REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 21 de MARZO del 2020
EXPEDIENTE Nº:1267
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA, venezolano mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.971, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº27.119, en su condición de Sindico procurador de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del
Estado Cojedes.
DEMANDADO: PASTOR LORENZO GAMEZ NADALES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578,
domiciliado en el Sector Caño de Indio, Calle Principal, Fundo
La Laguna, Municipio Autonomo de Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (REGULACION DE
COMPETENCIA)
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto negativo de
competencia planteado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Querella
interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Julio Lozada en su condición de
sindico procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo , según costa
en Resolución Nº160/2021, de fecha trece(13) de diciembre del 2021, contra el
ciudadano Pastor Lorenzo Gamez Nadales.
Mediante auto, de fecha 07 de Marzo del 2023, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº11.720, contentivo del juicio
por Querella Interdictal por Despojo (Regulación de Competencia), incoado por el
ciudadano Julio Lozada contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales.Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 1267,
así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho
siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 07 de Julio del año 2022, fue presentada por ante el Tribunal de
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, libelo de
Demanda por Querella Interdictal por Despojo, incoado por el ciudadano Julio Jose
Lozada Garcia en su condición de sindico procurador de la Alcaldía del Municipio
Autónomo de Tinaquillo, contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gamez Nadales.
En fecha 13 de Enero del 2023, Se dicto sentencia interlocutoria por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial , donde se declara (Estracto)
De La Competencia
Antes de seguir emitiendo pronunciamiento sobre el presente asunto, considera
oportuno esta juzgadora realizar el siguiente pronunciamiento sobre la
competencia para conocer la acción ejercida.
Asi las cosas precisar que la competencia puede definirse como la medida de la
jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de
la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho
Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I. Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no
basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los criterios de jueces que
existen en la organización judicial, sino debe examinar previamente si conforme
a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien
dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a
la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto
la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones
necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, por esta razón,
debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que
esta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder
Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los
procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Pues bien, se observa que la Acción de Querella Interdictal por Despojo subexamine ha sido incoada por el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.971,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.119, en su
condición de Sindicio Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio
Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, con el fin de alcanzar la Restitución y
el Desalojo inmediato de un inmueble y bienhechuría en el construidas sobre
un terreno ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero,
sede del Patio Gastronómico, Tinaquillo Estado Cojedes el mismo se encuentra
enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Con terreno que son o fueron
de la sucesión Clotilde Ojeda en una longitud de (30ml). Sur, Con calle Negro
Primero en una longitud de (30 ml), Este, Terreno del Señor Oscar Cerrato
Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros(41.50ml) y Oeste con la avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un
metros con cuarenta centímetros (41.50 ml) ; el cual le fue entregada en calidad
de guarda y custodia mediante Decreto Nº018-2020 publicado en Gaceta
Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 13
de junio de 2020, número extraordinario 188, emanado por el Tcnel. Luis
Yoyote Rojas Alcalde del Municipio de Tinaquillo del Estado Cojedes.
De cara a este supuesto, conviene destacar lo sentado por la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de
la República, contenido en la sentencia Nº93, de fecha 02 de Noviembre del
2016, en la que determino que aquellos entes u órganos que se encuentren
descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias
desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del
régimen de competencias determinados en la referida sentencia num.
1700/2007, al control de los juzgadores Superiores Civiles y Contenciosos
Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia
administrativa” .
Es por lo antes expuesto, y visto que el presunto agraviante cometió los
supuestos actos lesivos despojando a los vendedores de comida rápida y
trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo que tenían el
permiso correspondiente para estar en el inmueble denominado “Patio
Gastronómico de Tinaquillo” por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo
Tinaquillo, por lo que, la materia a fin a la pretensión es la contenciosa
administrativa, y dado que los referidos actos ocurrieron en la localidad del
Municipio Tinaquillo estado Cojedes, el conocimiento de la Acción de Querella
interdictal por Despojo de autos interpuesta, corresponde, en primer grado de
conocimiento, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, sede
Valencia, Estado Carabobo, a quien deberá remitirse inmediatamente las
presentes actuaciones. Así se decide.
Finalmente, se observa de las actuaciones que in-extenso sirven de soporte
instrumental a la pretensión ejercida que las mismas no están ligadas
íntimamente con la materia atribuida a este Tribunal, toda vez que como antes
se explico corresponde a los Juzgadores Superiores Civiles y Contenciosos
Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia
administrativa, conocer de los recurso contenciosos administrativos de
restitución que se propongan contra Decretos Municipales emanados por las
Alcaldías de la Región respectiva, por lo que debe concluirse que este Tribunal
Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no es el llamado por la ley para
conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE por
razón de la materia para conocer la presente acción de Acción de Querella
Interdictal por Despojo todo ello en conformidad con el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 60 eusdem y el artículo 263
de establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Decisión:
Primero: Se declara INCOMPETENTE este tribunal para conocer de la Acción de
Querella Interdictal por Despojo contra el ciudadano PASTOR LORENZO GAMEZ
NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.564.578, de conformidad con el articulo 28 en concordancia con el artículo 60
del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena levantar la medida provisional restitutoria sobre el
inmueble denominado “Patio Gastronómico de Tinaquillo, ubicado entre la
Avenida Carabobo y calle Negro Primero con una extensión de terreno de un mil
doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.245.00 mts), encontrándose el
mismo en los siguientes linderos: Norte: con terreno que son o fueron de la
sucesión Clotilde Ojeda en un longitud de treinta metros lineales (30 ml), sur:
con la Calle Negro Primero en una longitud de treinta metros lineales(30 ml),
Este: terreno del señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y
un metros con cincuenta centímetros 841,50 ml), y Oeste: con la avenida
Carabobo en una longitud de cuarenta y un metro con cincuenta centímetros(41,50 ml). Por lo tanto se ordena Librar despacho y oficio al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la
Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes a los fines de hacer de su
conocimiento de dicho evento procesal.
Tercero: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA
COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Cirscuncripcion Judicial de la Region Centro Norte Palacio de Justicia, de
Valencia, estado Carabobo, para que conozca de la presente Querella
Interdictal por Despojo, Asi se Decide. Omississ..
Mediante escrito de fecha 20 de Enero del 2023, se recibió escrito del ciudadano
Carlos Francisco Piva, titular de la cedula de identidad Nº 19.218.569, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 171.627, actuando en su condición de sindico procurador Municipal
del Municipio Tinaquillo, solicita la regulación de competencia, en virtud de que en
fecha 13/01/2023, este tribunal emitió sentencia en la cual declaro incompetente para
conocer de esta querella interdictal, y ordeno remitir la presente causa al juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado Carabobo, para que
conozca de la presente querella interdictal por lo que solicito se aplique el
procedimiento ya descrito. Y solicita copias simples de la sentencia proferida.
Mediante auto de fecha 23 de Enero del 2023, el tribunal ordena remitir al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la regulación de
competencia solicitada.
Mediante diligencia de fecha 02 Marzo del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano Carlos Francisco Piva, titular de la cedula de identidad Nº 19.218.569,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.627 a consignar los emolumentos para obtener las
copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 03, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas por
el ciudadano Carlos Francisco Piva, titular de la cedula de identidad Nº 19.218.569,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.627 y ordena de inmediato la remisión de los
cómputos correspondiente a los días de despacho.
Mediante oficio de fecha 23 de Enero del 2023, se remite al Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, copias certificadas correspondientes a la solicitud de competencia en el
expediente Nº 11.720 motivado a Querella Interdictal por Despojo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIREste Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de
la Circunscripción para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte
suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior
común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por
un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que
fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a
que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez
podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, como la apelación a la sentencia Interlocutoria que dicto
ese tribunal, en fecha 13 de Enero del año en curso, donde se declaro Incompetente
para conocer y decidir la presente demanda por Querella Interdictal por Despojo,
presentada por el ciudadano Julio Lozada en su condición de Sindico Procurador del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contra el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez
Nadales.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Recurrente:
“…Que Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se proceda a la
Regulación de Competencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 71
del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 13/01(2023 este
designo este tribunal emitió sentencia en la cual declaro incompetente para
conocer de esta querella interdictal, y ordeno remitir la presente causa al
juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado
Carabobo, para que conozca de la presente querella interdictal por lo que solicito
se aplique el procedimiento ya descrito”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIREs oportuno considerar que la presente declinatoria, versa sobre un asunto
principal signado con el Nº 11.720, por motivo Querella Interdictal por Despojo,
intentado por el ciudadano Fernando Feo Henríquez, titular de la cèdula de identidad
Nº V-5.209.001, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del
estado Cojedes, representado por el Abogado Julio José Lozada García, Sindico del
Municipio, inscrito en el IPSA Nº 27.119, según Resolucion Nº 160/2021, de fecha 13
de diciembre del 2021, en contra del ciudadano Pastor Lorenzo Gamez Nadales, titular
de la cèdula de identidad Nº V-7.564.578, debidamente asistido por la profesional del
derecho Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, inscrita en el IPSA Nº 142.657, y que el
tribunal de instancia fundamenta su decisión de declinatoria en los siguientes
terminos:
“… Pues bien, se observa que la Acción de Querella Interdictal por Despojo
sub-examine ha sido incoada por el ciudadano JULIO JOSE LOZADA
GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-5.210.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº27.119, en su condición de Sindicio Procurador de la Alcaldía Bolivariana
del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, con el fin de
alcanzar la Restitución y el Desalojo inmediato de un inmueble y
bienhechuría en el construidas sobre un terreno ubicado en la Avenida
Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sede del Patio Gastronómico,
Tinaquillo Estado Cojedes el mismo se encuentra enclavado dentro de los
siguientes linderos: Norte, Con terreno que son o fueron de la sucesión
Clotilde Ojeda en una longitud de (30ml). Sur, Con calle Negro Primero en
una longitud de (30 ml), Este, Terreno del Señor Oscar Cerrato Talavera, en
una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41.50ml) y
Oeste con la avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y un metros
con cuarenta centímetros (41.50 ml) ; el cual le fue entregada en calidad de
guarda y custodia mediante Decreto Nº018-2020 publicado en Gaceta
Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha
13 de junio de 2020, número extraordinario 188, emanado por el Tcnel.
Luis Yoyote Rojas Alcalde del Municipio de Tinaquillo del Estado
Cojedes…”
Es por lo antes expuesto, y visto que el presunto agraviante cometió los
supuestos actos lesivos despojando a los vendedores de comida rápida y
trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo que tenían el
permiso correspondiente para estar en el inmueble denominado “Patio
Gastronómico de Tinaquillo” por parte de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Tinaquillo, por lo que, la materia a fin a la pretensión es la
contenciosa administrativa, y dado que los referidos actos ocurrieron en la
localidad del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, el conocimiento de la
Acción de Querella interdictal por Despojo de autos interpuesta,
corresponde, en primer grado de conocimiento, Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Centro Norte Palacio de Justicia, sede Valencia, Estado Carabobo, a quien
deberá remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.
A los fines de indagar, puntualizar de manera coherente, y ajustadas a la
norma, quien es el competente para seguir la solicitud de querella interdictal por
despojo, intentada por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes contra el
ciudadano Pastor Gamez Nadales, es considerable refrescar la naturaleza de losinterdictos, reflexionando que los mismos lo señala la norma en los artículos 697 y
698 del Código de Procedimiento, cuyos textos son los siguientes:
‘Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes
especiales’.
‘Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que
ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde
esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo
es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión’.
Desprendiéndose de la norma, que los Interdictos son procedimientos
especiales, cuya tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales, Título III De los
Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo II De los Interdictos, siendo la
Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia, para conocer de las acciones
interdictales, y ello es así, por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico
de la posesión, que no puede ser sino civil. Así se determina.-
Determinando, que el Juez de instancia declina la competencia por ser el actor
la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, quien acciona la presente solicitud, por haber sido
presuntamente despojado de forma arbitraria de un inmueble construida sobre un
terreno ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, sede del Patio
Gastronómico, Tinaquillo Estado Cojedes, enclavado dentro de los siguientes linderos:
Norte, Con terreno que son o fueron de la sucesión Clotilde Ojeda en una longitud de
(30ml). Sur, Con calle Negro Primero en una longitud de (30 ml), Este, Terreno del
Señor Oscar Cerrato Talavera, en una longitud de cuarenta y un metros con cuarenta
centímetros (41.50ml) y Oeste con la avenida Carabobo en una longitud de cuarenta y
un metros con cuarenta centímetros (41.50 ml); y que Decreto Nº018-2020 publicado
en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha
13 de junio de 2020, número extraordinario 188, emanado por el Tcnel. Luis Yoyote
Rojas Alcalde del Municipio de Tinaquillo del Estado Cojedes, se encuentra en calidad
de guarda y custodia del mismo. Por lo que es obligatorio referir, lo que se prevé en
atención a cuando el estado o un ente municipal perteneciente a la misma es quien
acciona, para lo cual tenemos:
En atención a lo planteado, para determinar a qué jurisdicción corresponde la
competencia, vemos lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la
ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales oindividuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de
reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por la actividad administrativa”.
De la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la
jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de
contenido patrimonial contra los entes públicos, en este caso la República.
En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010),
reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera
instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para
conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los
estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier
otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros
ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de
treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier
otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los
municipios u otros de los entes mencionados tengan participación
decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias
(30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en
razón de su especialidad.
De la norma antes señalada, tenemos lo anunciado por la Sala Político Administrativa
de este Alto Tribunal en la sentencia N° 1315 del 7 de septiembre de 2004 estableció,
en relación con las demandas contra los entes públicos lo siguiente:
(...) El numeral 24 del artículo 5 (sic) de la nueva Ley que rige las funciones de
éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del
artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos
importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala
Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estadosy los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un
control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya
tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de
las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las
cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para
definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y,
en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las
demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001
U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones
veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo
establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(Omisis)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2
de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de
Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso
administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5
(sic) de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a
setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales,
conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa,
en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si
su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a
otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas,
conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa,
en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si
su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de
bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil
setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero
céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale
para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares
sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro
tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los
Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientosveintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen
especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosoadministrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas
acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1)
Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos
territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el
conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir
de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria
de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o
agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes
citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer
esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el
conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los
entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares
o entre sí.(...)
Que de la sentencia antes anunciada, deja claro que desde el año 2004, ya se
encuentra establecido que deben ser demandas contra el estado o entes del mismo y
va depender la cuantía para determinar quien la conoce, asimismo nos encontramos
con sentencia de Sala Plena, del año 2009, Nº 92, que han señalado los supuestos que
deben considerarse para considerarse competente el tribunal Contencioso
Administrativo, el cual sería:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo
se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los
entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación
contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos
o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación
de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea
un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o
Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del
Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con
la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones,
independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o
una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de
dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este
sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la
Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la
competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la
consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los
órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo
cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado
artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta
Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia
en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el
cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación
procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de
naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para
atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo
en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho
conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial
(del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)
Ratificando la anterior sentencia, de sala plena, que para determinar la competencia
del contencioso administrativo debe estudiarse los supuestos, enunciado, así como que
el demandado sea la administración pública Nacional, Estada y Municipal, partiendo
de esas consideraciones, traemos a colación una sentencia de Sala Plena del año 2013,
con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Expediente Nº AA10-L-
2012-000210, de fecha 12 de diciembre del año 2013, el cual considero lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita,
los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán,
según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público,
siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es
decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra
los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso
administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la
materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas.
OMISSIS…
Aunado a ello, tenemos que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
establece lo siguiente:
‘Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente
a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales’.
Con respecto a la disposición antes transcrita, la Sala Plena de este Alto
Tribunal, mediante sentencia N° 41 del 17 de julio de 2012 (caso: Carmen
Beatriz Peña Aranguren contra el Municipio Libertador del Estado Mérida)
señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código
de Procedimiento Civil dispone textualmente:
‘Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente
a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales’.
En criterio de esta Sala, la disposición transcrita constituye una excepción a
la regla del fuero atrayente como determinante de la competencia de los
tribunales contencioso administrativos. De modo que, los interdictos
intentados contra entes públicos están excluidos del ámbito de competencia
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su
conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lodispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias
cuya competencia, por disposición de la ley especial, corresponde a los
tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción
civil en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del
interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala Plena abandona el criterio que hasta ahora
venía sosteniendo, según el cual el conocimiento de las demandas en
materia de interdictos, intentadas contra entes públicos correspondía
a los tribunales contencioso administrativos, y establece que a partir
de la publicación del presente fallo, la competencia para el
conocimiento de las mencionadas demandas corresponde a los
tribunales civiles ordinarios, con la excepción referida de la materia
agraria. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, al tratarse el caso de marras, una querella de interdicto
restitutorio en virtud del presunto desalojo de los ciudadanos
Mercedes María Torres Rodríguez y Juan Peña Torres, de unas
bienhechurías situadas en la vía principal del Naranjal, ubicada en la
Parroquia Cecilio Acosta de la Comunidad Indígena de Caipauro, por
parte del ciudadano Carlos Rocha Maldonado en su carácter de
Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda, acoge esta Sala Especial Segunda de
la Sala Plena el criterio antes transcrito y concluye que, la
competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde al
Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda. Así se decide. Negrita y subrayado del tribunal.-
Del criterio antes sostenido, y que por la lectura realizada, por quien suscribe, que se
asimila al que nos ocupa, donde la parte que acciona es la Alcaldía del Municipio
Tinaquillo, bajo la figura jurídica del Sindico Procurador de esa Alcaldía, y que la
acción intentada es un interdicto por despojo, no queda la menor duda, después de
repasada la competencia del Contenciosos Administrativo, que el Tribunal Competente
para seguir conociendo del presente Interdicto Por Despojo, es el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial; Es por lo que, se declara con lugar la regulaciòn de competência, intentada
por el Sindico Procurador Del Municipio Tinaquillo Del Estado Cojedes, Abg. Carlos
Francisco Piva; en el Nº 11.720, nomenclatura interna de ese tribunal, por motivo
Interdicto Restitutoria por Despojo, intentado por La Alcaldia Del Municipio Tinaquillo
Del estado Cojedes en contra Del ciudadano Pastor Gamez Nadales, plenamente
identificados en autos, correspondiéndole la competencia por la materia al Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar laregulaciòn de competência, intentada por el Sindico Procurador Del Municipio
Tinaquillo Del Estado Cojedes, Abg. Carlos Francisco Piva, en el Nº 11.720,
nomenclatura interna de ese tribunal, por motivo Interdicto Restitutoria por Despojo,
intentado por La Alcaldia Del Municipio Tinaquillo Del estado Cojedes en contra Del
ciudadano Pastor Gamez Nadales. Segundo: Se declara competente en razón a la
materia, al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente demanda, contentiva de
Interdicto Restitutoria por Despojo, intentado por La Alcaldia Del Municipio Tinaquillo
Del estado Cojedes, en contra Del ciudadano Pastor Gamez Nadales. Tercero: Se
Ordena remitir el presente expediente una vez vencido el lapso correspondiente al
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial. Cuarto: Remítase oficio al tribunal de instancia a los fines de
conocer la presente decisión. Quinto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales
en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años:
212 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Regulación de Competencia
Exp. Nº 1267