delimitado, que para que opere la causal contenida en el ordinal 15 del citado
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la opinión que haya emitido el juez o el funcionario judicial,
debe versar sobre lo principal del pleito o la incidencia, produciéndose en caso de que deba pronunciarse
nuevamente sobre el mismo asunto, la inhabilitación del juez para dictar una nueva sentencia si ha emitido
opinión sobre el fondo del asunto principal o de la incidencia, sea cual fuere la naturaleza de esta última. Así
se precisa.-
Ora, en el caso de marras, una vez presentado por la ciudadana juez provisoria de municipio ordinario y
ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, su
escrito de descargo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, no existió allanamiento o
contradicción alguno por parte de la parte Recusante, lo cual implica que tácitamente reiteró el contenido de
su Recusación y por lo tanto, debe ser conocido el asunto. Así se evidencia.-
Entrando en materia se observa, que la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, recusada en esta
incidencia en su condición de Jueza provisorio, decidió como jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, las
decisión dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el número ST-4987-22 por Solicitud de Titulo
Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de junio del año 2022. Así se constata.-Respecto a la causal de Prejuzgamiento y los requisitos para su procedencia, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en su fallo número 20/2004 del veintidós (22) de junio (Caso: Jorge Alejandro Hernández
Arana y otros), con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, estableció lo
siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el
prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por
el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto,
para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos
emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede
preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su
conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el
juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que
ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la
recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la
pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del
juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Es claro el fallo del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en precisar el concepto de
prejuzgamiento como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la
sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa
“opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento,
y además que ésta aún esté pendiente de decisión”, siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes
para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil. Así se aclara.-
En cuanto a lo que se refiere a los Títulos Supletorios que la parte recusante esgrime como causal de
recusación contra la jueza recusada, y como adelanto de opinión, se observar nuestro Código de
Procedimiento Civil, que establecen los artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias
dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar
la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El
competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del
lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:
“Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún
derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de perpetua memoria
declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo
–conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere
con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta”.
Es de vieja data en nuestro foro judicial nacional la naturaleza del denominado Título Supletorio, para lo cual
toma este sentenciador a manera de ilustración algunos el trabajo presentado por el Dr. Máximo Barrios en su
aporte documental denominado “Ni título ni supletorio” (pp.39-43; 1949), compilado en la obra tituladaEstudios Jurídicos sobre el Título Supletorio y los Modos Originarios de Adquirir la Propiedad (Caracas),
donde establece que:
“Con esta denominación de “Título Supletorio” viene corriendo entre nosotros, una práctica judicial de
tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, acostumbramente dos,
ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las
cuales actuaciones –que luego se llevan al Registro—se propone un ciudadano cualquiera obtener su
título “suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas en una
parcela de terreno de que ya con antelación es dueño”.
Omissis…
“Sentada esta verdad cotidiana, pasamos a examinar –frente a las disposiciones de nuestro derecho común
vigente sobre la propiedad inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho alguno singular
o excepcional, y a la luz de los principios jurídicos perennes sobre la misma materia, no desvanecidos
todavía—si tales actuaciones constituyen o pueden constituir efectivamente, un título de propiedad de
inmueble, o suplir otro título de la misma especie que se tenga o haga falta”.
“Nosotros proponemos aquí esa tesis en forma negativa, sobreentendiendo, desde luego, por título, no
documento o escrito alguno, sino causa o razón de ser jurídica, como es su genuino sentido”.
“En efecto: a) Por el solo hecho y desde el momento mismo de aparecer una casa, u otra obra
cualquiera, sobre o debajo de un determinado suelo y quienquiera sea el constructor, goza el
propietario de ese suelo de la posición jurídica que le crea el artículo 555 del Código Civil, en la forma
de una categoría presunción “legal” a su favor, conforme a la cual presunción –sic-, no sólo le
pertenece la construcción sino –lo que es más fuerte aún—que la ha hecho a sus expensas; mientras
no conste lo contrario. Y es cosa banal en el derecho (artículo 1.397 ej.) que la presunción legal dispensa de
toda prueba a quien la tiene a su favor. Y nótese bien: de toda prueba, no de algunas o alguna prueba”.
“Es, por consiguiente, a una segunda persona, que pretenda que sea construcción u obra cualquiera le
pertenece, a quien toca demostrar la legitimidad de su pretensión. Es carga probatorio que le arroja la
ley”.
Omissis…
“Mas, volviendo al artículo 555, obsérvese con interés: que su texto habla primero de expensas y
después de pertenencia, como si el legislador hubiera querido hacer de ésta –y fuera lógico—una
consecuencia de aquéllas; es decir, que presumido que el propietario (del suelo) ejecutó la
construcción “a sus expensas”, ha de presumirse, consecuencialmente, que esa construcción “le
pertenece”. Más todavía, y dicho ahora en glosa: que el artículo informa, en vez de una, dos
presunciones: una sobre las expensas, la otra sobre la pertenencia: la primera, causa, la segunda,
efecto, o viceversa; o bien, que su presunción abraza dos conceptos: el de expensas y el de la
pertenencia. Y por último, que bien pudo limitarse el legislador a establecer esa presunción, juris
tantum, solamente con respecto a las expensas, dejando a la dialéctica del derecho lo de la
pertenencia” (Negritas y subrayados de esta instancia).
Ahora bien, visto que la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, recusada en esta incidencia en su
condición de Jueza provisora, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón
de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, profirió una decisión en un asunto distinto a la
causa en que está siendo recusada, dictada por ese Tribunal en el expediente signado con el número ST-
4987-22, por Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de junio del año 2022, siendo el
trámite de dicha solicitud de conformidad al artículo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil, norma
adjetiva vigente que se sustancia en jurisdicción voluntaria y mas que propiedad, prueba es la posesión del
inmueble en cuestión, el cual no es un juicio contencioso y en la sentencia de merito se deja a salvo los
derechos de terceros, desatancándose que dicha sentencia interlocutoria, no fue dictada en el Juicio por
Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, signado con el Nº C-T4989, incoado por el ciudadano José Gustavo
Moreno Barrios y otros contra el ciudadano José Luis Nascimiento Pita, parte demandada, resolución que no
tiene nada que ver con el precipitado juicio, en el cual fue recusada la Jueza Provisoria, ni mucho menos
hubo un pronunciamiento al fondo de la misma, por lo que, en la causa actual signada con el Nº C-T4989,
que es una nueva y distinta a la primera, no ha emitido opinión alguna en incidencia o en el fondo del asunto.
Así se analiza.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la jueza recusada no ha emitido opinión en este
expediente, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Sin Lugar la presente Recusación y así se
hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-IV.- Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado Manuel Enrique Román Martínez, apoderado
judicial del ciudadano José Luis Nacimiento Pita, parte demandada en el presente juicio, mediante acta de
fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2022, en contra de la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su
carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón
del estado bolivariano de Cojedes, al no configurarse el supuesto contemplado en el ordinal 15º del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa, la precitada
profesional del derecho.-
Segundo: Por cuanto considera este Juzgador que la Recusación interpuesta no fue criminosa, se Impone
una multa de Dos mil bolívares (Bs.2.000,00) al ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.830.468, los cuales deben ser cancelados en la
Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), dentro de los tres (3) días de
despacho contados a partir de la firmeza del presente fallo, debiendo consignar la misma en actas para
demostrar su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber
condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario del de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de
Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la
Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Catalina Montoya.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el
cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Catalina Montoya.
Expediente Nº 1258.-
SRT/Cm.