REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de marzo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1253
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-10.322.770, con domicilio procesal en la
Calle: “Miguel Monagas”, casa numero 16, Sector “Pan de Horno”, Parroquia
San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de
Cojedes, teléfono Nº 0412-1360616.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 251.947, con
domicilio procesal, en la Avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, casa Nº 7-
30, del Sector “Las Lajitas, parroquia San Carlos de Austria, municipio
Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de Cojedes, teléfono Nº 0412-
3450720
.
DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALECIA, venezolana, mayor de edad
titular de la cédula de identidad N° V- 10.988.994. Con domicilio en la calle
Miguel Monagas, casa Nº 16, sector “Pan de Horno”, parroquia San Carlos
de Austria, municipio Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DAÑOS DE
OCUPACION A INMUEBLE, intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.332.770, asistida por
el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.561.807, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nro 251.947.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se da por recibido el expediente
signado con el numero 11.728 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 1253. En consecuencia, sedejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así lo
consideren soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. En consecuencia se fija
diez (10º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 12 de Diciembre del 2022, comparece la ciudadana Yelitza Josefina Flores
Lemo, asistida por el ciudadano John Fitgerait Rivero, a los fines de consignar escrito de
informe, siendo agregado mediante auto de misma fecha. Dejando constancia que el mismo
fue presentando dentro del lapso legal correspondiente
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por la parte demandada. En consecuencia se dejan transcurrir ocho (8) días
de despacho siguiente para que la parte consigne observaciones al informe presentado.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones al informe presentado por la parte
demandada en la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta
(60) días continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2023, de conformidad a lo previsto en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por 30 días.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 03 de Octubre de 2022, por la
ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.332.770, asistida por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 251.947. Por ante
el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo según el
sorteo la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dándosele entrada
mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2022, bajo el Nº 11.728.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, este tribunal insta a la parte
solicitante a que subsane el escrito libelar e indique de manera precisa los hechos en que
basa su pretensión y aclare su petitorio, concediéndole un lapso de cinco (05) días de
Despacho para cumplir con lo ordenado.
En fecha 13 octubre de 2022, comparece la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo,
asistida por el ciudadano John Fitgerait Rivero, a los fines de consignar escrito de
Subsanación.Mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2022, el tribunal de la causa visto el
escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2022, y revisados minuciosamente los anexos
adjuntados al escrito libelar de la demanda, insta a la parte actora a que consigne algún
documento probatorio que demuestre el carácter de Propietaria sobre el inmueble,
concediendo un lapso de tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado.
En fecha 25 de octubre de 2022, comparece la ciudadana Yelitza Josefina Flores
Lemo, asistida por el ciudadano John Fitgerait Rivero, a los fines de consignar escrito de
Subsanación.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza
Definitiva (Inadmisibilidad), declarándose INADMISIBLE la demanda de DAÑOS DE
OCUPACION A INMUEBLE, presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.322.770,
debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, contra la ciudadana AIDA
DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
Identidad Nº V-10.988.994, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre del 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de apelación, siendo agregado a las actas procesales mediante auto de
fecha 07 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2022, el tribunal de la causa oye dicha
APELACION en AMBOS EFCTOS, ordenando remitir el expediente en su forma original al
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Librándose oficio Nº 154-2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
…Que ocurro a usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, con el
derecho irrenunciable que me asiste, con fundamento a lo dispuesto en los
artículos: 2, 19, 26, 27, 51, 115 y 257 de la CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, a los fines de presentar la
DEMANDA POR DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE, ubicado en la calle: “
Miguel Monagas”, casa numero 16, sector “Pan de Horno” Parroquia San
Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de
Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL; Acción esta que intento, contra la Ciudadana AIDA
DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad numero
V-10.988.994.
“Omissis…
…Que la presente acción tiene como objeto demandar y como en efecto lo
hago, a la Ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la
cedula de identidad numero V-10.988.994, para que cancele los daños
causados y así restablecer las condiciones de habitabilidad en la que, le
fueron entregadas en estado optimo, del anexo del inmueble ubicado en la
calle: “ Miguel Monagas”, casa numero 16, sector “Pan de Horno” Parroquia
San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de
Cojedes.
…Que la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la
cedula de identidad numero V-10.988.994, se encuentra domiciliada en un
anexo de mi propiedad y para tales fines fue permisada, por no contar donde
vivir, en la dirección de la calle: “Miguel Monagas”, casa numero 16, sector
“Pan de Horno” Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora,
del estado Bolivariano de Cojedes. Inmueble que me pertenece, según
documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el
numero: 09, folios: 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre
del año 2020. Documento anexado en Copias certificadas por INSPECCION
JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, EXPEDIENTE: S-2960-2022, nomenclatura interna de ese tribunal,
que se anexa marcada con el Literal “A”.
…Que en el caso, que la precitada ciudadana ha venido causando daños y
destrozos a mi propiedad, sin permitirme el acceso para constatar lo que
sucede dentro del inmueble, al punto de tener conocimiento que la misma
derribo una pared intermedia y realizado modificaciones dentro del mismo.
Motivo por el cual se solicito una INSPECCION JUDICIAL, a los fines de dejar
constancia de los daños y transformaciones, de los que ha sido objeto el
inmueble de mi propiedad, como prueba adelantada de la demanda, en la que
se pidió dejar constancia del lugar y dirección en el que se constituyo el
Tribunal, de la identidad (Nombre, Apellidos y Cedula de Identidad) que lo
están habitando, de las condiciones en que se encuentran las puertas,
paredes, techos, piso, entre otras. De allí la fundamentación de la DEMANDA
POR DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE.
…Que procedo a intentar y como en efecto lo hago, la DEMANDA POR DAÑOS
DE OCUPACION A INMUEBLE, que se deduce de los hechos narrados, en
atención a lo establecido en el Preámbulo y los artículos 2, 19, 26, 27, 51, 115
y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA,
para la cual es Estado me garantiza, el goce y ejercicio de los derechos
constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicio irrenunciable de mis
derechos humanos como personas y a la propiedad, así como por lo dispuesto
en los Artículos: 525, 526, 527 y 530, del LIBRO SEGUNDO, TITULO I DE LOS
BIENES, establecidos en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, que en el caso de
marras, es de donde emana la cualidad de actuar en el presente asunto y
hace legitimo el derecho reclamado.
“Omissis…
…Que solicito se ordene demandar a la ciudadana AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad numero V-
10.988.994, con domicilio procesal en la calle “Miguel Monagas”, casa numero
16, sector “Pan de Horno”, parroquia “San Carlos de Austria” municipio
“Ezequiel Zamora” del estado bolivariano de Cojedes. En DEMANDA POR
DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE, que he decidido proceder a intentar y
como en efecto lo hago formalmente, por no cuidar y mantener el inmueble,
por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (41.000 Bs.)
…Que de igual forma con base a la cuantía de la demanda de: CUARENTA Y
UN MIL BOLIVARES (41.000 Bs), se deduce las cantidades de UnidadesTributarias en CIENTO DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS
(102.500 U.T), para la cual se utilizo, el valor estimado, que la LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TITULO I, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES,
Capitulo II De Los Contribuyentes y de las personas Sometidas a esta Ley,
impone de Conformidad con el Articulo: 7, el cual estable que, “ Están
sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:…”,”…c) Las sociedades
en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como
cualesquiera otras sociedades de personas,…” Así pues, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajusto el valor
de la UNIDAD TRIBUTARIA a: CERO CON CUARENTA (0,40 U.T), de acuerdo
con lo establecido en Providencia Administrativa del Seniat Nº:
SNAT/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial Nº: 42.359, de fecha: Veinte
(20) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
…Que en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para
pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy respetuosamente a este
tribunal, se acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta
controversia, que las correcciones monetarias de las cantidades de dinero
reclamadas en moneda de curso legal (Bolívares), se mantenga ancladas a la
MONEDA DIGITAL PETRO, que según el Banco Central de Venezuela
(www.bcv.org.ve), de fecha: Tres (03) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022),
cuyo valor es: CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNO
BOLIVARES POR PETRO (492,41), representa un anclaje de indexación de:
OCHENTA Y TRES CON VEINTISEIS PETROS (83,26), derivados de la deuda a
pagar por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (41.000 Bs.).
Solicitud que se realiza a los fines de evitar cálculos de inflación e indexación
monetaria.
…Que con base a las sentencias del más Alto Tribunal de la República, las
cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que con carácter
vinculante cito, es que fundamento y pido que la presente, DEMANDA POR
DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE, se realice salvaguardando lo contenido
al artículo: 10 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así como el amparo
constitucional de los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 51, 115 y 257 de la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y, los
artículos: 42 y 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en aras del
pronunciamiento, que, sobre esta demanda, deba hacer este TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Omissis…
En la oportunidad de presentar subsanación, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
… Omissis…
…Que la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la
cedula de identidad numero V-10.988.994, se encuentra domiciliada en un
anexo de mi propiedad y para tales fines fue permisada desde hace algunos
años, por no contar donde vivir, en la dirección de la calle: “Miguel Monagas”,
casa numero 16, sector “Pan de Horno”, Municipio Ezequiel Zamora, del
estado Bolivariano de Cojedes. Inmueble que me pertenece, según documento
debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el numero: 09,
folios: 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre del año 2020.
Documento anexado en Copias certificadas por INSPECCION JUDICIAL del
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
EXPEDIENTE: S-2960-2022, nomenclatura interna de ese tribunal, que se
anexa marcada con el Literal “A”.…Que en el caso, que la precitada ciudadana, ha venido causando daños y
destrozos a mi propiedad, sin permitirme el acceso para constatar lo que
sucede dentro del inmueble, al punto de tener conocimiento que, la misma
derribo una pared intermedia y realizado modificaciones dentro del inmueble,
sin previa autorización de su propietaria. Es por ello que, me vi motivada a
solicitar una INSPECCION JUDICIAL, a los fines de verificar las condiciones en
que se encuentra mi casa y dejar constancia del estado actual y de los
posibles daños y/o transformaciones, de los que ha sido objeto el inmueble de
mi propiedad.
…Que así pues, se constituyo el tribunal dejando constancia de las
condiciones en que se encuentra hoy el inmueble, quien constato el estado del
mismo, evidenciando lo siguiente:
1. Las puertas principales del anexo carecen de mantenimiento
por lo que se encuentran corroídas y deben ser objeto del
levantamiento de la pintura, con nueva pintura anticorrosiva,
no así la puerta del fondo, en cuyo caso, se requiere su
reemplazo o reposición de una nueva, por cuanto ha perdido
parte del metal por el oxido que lo perforo.
2. Con relación a las paredes, no han sido pintadas y cuenta con
la misma que poseía desde que se le entrego el anexo, a la
precitada Ciudadana, observando también algunas grietas
que por el pasar de los años debían ser reparadas, pero lo
más grave, es que la Ciudadana: AIDA QUINTERO, derribo
una pared creando una puerta o conexión entre un ambiente y
otro, dejando una parte de la pared expuesta a tal grado que
esta por caerse.
3. Dentro de este orden de ideas, se evidencio que los techos han
sido levantados dañando las láminas de zinc, interponiendo
trozos de láminas o recortes, lo que ha traído como
consecuencia las constantes filtraciones de aguas de lluvias,
que contribuyen a la acumulación de humedad y deterioro
interno.
4. Con relación a los pisos, se pudo observar que, producto del
alto grado de humedad imperante dentro de los espacios, este
se agrieto y se está levantando en algunas de sus partes, por
lo que deberá ser retirado y reemplazado en su totalidad, por
uno nuevo.
…Que ahora bien, Ciudadana Jueza Primera de Primera
Instancia Civil, como es obvio y natural en mi derecho, exigir la
reparación de los daños, para la cual se concibió la prueba
adelantada que se anexo al escrito libelar de la demanda.
INSPECCION JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
EXPEDIENTE: S-2960-2022, que recoge las impresiones y
observaciones así como las ilustraciones fotográficas que
evidencian el los daños que por negligencia de la Ciudadana:
AIDA QUINTERO, ha causado al punto de estar por caerse parte
de la infraestructura, por no cuidar el inmueble que se le
permitió habitar y que, como buen PATER FAMILIA, debía
preservar. Quien, de manera irresponsable y quizás intencional,
ha contribuido al deterioro acelerado de mi propiedad. De allí la
fundamentación de la DEMANDA POR DAÑOS DE OCUPACION
A INMUEBLE, con ocasión a los hechos.… Que la DEMANDA POR DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE,
tiene su fundamento legal en el artículo: 115 de la CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA, los artículos: 525,
526, 527, 530, 545, 547, 1185 y 1196 del CODIGO CIVIL
VENEZOLANO y los artículos: 42 y 640 del CODIGO
PROCEDIMIENTO CIVIL los cuales establecen el derecho a la
propiedad y la pretensión.
…Que se evidencia, en INSPECCION JUDICIAL del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, EXPEDIENTE: S-2960-2022, el cual se encuentra anexo, y
demuestra por si mismo los daños que por negligencia en el cuidado
de Puertas, Paredes, Piso y Techo del inmueble facilitado como
espacio de habitación. Solicito se ordene demandar a la ciudadana:
AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la Cedula de
Identidad Numero: V- 10.988.994, con domicilio procesal en la Calle:
“Miguel Monagas”, casa, Numero: 16, Sector: “Pan de Horno”,
Parroquia: “San Carlos de Austria”, Municipio:”Ezequiel Zamora”, del
estado Bolivariano de Cojedes. En DEMANDA POR DAÑOS DE
OCUPACION A INMUEBLE, que he decidido proceder a intentar y
como en efecto lo hago formalmente, por no cuidar y mantener el
inmueble, por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES
(41.000 Bs), por estimar que esta cantidad, permitirá realizar las
reparaciones y adecuaciones del inmueble a las condiciones en que
inicialmente le fueron entregadas.
…Que de igual forma con base a la cuantía de la demanda de:
CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (41.000 Bs), se deduce las
cantidades de Unidades Tributarias en : CIENTO DOS MIL
QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (102.500 U.T), para la cual se
utilizo, el valor estimado, que la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, TITULO I, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, Capitulo II De
Los Contribuyentes y de las personas Sometidas a esta Ley, impone
de Conformidad con el Articulo: 7, el cual estable que, “ Están
sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:…”,”…c) Las
sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas,
…” Así pues, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajusto el valor de la UNIDAD
TRIBUTARIA a: CERO CON CUARENTA (0,40 U.T), de acuerdo con lo
establecido en Providencia Administrativa del Seniat Nº:
SNAT/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial Nº: 42.359, de
fecha: Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
…Que en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad
para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy
respetuosamente a este tribunal, se acuerde en el dispositivo de la
sentencia que desate esta controversia, que las correcciones
monetarias de las cantidades de dinero reclamadas en moneda de
curso legal (Bolívares), se mantenga ancladas a la MONEDA DIGITAL
PETRO que según el Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve),
de fecha: Tres (03) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022), cuyo valor
es: CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNO
BOLIVARES POR PETRO (492,41), representa un anclaje deindexación de: OCHENTA Y TRES CON VEINTISEIS PETROS (83,26
x), derivados de la deuda a pagar por la cantidad de: CUARENTA Y
UN MIL BOLIVARES (41.000 Bs.). Solicitud que se realiza a los fines
de evitar cálculos de inflación e indexación monetaria.
…Que se demandan, las Costas y Costos del Proceso.
…Que con base a las sentencias del más Alto Tribunal de la
República, las cuales establecen claramente los procedimientos a
seguir y que con carácter vinculante cito, es que fundamento y pido
que la presente, DEMANDA POR DAÑOS DE OCUPACION A
INMUEBLE, se realice salvaguardando lo contenido al artículo: 10 del
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así como el amparo
constitucional de los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 51, 115 y 257 de
la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
y, los artículos: 42 y 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en
aras del pronunciamiento, que, sobre esta demanda, deba hacer este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.
La parte Demandante, junto a su escrito de Demanda, presento las siguientes
pruebas:
 Copias certificadas por INSPECCION JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS
Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES, EXPEDIENTE: S-2960-2022, MARCADA CON EL Literal “A”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como ha sido el escrito libelar, así como su subsanación, y la motiva de la
sentencia de inadmisibilidad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de
octubre del 2022, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de
Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público,
del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio
eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
las actuaciones son revisadas por esta alzada en virtud al recurso de
Apelación, interpuesta por la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.322.770, debidamente asistida por el abogado Jhon
Fitgerait Rivero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº
251.947, parte actora en el presente asunto, contra La Sentencia de fecha 28 de
octubre de 2022, en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expresa: INADMISIBLE la
demanda de DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE, presentada por la ciudadana
YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA, bajo los siguientes términos:
OMISSIS…
…Analizadas exhaustivamente el libelo de la demanda, y de
manera minuciosa los escritos presentados por la parte actora, observa
esta juzgadora partiendo los criterios de la sana critica y del respectivo
principio de notoriedad que el motivo por el cual la parte actora quiere
demandar, (DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE), no es una figura
jurídica susceptible de juicio establecido en la norma, asimismo, observa
quien aquí decide que no concuerda con la fundamentación de hecho y
de derecho, esto quiere decir, que nos encontramos con el vicio de
incongruencia al señalar en el escrito de fecha 13 de octubre de los
corrientes, en el aparte titulado del Derecho y Fundamentación legal,
señala lo siguiente: “(…) “La Demanda por DAÑOS DE OCUPACION A
INMUEBLE tiene su fundamentación legal en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 525,
526,527,530,545,547,1185 y 1196 del Código Civil y los artículos 42 y
640 del Código de Procedimiento Civil”
Así como también, en el petitorio de su mismo escrito, señala lo
siguiente: “En demandar por Daños de ocupación a inmueble que he
decidido proceder a intentar y como en efecto lo hago formalmente, por
no cuidar y mantener el inmueble, por la cantidad de CUARENTA Y UN
MIL BOLIVARES (41.000Bs) por estimar que esta cantidad, permitirá
realizar las reparaciones y adecuaciones del inmueble a las condiciones
en que inicialmente le fueron entregadas”.
Ahora bien, dentro de los artículos fundamentados por la parte
accionante, claramente nos conlleva a un Procedimiento de Intimación de
conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 640 CPC”:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una
suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles o una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del
demandante, secretaria intimación del deudor, para que pague o
entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El
demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente
en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o
si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
En el caso en cuestión, el accionante pretende demandar por Daños
de inmueble y fundamentándolo en el artículo referente al procedimiento
de intimación, ósea el motivo que da origen a la pretensión queda
modificado como consecuencia de ello, pero se mantiene su
característica de ser un instrumento que persigue el pago de una
cantidad liquida y exigible, que es en defectiva, lo que lo hacesusceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para
intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por
intimación, siendo importante resaltar que existen requisitos para
intentar esta acción, los cuales se fueron acompañados en el libelo de la
demanda, así como lo establece el artículo 340 del código de
procedimiento civil. Este tribunal pertinente transcribir el contenido del
artículo 340 del Código de Procedimiento civil, el cual textualmente
expresa lo siguiente:
Por tal razón, es la negativa de admisión de la presente demanda
por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estos numerales 4º,5º y
6º, concatenado con los artículos 640, 643 ejusdem, quien aquí decide se
ve en la imperiosa necesidad de declarar la presente demanda
inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
-IVDECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Juzgado
primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario, de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes,
administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda
de DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE, presentada por la ciudadana
YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, venezolana mayor de edad, titular
de la Cedula de Identidad Nº 10.322.770, debidamente asistida por el
profesional del derecho JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el Instituto
de Previsión Social Bajo el Nº 251.947, contra la ciudadana AIDA DEL
CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº 10.988.994, de conformidad con lo establecido
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Leído la anterior motiva recurrida, se tiene que es una demanda por Daños de
Ocupación a Inmueble, que siguen las partes en la presente litis, al respecto podemos
referir lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, delatado como falsamente
aplicado expresa:
“…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación
quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho…”.
La referida norma, establece que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de
producir daños, los cuales generan responsabilidad civil, el referido artículo, nos
plantea dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra
al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello
responsabilidad civil extracontractual, que deben ser restituido bajo una acción de
daños y perjuicios, si fuese el caso del hecho ocurrió, pudiendo también generarse por
el incumplimiento de una relación contractual, estando todo bien especificado en los
artículos 1.167 y 1.185 del Código civil, pudiendo expresarse lo siguiente al respecto:“…La responsabilidad civil contractual está prevista en el artículo 1.167
del Código Civil, en la cual se prevé la potestad y el derecho que tienen
las partes contratantes, de ejercer a su elección, el cumplimiento,
ejecución o resolución del contrato, cuando una de las partes no haya
dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo.
Para que proceda la responsabilidad civil contractual deben
concurrir ciertos elementos como lo son: el daño, la culpa, el
incumplimiento y el vínculo de causalidad, los cuales son
necesarios y deben ser analizados por el juzgador para
determinar la existencia de la misma y por ende, declarar su
procedencia.
Ahora bien, la existencia de una relación contractual entre las partes,
puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación
con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha
precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la
extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor
contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad
al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de
vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea
imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo,
o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la
mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que
supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho
debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y
2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un
bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el
contrato. (Sent. N° RC-00324 S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: Juan Pedro
Pereira, contra Christiam Hermán Klager).
De las anteriores consideraciones se observa que la responsabilidad civil
y la extracontractual están bien diferenciadas, y que si bien es cierto que
ambas pueden concurrir, para ello deben darse ciertos supuestos...”
De lo antes ilustrado y delatado, es necesario referir que la pretensión de la ciudadana
Yelitza Flores, es referida en atención a sus dichos plasmado en el escrito libelar
“…Que ahora bien, Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Civil, como es obvio y
natural en mi derecho, exigir la reparación de los daños, para la cual se concibió la
prueba adelantada que se anexo al escrito libelar de la demanda. INSPECCION
JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EXPEDIENTE: S-
2960-2022, que recoge las impresiones y observaciones así como las ilustraciones
fotográficas que evidencian el los daños que por negligencia de la Ciudadana: AIDA
QUINTERO, ha causado al punto de estar por caerse parte de la infraestructura, por no
cuidar el inmueble que se le permitió habitar y que, como buen PATER FAMILIA, debía
preservar. Quien, de manera irresponsable y quizás intencional, ha contribuido al
deterioro acelerado de mi propiedad. De allí la fundamentación de la DEMANDA POR
DAÑOS DE OCUPACION A INMUEBLE, con ocasión a los hechos…” pudiéndose delatar
un daños y perjuicios, pues de los mismo no hay claridad ni muchos menos se sustrae
alguna relación contractual; asimismo no se desprendiéndose cuál sería el monto de
los daños que alegan dentro del escrito libelar. Así se delata.-Desde este mismo orden de ideas, esta alzada verifica que del escrito libelar
subsanado y consignada en fecha 13 de octubre del 2022, que riela a los folios 79 al
82, no se desprende, que hayan fundamentado su pretensión, bajo fundamentos de
hechos que sostengan los de derecho, en virtud a que la presente acción, se
circunscribe en daños y perjuicios, pero que no se pueden relacionar los dichos con
algún instrumento que pudiera acreditar el numeral 6 del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal
indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda
que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los
artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
“Artículo 340:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo”.
“Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores,
que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados,
y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro
de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él
de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Atendiendo lo anterior, se hace necesario mencionar lo decidido por la Sala
Constitucional en sentencia N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria
Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
OMISSIS…
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en
la etapa de admisión de la demanda, el juez de la
causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los
presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin
intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional
consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente
Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a
que las partes eventualmente aleguen la causal de
inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha
advertido de la existencia del vicio, más aún cuando taldesatino puede ser declarado en cualquier estado y grado
del proceso…”
En atención a la norma antes transcrita, y la sentencia anunciada, y revisado
los alegatos presentados en el escrito libelar, donde el deber del actor es cumplir en su
libelo, con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte “deberá”,
por ende si no lo hace, el juez como director del proceso está facultado conforme los
artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de
la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho
de igualdad de las partes.
Que aun y cuando, el actor cumplió con presentar el escrito subsanando lo
previsto por el jueza de instancia, no pudiendo denotarse por quien revisa, que dicha
petición sea lógica, es por lo que la misma norma prevé la admisibilidad de la
demanda, por faltar alguno de los requisitos del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que la inadmisibilidad es un presupuesto regulado
expresamente por la Ley, específicamente por el artículo 341 ejusdem que dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue
la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos.
De los artículos enunciados, nos ilustra que cualquier omisión conllevaría a una
inadmisibilidad, es por lo que lo más ajustado en derecho al no haber cubierto lo
previsto en el 340 del Código de Procedimiento Civil, es de conformidad con lo
dispuesto en el 341 de la misma norma, es declarar sin lugar la apelación ejercida por
la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, titular de la cédula de identidad Nº v-
10.322.770, asistida por el profesional del derecho abogado John Fitgerait Rivero,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en fecha 04
de noviembre del 2022, que riela al folio 90; se ratifica la sentencia dictada en fecha 28
de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con diferente motiva;
no hay condenatoria en costas por no haberse trabado la litis. Se acuerda notificar a
las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que
le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que
una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N°
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la GacetaJudicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio
de 2021 Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, titular de la cédula de identidad Nº v-
10.322.770, asistida por el profesional del derecho abogado John Fitgerait Rivero, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en fecha 04 de noviembre
del 2022, que riela al folio 90. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de
octubre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con diferente motiva. TERCERO:
No hay condenatoria en costas por no haberse trabado la litis. CUARTO: Se acuerda notificar
a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria
del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose
quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00
m.d).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con fuera definitiva
Exp. Nº 1253