REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de marzo 2023
EXPEDIENTE Nº: 1250
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ,
ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
10.322.217, V-10.322.555, V-13.182.862, V-10.990.250. Con domicilio procesal en
la Avenida Caracas, Casa Nº9-43, Sector 23 de Enero de la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCIA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº7.561.905, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 103.957 , con domicilio procesal en el Local 8-52,
Calle Manrique entre Avenidas Bolívar y Sucre, de la ciudad de San Carlos Estado
Cojedes.
DEMANDADO: ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad
titular de La cédula de identidad N° V-13.970.406. Domiciliada en la Avenida
Caracas, Casa Nº9-43, Sector 23 de Enero de la ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS Y PAUL THOMAS NEWBURY VIELMA,
venezolanos titulares de las cedula de identidad Nros. 12.608.202, 3.691.683,
7.560.613, y 9.879.956, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 197.045,
24.372, 101.463 y 39.575. De este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Nulidad de Documento Público,
intentada por los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA
RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y (en representación de CARLOS JOSE TRIANA
RODRIGUEZ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
10.322.217, V-10.322.555, V-13.182.862, V-10.990.250. Debidamente asistidos por la ciudadana
Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº7.561.905, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº
103.957, Contra la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana,mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-13.970.406. Por ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2022, se da por recibido expediente signado con el
numero 11.690 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta
alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 139/2022, de fecha 26 de Octubre del 2022. Se le
dio entrada bajo el Nº 1250. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre del 2022, se deja constancia que venció el lapso para
que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia se fija veinte (20º) días de
despacho siguientes a este, para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2022, en virtud de lo voluminoso del expediente,
se acuerda apertura segunda (02) pieza, la cual se distinguirá con el Nº02.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2022, comparece ante este tribunal la
ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular
de La cédula de identidad N° V-13.970.406, asistida por el ciudadano Omar Enrique Piña Rojas,
inscrito en el IPSA bajo el Nº. 197.045, a otorgar poder apud-acta, a los profesionales del derecho
Omar Enrique Piña Rojas, Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Ramón Enrique Morean Villegas y Paul
Thomas Newbury Vielma, venezolanos titulares de las cedula de identidad Nros. 12.608.202,
3.691.683, 7.560.613, y 9.879.956, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 197.045, 24.372,
101.463 y 39.575, en la causal llevada por este tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2022, la abogada Jaimar Linarez, en su carácter
de secretaria suplente de este tribunal, Certifica el poder apud-acta otorgado ante este tribunal por la
ciudadana demandada, a los abogados Omar Enrique Piña Rojas, Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
Ramón Enrique Morean Villegas y Paul Thomas Newbury Vielma debidamente inscritos en el IPSA
bajo los Nros. 197.045, 24.372, 101.463 y 39.575.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2022, el Tribunal acuerda agregar dicha
diligencia los autos que conforman la causa. En la misma fecha se agrego el auto.
En fecha 02 de diciembre del 2022, comparece ante ese tribunal la abogada DAISY GARCIA
MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.561.905, debidamente
inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 103.957 parte demandante, a
los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2022, se deja constancia que venció el lapso
para la consignación de los informes, siendo presentado oportunamente por la parte
demandante, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, ni por si, ni por medio de
apoderado judicial alguno. En consecuencia se deja transcurrir lapso de ocho (08) días de
despacho siguiente a este, para que la parte demanda consigne las observaciones que considere
pertinentes a los informes de la contraria.
En fecha 20 de diciembre del 2022, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes
presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso
para la consignación de las observaciones a los informes presentados, por las partes inmersas
en la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos,para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el artículo 521 del
código de procedimiento civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar
las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan
resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, en fecha 12 de agosto del 2021, se recibió escrito de demanda
mediante correo electrónico enviado por el tribunal distribuidor fue presentado de forma física en
fecha de 17 de Agosto de 2021, por los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN
CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, Y ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555 y V-13.182-862,
debidamente asistidos por la Profesional del derecho: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.561.905, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 103.957. Por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº 11.690.
Mediante auto de fecha 20 de Agosto del año 2021, el tribunal de la causa admite por cuanto
la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de
la ley. Ordenando la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días
comparezca a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Boleta de citación, la
compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2021, la parte demandante a los fines de
solicitar le sean expedidas copias certificadas del libelo de demanda, para lo cual provee los recursos
necesarios, para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2021, suscrita por el alguacil del
tribunal, deja constancia que la boleta de citación fue debidamente entregada y firmada a la parte
demandada.
En fecha 29 de septiembre del 2021, compareció ante la unidad de Recepción de Documentos
del circuito Civil, la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-13.970.406 debidamente asistida en este acto
por los ciudadanos Omar Enrique Piña Rojas y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, debidamente inscritos
en el IPSA bajo los Nros. 197.045, 24.372, a los fines de consignar escrito de contestación a la
demanda.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa ordena agregar el
escrito de contestación de demanda presentado en forma física por ante la unidad de Recepción de
Documentos del circuito Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2021, el tribunal de la causa deja constancia del
vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2021, el ciudadano Carlos Jose Triana
Rodriguez, titualr de la cedula de identidad Nº10.990.250, le confiere poder Apud Acta a la abogada
Daisy Garcia Mendoza IPSA Nº 103.957.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2021 via correo electrónico, siendo presentada
en forma física en fecha 11 de octubre del 2021, el ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, titular
de la cedula de identidad Nº10.990.250, le confiere poder Apud Acta a la abogada Daisy Garcia
Mendoza IPSA Nº 103.957.Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2021 via correo electrónico, sineod presentada
en forma física en fecha 13 de octubre del 2021, los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA
RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, Y ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V-
10.322.555 y V-13.182-862, le confiere poder Apud Acta a la abogada Daisy García Mendoza IPSA Nº
103.957.
En fecha 25 de octubre del 2021, la Secretaria Suplente la abogada Lizdangi Sanchez, certifica
el poder apud-acta conferido por los ciudadanos a la abogada Daisy Garcia Mendoza IPSA Nº
103.957.
En fecha 25 de octubre del Octubre 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas de la
parte demandada
En fecha 28 de octubre del 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas, anexos y copias
certificadas del expediente signado bajo el Nº11.766, de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2021, compareció ante el tribunal los
ciudadanos demandantes, a los fines de conferir copias certificadas del Poder General debidamente
apostillado en Santa Cruz de la Palma, España, de fecha 22 de Octubre del 2021, otorgado por el
ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº10.990.250, a sus
coherederos.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del 2021, enviada vía correo electrónico,
presentada en fecha 02 de Noviembre del 2022, la parte demandante solicita se aboque al
conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2021, enviada vía correo electrónico y
presentada en fecha 10 de Noviembre del 2021, la parte demandante solicita al juez se aboque al
conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2021, este tribunal ordena: Primero: abocarse al
conocimiento de la causa, Segundo: se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2021, siendo presentada ante la URDD de
forma física en fecha 15 de Noviembre del 2021, comparece ante el tribunal la apoderada de la parte
demandante a consignar copias certificadas del expediente 1608 llevado por el Tribunal Segundo
Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Lima Blanco y
Tinaco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2021, el tribunal acuerda agregar al expediente,
por cuanto guarda relación con el mismo.
En fecha 16 de Noviembre del 2021, Secretaria Suplente, hace costar que l día 15 de
noviembre del 2021, fue publicado en el Sistema de Notificación librada en esta misma fecha a la
ciudadana demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2021, siendo presentada de forma física
ante la URDD, en fecha 18 de Noviembre del 2021, la parte demandante confiere original con copia
para su certificación y devolución del original del poder otorgado por parte del ciudadano Carlos José
Triana Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº10.990.250, a sus coherederos.
En fecha 18 de Noviembre del 2021, la secretaria suplente del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Cojedes,
certifica que tuvo vista del original, del poder otorgado.Mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2021, se deja constancia que se venció el lapso
establecido para la que las partes hicieran derecho de recusación en la causa.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre del 2021, el tribunal ordena la reanudación de la
causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre, enviada via correo electrónico y presentada de
forma física ante la URDD en fecha 17 de diciembre del 2021, la parte demandante solicita a la jueza
se aboque al conocimiento de la causa, solicita a secretaria los días de cómputos efectivos
transcurridos desde el día 25 de octubre del 2021, hasta el día de la diligencia.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2022, la jueza Hilsy Alcántara, se aboca al
conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación de abocamiento a la parte
demandada.
En fecha 20 de enero del 2022, se libaron boleta de notificación del abocamiento a la parte
demandada.
En fecha 01 de febrero del 2022, la secretaria del Tribunal Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes, deja constancia que en fecha 01 de febrero del 2022, se publico mediante pagina web, boleta
del notificación de abocamiento.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2022, se deja constancia que se venció el lapso
establecido para la que las partes hicieran derecho de recusación en la causa.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2022, vencido el lapso de establecido en el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2022, el tribunal acuerda certificar por secretaria los
días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 25 de octubre del 2021; hasta la fecha 10
de febrero.
En fecha 10 de febrero del 2022, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, certifica los
días de despacho desde le día 25 de octubre del 2021 hasta el 10 de febrero del 2022.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero, recibida via correo electrónico y siendo presentada
de forma física en fecha 22 de febrero ante la URRD, solicita Primero: se aboque el juez designado a
la causa, segundo: sea notificada la parte accionante de su abocamiento por vía correo electrónico o
llamada telefónica, Tercero: una vez se aboque, solicita pronunciamiento del tribunal ante la
admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2022, el tribunal acuerda Primero: abocarse al
conocimiento de la causa, Segundo: se ordena librar Boleta de notificación de abocamiento a la parte
demandada, Tercero: el tribunal se pronunciara por auto separado en la oportunidad
correspondiente.
En fecha 25 de febrero del 2022, se libro boleta de notificación a la parte demandada, vía
correo electrónica y en autos.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2022, se deja constancia que venció el lapso para que
las partes ejercieran el derecho a la recusación y se ordena reanudar la causa en el estado en que se
encuentre.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril del 2022, el tribunal decidió Primero:
la revocatoria de nulidad en el expediente Nº11.690 de todo lo actuado desde el día 02 de diciembre
del 2021, hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión, en consecuencia, se ordena
la Reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código deProcedimiento Civil, al estado de lapso de Admisión de Pruebas en el presente expediente, tal y como
lo preve la norma adjetiva en su artículo Nº 310 del Código de procedimiento civil, en la demanda que
por motivo de Nulidad de Documento Público la cual fue interpuesta ante este Tribunal. Y así se
decide. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y así se acuerda.
Mediante auto de fecha 08 de abril del 2022, se deja constancia que venció el lapso para la
apelación de la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2022, sin que las partes hicieran derecho
de tal recurso.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por
la parte demandante, y acuerda oficiar a la Oficina de Administrativa Cojedes el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); A su vez Admite las pruebas de la parte
demandada por cuanto dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante oficio de fecha 18 de abril del 2022, solicitando requerir de su valioso apoyo, en el
sentido de que sirva de informara a este tribunal los puntos señalados.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2022, el Tribunal fija el Decimo quinto (15) Día de
despacho siguientes para la que las partes presentes los informes correspondientes.
En fecha 21 de junio del 2022 se recibió escrito de informe siendo enviado por via correo
electrónico, siendo presentado en forma física en fecha 22 de junio del 2022, por la parte
demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de junio del 2022, el tribunal se acuerda agregar el escrito de
informe de la parte demandada a las actas que conforman el presente auto.
En fecha 27 de junio del 2022, se recibió escrito de informe, siendo presentado en forma física
por la parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se acordó agregarlo a las actas
procesales.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2022, se deja constancia que venció el lapso
para que las partes presentaran los informes en la causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2022, comparece ante el tribunal la apoderada
judicial de la parte demandante a solicitar que se le expidan copias simples de los folios 348 al 351,
para ello provee los recursos necesarios al ciudadano alguacil.
Mediante auto de fecha 01 de julio del 2022, el Tribunal acuerda expedir las copias simples de
los folios solicitados, mediante secretaria.
En fecha 07 de julio del 2022, comparece ante el tribunal la apodera judicial de la parte
demandante a consignar escrito. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 07 de julio del 2022, la secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia en lo
Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, deja
constancia que revisando detalladamente el escrito recibido ante el tribunal por la apoderada judicial
de la parte demandante, se percato que en el reverso del folio 05, esta incompleto el texto
específicamente en V. La demanda deber ser Declarada con lugar.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2022, comparece ante el tribunal la apoderada
judicial de la parte demandante, a los fines de subsanar el error involuntario de impresión al folio
360 vuelto, en el cual se lee: V. La demanda deber ser Declarada con lugar” en la relatoría línea debe
decir: “fecha 08 de noviembre del año 2018” Ratifico, que debe decir en la última línea.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2022, en consecuencia con la diligencia antes prevista
se acuerda agregarlo a los autos que conforman la causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2022, se deja constancia que venció el lapso para que
las partes consignen la observación de los informes y se fija (60) días continuos para dictar sentencia.Mediante Sentencia de fecha 17 de Octubre del 2022, este Tribunal decidió: Primero: Se
declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Documento Público ejercida por los ciudadanos
ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE
TRIANA RODRIGUEZ y (en representación de CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ), venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.322.217, V-10.322.555, V-
13.182.862, V-10.990.250, respectivamente representados por la abogada DAISY GARCIA
MENDOZA, IPSA Nº 103.957, en contra la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA
RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V-13.970.406, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 21, 26, 49
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara NULO
y SIN EFECTO ALGUNO el documento público, que fue registrado en fecha 12 de mayo de 2018 por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, inserto bajo el Nº24, folios 114 al 116, Tomo 3 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año
2015. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la
presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código
Civil, una vez quede firme el presente fallo, se ORDENA su REGISTRO, por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debiendo el ciudadano
Registrador estampar la nota marginal pertinente al documento que queda anulado por virtud del
presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2022, comparece ante el tribunal la apoderada
judicial de la parte demandante a solicitar se le expidan copias simples de la sentencia definitiva
dictada por el tribunal en fecha 17 de octubre del 2022, el cual corre e inserta de los folios 367 al 380
ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2022, comparece ante el tribunal la parte
demandada a los fines de interponer recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el
tribunal en fecha 17 de octubre del 2022.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2022, el tribunal acuerda: primero: agregarlo a las
actas que conforman el presente acto y segundo: ordena expedir por secretaria las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2022, la secretaria del este tribunal deja constancia
que le entrego un juego de copias simples, correspondientes a el expediente 11.690.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2022, el tribunal acuerda agregar a los autos que
presentan la causa, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de
octubre del 2022
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2022, se deja constancia que venció el lapso de
apelación a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2022, ejercido por la parte demandada en
fecha 20 de octubre del 2022.
Mediante testado de fecha 26 de octubre del 2022, se deja constancia que el expediente tuvo
corrección de foliatura desde el folio 137 al 386, donde igualmente se consiguen tachaduras que no
valen, por tal razón se hizo una nueva foliatura.
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2022, en consecuencia con lo interpuesto en la
diligencia de fecha 20 de octubre del 2022, el tribunal acuerda Oír esta apelación en ambos efectos,
en consecuencia ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2022, se certifica mediante cómputos los días de
despachos transcurridos una vez haya sido publicada la sentencia en total (08) días de despacho.
Mediante oficio Nº 139-2022 de fecha 26 de Octubre del 2022, se remite adjunto el presente
oficio el expediente Nº 11.690(Nomenclatura Interna del Tribunal) constante de trescientos ochenta y
nueve (389) folios útiles y computo de despacho, a los fines de que conozca el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2022.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas
procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis….
… Que actuando en primer lugar en nuestra condición como hijos legítimos de la
causante PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de
edad, de estado civil divorciada de nuestro padre, de profesión del hogar, titular de la
cedula de identidad Nº V-1.030.253, y residenciada en la Avenida Caracas, Casa
Nº9-43, Sector 23 de Enero, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora
del Estado Cojedes; quien falleció en fecha (27) del mes de Mayo del Dos Mil
Quince(2.015), en el Centro Urologico Santa Ana C.A., de la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; según consta en acta de defunción
expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezquiel Zamora del
Estado Cojedes, que acompañamos con esta demanda marcada con la letra “A”, la
cual reposa en copia certificada dentro del expediente contentivo de perpetua de
memoria que se anexa marcada con la letra “M” la causante procreo a Los
ciudadanos: Andiz Keybert Triana Rodríguez (…) Juan Carlos Triana
Rodríguez (…), Carlos José Triana Rodríguez, Argenis José Triana Rodríguez
y Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez (…), todos venezolanos mayores
de edad y de este domicilio, tal como consta de actas de nacimientos que
acompañamos marcadas con las letras: “C, D, E, F, Y G”…
…Que por tal motivo, somos los herederos legales de la SUCESIÓN PETRA
EMPERATRIZ RODRÍGUEZ Inscrita en el Registro de Información fiscal Nº
J500572034, que acompañamos marcadas con la letra “B”; y, tal como consta de
perpetua memoria de declaración de Único Herederos Universales expedida por el
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios
san Carlos, Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, según expediente distinguido Nº 022-2020, de fecha 09 de marzo
de 2021, que acompañamos en copia certificada que se anexa marcada con la letra
“M”…Omissis…
…Que en segundo lugar, actuando como suscriptores de un documento
contentivo de renuncia sobre unos derechos y acciones de un inmueble propiedad de
nuestra causante, de fecha 12 de mayo del año 2.015, por ante Oficina de Registro
Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, quedando inserto bajo Nº24, Folios 114 al 116, Tomo 3º, Protocolo Primero,
Segundo Trimestre del año 2015, que acompañamos en copia certificada que se
anexa marcada con la letra “N” …
…Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de mayo del año 2.015,
nuestra madre se encontraba con un estado de salud delicado, nos pidió que
acompañáramos a nuestra hermana a la Oficina de Registro Público de los
Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, para firmar
las escritura de la casa, ya que estaba muy delicada de salud, es así dada la
condición delicada de salud de nuestra progenitora y que sin saber a ciencia ciertaque íbamos a firmar, acudimos con nuestra hermana ANAIS EMPERATRIZ DEL
VALLE TRIANA RODRIGUEZ, ya identificada, por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, y firmamos sin detalle alguno el documento que creíamos era para
otorgarnos a todos los derechos y acciones del inmueble o residencia principal de
todos nosotros, es así que firmamos sin reparar lo que estábamos firmando …
Omissis
…Que a mediados del mes de agosto del año 2019, nuestra hermana Anais
emperatriz del Valle Triana Rodríguez, ya identificada, nos pidió verbalmente que
nos fuéramos de la casa de nuestra madre petra emperatriz rodríguez, porque ella
era la única propietaria de ese inmueble, por cuanto nuestra madre le había
otorgado un testamento en la cual la instituía como única y universal heredera de
los bienes de su haber; por lo que acudimos a la Notaria Publica de San Carlos,
estado Cojedes para hacer las correspondientes averiguaciones y determinar la
veracidad de sus dichos, ya que no mostro el supuesto testamento, a pesar de que
se lo pedimos en varias oportunidades, mas sin embargo, en la citada Notaria no
existía ningún testamento otorgado por nuestra madre, por lo que acudimos a la
oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, y nos encontramos con la sorpresa que nuestra causante en efecto
otorgo testamento abierto a nuestra hermana Anais Emperatriz del Valle Triana
Rodríguez, ya identificada, el día doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince
(2015), el cual quedo inserto bajo el Nº 05, folios 22 al 24, tomo Único, Protocolo
cuarto, segundo trimestre del año 2015, tal como se evidencia de la copia certificada
que se acompaña distinguida con la letra “Ñ” cuya copia certificada nos fue
otorgado en fecha 21 de agosto del año 2019.
…Que ahora bien ciudadano juez, el transcrito documento de renuncia
otorgado por nosotros, no debió la funcionaria del registro otorgar este documento,
toda vez que este tipo de contrato o renuncia está imposibilitado por la Ley,
haciendo que ese otorgamiento se encuentre viciado de nulidad absoluta, por cuanto
esta materia es de orden público, ya que afecta notablemente la legítima nuestra
que no puede renunciarse estando la causante viva…Omissis…
…Que al respeto el Código Civil establece que la renuncia podrá hacerse
después de que se haya verificado la delación de la herencia al llamado a suceder,
es decir cuando ya este tiene el ius adquirendi, el derecho a hacer propia la herencia
mediante la aceptación, de allí que la apertura de la sucesión se verifica es en el
momento de la muerte del causante. Omissis..
…Que De allí, que el citado documento de renuncia a los derechos y acciones
sobre el inmueble que allí se describe ES CONTRARIA A LA LEY, A LAS BUENAS
COSTUMBRES O AL ORDEN PUBLICO Y SIN EFECTO ALGUNO por mandato del
artículo 1.157 del Código Civil, que se encontraba vigente para la fecha del 12 de
mayo del 2015, lo que trae como consecuencia que dicho acto se tenga como
inexistente, en virtud que en el derecho venezolano establece la prohibición general
de los pactos sucesorios y la posibilidad de renunciar a la herencia de una persona
viva; como es el caso aquí planteado. Por tal motivo dicho instrumento, por estar
imposibilitado por la ley, no puede tener ningún efecto que perjudique nuestro
derecho de suceder a nuestra causante… Omissis..
…Que el lapso para repudiar la herencia comienza a partir de la apertura de
la sucesión y durante todo el lapso de diez años, establecido para poder aceptar,
excepto en los casos de los artículos 1020 y 1021 del mismo Código Civil. El primero
de esos dos artículos se refiere al supuesto del sujeto llamado a la herencia que se
encuentre en posesión real de los bienes y que deja pasar tres meses desde la
apertura de la sucesión sin haber procedido conforme a las disposiciones relativas a
la aceptación con beneficio de inventario y el segundo se refiere a la persona
llamada a la herencia que haya sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la
herencia, en los casos los llamados a la herencia perderán el derecho a repudiarla y
se constituirán como herederos puros simples…Omissis…
…Que en este sentido, lo que pretendemos es la nulidad absoluta del
documento público otorgado por nosotros ante la Oficina de Registro Público de los
Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 12
de mayo del 2.015, pues, trata de una renuncia sobre los derechos y acciones sobre
un inmueble que no era para la fecha de la suscripción de la renuncia, de nuestra
propiedad, cuya titular es aun la causante PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ; y,
quien es la causante de la SUCESION PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, inscrita
bajo el numero del Registro de Información Fiscal NºJ500572034, además se
encontraba con vida para la fecha del día 12 de mayo del año 2.015, que por
mandato de la Ley, no puede renunciarse a una cosa que todavía no es propia,pues, resulta el citado documento afectado de nulidad absoluta por estar vetado por
la Ley(Arts. 10.22 y 1.156 C.C), y violenta el orden público y las buenas costumbres
y así solicitamos sea decidido… Omissis..
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
…(Omissis) Que Ahora bien, revisando el motivo de la presente acción nos
damos cuenta al leer el texto libelar en especial en el aparte primero del petitorio que
trata de la solicitud de nulidad absoluta del documento, otorgado, el día doce(12) del
mes de Mayo del año Dos Mi Quince(2015), el cual quedo inserto bajo el Nº24, folios
114 al 116, Tomo 3 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, contentivo
de la renuncia expresa sobre unos derechos y acciones de un inmueble propiedad
de su causante; como verá usted ciudadana jueza se trata de una expresión
espontanea por parte del ciudadano CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, a
voluntad propia, sin presión y sin apremio, mal pueden su coherederos ejercer en su
nombre tal acción; afirmado es que el artículo 168 del código de procedimiento civil
indica en su parte inicial que Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el
heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, en nuestro
caso se trata de los bienes originados de la herencia, pero este caso en particular se
está tratando sobre la suscripción de un documento que contiene una manifestación
de voluntad del precitado ciudadano, lo que sin lugar da entender que es una acción
muy personal de cada uno de los participantes y mal pueden venir a juicio en su
nombre sus coherederos y tratar de revocar tal voluntad, que como se indico se hizo
de manera general ya que se lee en el texto del documento que renuncian a los
derechos y acciones sobre inmueble propiedad de su causante cuyas características
y linderos están especificados en el texto libelar que da lugar a la apertura del
presente procedimiento…(Omissis)…
…Que afirman también los actores que a mediados del mes de agosto del año
2019, les pediverbalmente que se fueran de la casa de nuestra madre porque yo,
según ellos, les dije que era la única propietaria de ese inmueble, estas afirmaciones
son talmente falsas en razón que tales hechos no han ocurrido, jamás me he dirigido
a ellos de tal manera, por ello tales circunstancias de hecho las rechazo, niego y
contradigo en todas y en cada una de sus partes;
…Que afirman de igual manera que le indique que desocuparan el inmueble
porque mi legitima madre me otorgo el mencionado bien un testamento en la cual me
instituía como única y universal heredera de los bienes de su haber, bien es cierto
que mi legitima madre me otorgado el mencionado testamento, de esto no hay lugar
a dudas ya que por ante este mismo tribunal se sustancia un expediente donde los
hoy accionantes pide precisamente la nulidad del referido testamento, esto es cierto
y por ello lo admito en todas sus parte, de que dicha madre me haya otorgado el
referido instrumento testamentario; lo que no es cierto y por ello lo rechazo, niego y
contradigo es que yo haya utilizado dicho testamente para pedirle a ellos que se
retiraran del inmueble ya señalado tantas veces;
…Que en su afán de accionar señalan los actores que después de enterarse
de la existencia del testamento se trasladaran a la notaria donde no lograron su
ubicación y que por tal razón se trasladaron a la oficina de Registro donde su
encontraron con la sorpresa de que nuestra madre me haya otorgado testamento
abierto el día doce (12) del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), este hecho
sorpresivo a los que hacen referencia los actores es realmente falso ya que ellos
tenían conocimiento de la existencia del referido instrumento, tanto así que
acudieron de manera voluntaria sin que nadie los amenazara, sin coacción alguna,
en plena claridad de juicios, con conocimiento claro y preciso, con cordura, sin
engaño y suscribieron el documento de Renuncia de lo cual ellos hoy pretenden su
nulidad, por ello rechazo, niego y contradigo por no ser cierto el hecho de que hayan
recibido una sorpresa al encontrarse con el testamento, tales afirmaciones son
falsas, sumado a ello que el mismo fue otorgado en fecha doce (12) del mes de Mayo
del año Dos Mil Quince(2015) y no fue hasta el día 14 de mayo del año que discurre
que interpusieron la presente demanda, vale decir 6 años después de haber sido
otorgado, esto deja ver claramente la falsedad de sus dichos; …Omissis…
Pruebas presentadas por la parte Demandante
DOCUMENTALES: Copia Simple de Expediente Nº 022/2020, contentivo de Justificativo de Perpetua Memoria
(Declaración de Únicos y Universales Herederos), de fecha 08 de marzo del año 2020, tramitada
por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. (Folios 11 al 23, primera pieza). Mediante la cual se verifica que las copias certificadas
de las actuaciones, son contentivas de Solicitud de Perpetua Memoria, tramitada por el
ciudadano Andiz Keybert Triana Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 10.322.217, en
la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha 08 de marzo de 2020, resuelve Declarar Bastantes y Suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos 1) Andiz Keybert Triana Rodríguez; 2) Juan Carlos
Triana Rodríguez, 3) Carlos José Triana Rodríguez, 4) Argenis José Triana Rodríguez y 5) Anais
Emperatriz del valle Triana Rodríguez. La cualidad de Únicos y Universales Herederos de la De
Cujus Petra Emperatriz Rodríguez (+). Al respecto, quien aquí decide, evidencia que fueron
declarados los hijos registrados bajo esa condición en el acta de defunción, dejando a salvo los
derechos de terceros, no siendo impugnados, ni fue objeto de tacha por parte de los
demandados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Simple de el Testamento abierto otorgado por la causante Petra Emperatriz Rodríguez (+),
como única heredera a la ciudadana Anais Emperatriz del valle Triana Rodríguez, de fecha 12 de
Mayo del año 2015, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Bajo el Nº 05, Folios 22 al 24,
Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestres del año 2015 (Folios 24 al 27, primera pieza).
Del cual se desprende que corresponde a un Testamento Abierto que fue otorgado por la de cujus
PERTA BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.253, estando dentro
de sus facultades físicas y mentales, en forma absoluta e irrevocable instaurando como única y
universal heredera a su hija Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.970.406, pasando a su patrimonio todo cuanto tenga o pueda tener en su
futuro, sean derechos, acciones, intereses, cedulas hipotecarias, certificados a plazos fijos, dinero
a plazos fijos, dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias corriente y de ahorro; bienes
muebles e inmuebles entre los que se encuentra la vivienda que les sirve de residencia construida
en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una extensión de quinientos cuarenta y
dos centímetros (542,42 MTS 2) ubicado en la avenida caracas, entre calle alegría y bolívar, casa
nº 9-43 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: Norte:
solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de 34,15 ML; SUR: casa del señor
Evelio sosa, con una longitud de 33,93 ML; ESTE: que es su frente avenida caracas, con una
longitud de 16,00 ML y OESTE: casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de 15,85
ML, evidenciando quien revisa como otra instancia, que el presente documento es el instrumento,
hoy objeto de la presente litis, que estando debidamente sentado en la oficina del Registro Publico
antes descrito, debe ser apreciada y revisada, para tener pleno conocimiento al caso que nos
ocupa en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se constata.
• Copia certificada del Documento de Renuncia de los Derechos y Acciones de los ciudadanos
ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉTRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862 y V-
10.990.250, (Folios 28 al 33, primera pieza), se desprende que los mencionados ciudadanos
renuncian sus derechos y acciones constituidos sobre el Inmueble construido en un lote de
terreno propiedad de la municipalidad del Municipio San Carlos Estado Cojedes constante de
QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MTS2 CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (542,42 mtrs2),
ubicada en la avenida caracas entre calle alegría y Bolívar, casa Nº 9-43 de la ciudad de San
Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: solar y casa del señor
Antonio Martínez, con una longitud de (34,15ml), Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con una Longitud
de (33,93ml), Este: Que es su frente avenida caracas con una longitud de (16,00ml) y Oeste:
Casa del señor Guillermo Hernández con una longitud de (15,85ml), propiedad de su progenitora,
constando al pie del mismo que fue celebrado en fecha 5 de agosto del 2021, Autenticado por ante
la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, Bajo Nº 24, Protocolo 1ero, Tomo 3º segundo trimestre del año 2015, así mismo
evidencia quien revisa el presente documento que al pie del mismo se encuentra firmado por
cuatro de los presentantes, sin registrarte ningún otra firma; y que del mismo se desprende que el
bien pertenece a la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez. demostrando a quien revisa, que la
renuncia se hace a un bien de la progenitora de los otorgantes del presente documento, que por
cuanto guarda relación con el hecho debatido, que estando debidamente sentado en la oficina del
Registro Publico antes descrito, debe ser apreciada y revisada, para poder ser objeto de análisis
en la motiva de esta sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copia Simple de Expediente Nº 4733, contentivo de Justificativo de Titulo Supletorio, de fecha
28 de Septiembre del año 2007, tramitada por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
(Folios 34 al 46, primera pieza). Mediante la cual se verifica que las copias simples de las
actuaciones, son contentivas de Solicitud de Titulo Supletorio, tramitada por la ciudadana Petra
Emperatriz Rodríguez (+),en fecha 09 de Octubre del año 2007, en la cual resuelve Declarar
Bastantes y Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho a
la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio Constitucional de tutela judicial
efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
dejando a salvo los derechos de terceros. por cuanto este Juzgado superior, como verificador en
segunda instancia, contrasta que los testigos no fueron llamados para ser ratificados en sus
dichos, como son: Martin Frias María del Carmen y Martin Frias Candelaria de los Dolores, que
por su naturaleza requiere ser ratificada por los testigos evacuados en esa oportunidad,
condición esta fundamental para poder valorar un titulo supletorio, es por lo que esta instancia
no emite valoración sobre el mismo. Así se decide.
 Copia de Acta de defunción de la causante PERTA BEATRIZ RODRÍGUEZ. Marcado con
letra “A” (Folio 106 al 108) respectivamente con el Registro de Información Fiscal (RIF) De la
Sucesión PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ inscrita bajo el Nº J500572034. La cual reposa en
copia certificada dentro del expediente Nº11677 de perpetua de memoria, marcado con la letra
“M”(Folio 11 al 23) del acta de defunción se desprende que la ciudadana Petra Rodríguez, quien
falleció el día 27 de mayo del año 2015, en el Municipio Ezequiel Zamora de San Carlos estadoCojedes, desprendiéndose del ítem de datos de familiares que registraron 5 hijos Andiz Reybert
Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez y Anais
Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, todos mayores de edad, no siendo impugnada, ni fue
objeto de tacha por parte de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
 Actas de Nacimientos de los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS
TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ, que responsan en copia certificada dentro de la perpetua memoria que se anexo en
copia certificada (Folios 109 al 131). La referida prueba permite determinar, que los ciudadanos
antes identificados, son hijos legítimos de la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez De Triana y
de su esposo ciudadano Juan Triana Gonzales, determinándose la filiación de los mismos,
verificándose que los documentos cumple con las formalidades de público y guarda relación
directa con el hecho controvertido, es por lo que le otorga pleno valora a tenor de lo dispuesto en
el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
 Copias de cedulas de identidad de ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS
TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862 y V-10.990.250. Marcada con las letras “H,I,J,K y L”
Es apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de los demandantes, de conformidad a
lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
INFORMES:
 Oficiar a la Oficina Administrativa Cojedes del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para que informe al tribunal de las
particulares expresadas. a los fines de que informe al tribunal de los particulares ahí
expresados, se verifica que no consta en las actas, que el tribunal haya recibido respuesta
de la misma, por ende no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez; Copia
Simple de Titulo Supletorio; Copia Certificada de testamento abierto y copia certificada de renuncia
de derechos. Todos estos ya valorados por esta instancia, es por lo que no se emite pronunciamiento
al mismo.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
...Omissis……Que en efecto, en el capitulo –V- de la sentencia se observa como punto previo, que el
Tribunal decidió las defensas de fondo opuestas en la contestación de la demanda,
pronunciándose como PRIMERO de la cualidad activa del Coheredero CARLOS JOSE
TRIANA RODRIGUEZ para actuar en el presente juicio como parte litis consorcio activo
necesario el SEGUNDO de la falta de cualidad pasiva de la accionada de autos para actuar
en el citado asunto, los cuales fueron resueltos en la sentencia con objetividad y equidad.
…Que en efecto la recurrente, ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA
RODRIGUEZ, en su actividad en el proceso de primera instancia solamente se limito a
oponer defensas o excepciones de fondo, mas no demostró que mis representados hayan
REPUDIDADO o RENUNCIADO a la Herencia, pues, no presento instrumento publico licito o
legal que tenga carácter de REPUDIO y RENUNCIA de la HERENCIA, en donde
supuestamente mis mandantes por mandato del artículo 93 del Código Civil vigente, que
establece el lapso que da inicio apertura de la sucesión a indicar que la sucesión se abre en
el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus; en el presente caso se
apertura el día 27/05/2015, es así que no existe en este expediente instrumento publico
licito o legal de fecha posterior al 27 de mayo del 2015… Omissis..
…Que la sucesión Petra Emperatriz Rodríguez, se apertura a partir del día 27 de mayo de
2015, fecha en que falleció la causante, según acta de Defunción que corre anexa al
presente asunto en copia certificada, la cual debe tenerse como fidedigna por no haber sido
impugnada por la parte demandada, cuyo hecho no es un punto controvertido en el
presente asunto.
…Que la recurrente de autos, manifiesta en el mismo escrito que mis reasentados
declararon supuestamente sus voluntades expresas de Repudio o Renuncia de la Herencia;
mas sin embargo el documento que quiere darle tal carácter se trata de documento público
de renuncia a los derechos sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad
de la municipalidad del Municipio San Carlos estado Cojedes constante de QUINIENTOS
CUARENTA Y DOS MTS2 CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (542,42 mtrs2), ubicada
en la avenida caracas entre calle alegría y Bolívar, casa Nº 9-43 de la ciudad de San
Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: solar y casa del
señor Antonio Martínez, con una longitud de (34,15ml), Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con
una Longitud de (33,93ml), Este: Que es su frente avenida caracas con una longitud de
(16,00ml) y Oeste: Casa del señor Guillermo Hernández con una longitud de (15,85ml),
cuyas bienhechurías son propiedad de la causante. Omissis,…
…Que el documento publico otorgado por mis mandantes ante la oficina de Registro Público
de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes de fecha 12
de mayo del año 2015, trata de una renuncia sobre los derechos y acciones sobre un
inmueble -que no era propiedad- de los renunciantes, para la fecha de la abdicación, cuya
titular es aun la causante PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ y quien es la causante de la
sucesión PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, inscrita bajo el numero del Registro de
Información Fiscal Nº J500572034, además se encontraba con vida para la fecha del dia
12 de mayo del año 2015, por lo que no podían renunciar a un bien que todavía no les
pertenecía, ya que su progenitora se encontraba con vida para la referida fecha y era y aun
es, la única propietaria del referido inmueble. Omissis…
… Que el señalado documento de renuncia es nulo, sin efecto alguno, por mandato del
artículo 1.157 del Código civil, por estar vetado por la ley, por lo no entiende esta defensa
como fue que la funcionaria del Registro Público le dio curso a ese documento, pues se
trataba de una renuncia sobre un inmueble que no les pertenecía a los renunciantes,
estando su propietaria aun con vida. De las normas antes citadas se aprecia que serian
nulos los pactos sucesorios aun cuando se contase con el consentimiento de la causante.
Omissis…
… Que el código civil establece que la renuncia podrá hacerse después de que se haya
verificado la delación de la herencia al llamado a suceder, es decir cuando ya este tiene el
ious adquirendi que es el derecho a hacer propia la herencia mediante la aceptación, de allí
que la apertura de la sucesión se verifica es en el momento de la muerte del causante.
Omissis…
… Que es evidente que la renuncia o el repudio se produce después que se haya verificado
la apertura de la sucesión, la cual se inicio en el presente caso a partir del 27 de mayo del
año 2015, que fue el día que falleció la causante PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, según
consta de ACTA DE DEFUNCIÓN, existiendo en el derecho venezolano la prohibición general
de los pactos sucesorios y vetando expresamente el artículo 1.022 del Código Civil, la
posibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, además de ello, es el
hecho que esto es MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, el cual no puede relajarse entre las
partes.
…Que la formalidad de la repudiación consiste en el hecho de que debe hacerse mediante
instrumento público, incluso el mismo Código venezolano establece la renuncia tacita o
implícita el cual se encuentra previsto por el artículo 1.019, al expresar que cualquierpersona que tenga acción contra la herencia puede dirigirse al juez para que compela al
heredero a declarar si acepta o repudia la herencia; en este caso el juez fijara un plazo (no
superior a seis meses) para que haga su declaración, vencido dicho lapso sin que haya
hecho la declaración, se considera repudiada la herencia. Es más, el artículo 1018 del
Código Civil prevé la posibilidad de que la renuncia sea revocada por el renunciante. Este
poder de revocación está sujeto a dos condiciones: a) que no haya transcurrido el lapso de
diez años durante el cual se puede aceptar la herencia; b) que ningún otro heredero la haya
aceptado; sin embargo, en el presente caso no procede revocación, ya que mis mandantes
no han renunciando ni repudiado herencia de la causante, tal como lo ordena nuestro
código sustantivo. Omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“…Que a todo evento, ratifico el contenido del escrito de informes presentado por ante este
despacho en fecha 02 de diciembre de 2022, en el cual se alego que la parte recurrente no
probo nada que desvirtuara que el documento publico otorgado por mis representados, por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 12 de Mayo del año 2.015, no se encontraba viciado
de nulidad absoluta para infringir los artículos 1.022 y 1.156 del Código Civil vigente para
la fecha de suscripción del referido documento… Omissis…
… Que tampoco, pudo la recurrente demostrar en el presente asunto, que el referido
documento anulado por el Juez a-quo, tratara de una renuncia o repudio de la herencia de
la causante, pues, solamente se trato de una renuncia sobre los derechos acciones sobre un
inmueble que para la fecha del 12 de mayo del año 2.015, no era propiedad de los
renunciantes, cuya titular es PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ; y, quien es a su vez, la
causante de la SUCESION PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, quien se encontraba con vida
para la referida fecha, cuya renuncia no podía realizarse, pues, no se puede renunciar a
una cosa que todavía no es propia, afectando en consecuencia de nulidad absoluta el citado
documento por estar vetado por la Ley (Arts. 1.022 y 1.156 C.C.), además que se violenta el
orden público y las buenas costumbres y así solicito sea decidido… Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación y valoración a las misma a fin de poder determinar lo más ajustado en
derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en
el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello,
no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de
desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el
análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de
dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en
los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Antes de revisar el fondo de la controversia, es importante tocar el punto previo de cualidad en
relación a la representación que le otorgaron a los coherederos Andyz Keibert Triana Rodríguez, Juan
Carlos Triana Rodríguez y Argenes José Triana Rodríguez, el ciudadano Carlos José Triana
Rodríguez, quien es uno de los coherederos que pretenden la nulidad del documento público, donderepudian la herencia dejada por la de-cujus Petra Emperatriz Rodríguez, para lo cual se realiza de la
siguiente manera:
Punto previo:
La parte demanda Invoca como defensa falta de cualidad activa del coheredero Carlos José
Triana Rodríguez y falta de cualidad para actuar como demandada en el presente procedimiento, en
virtud de que “pretende la parte actora incorporar al proceso el precitado coheredero a través de un
poder que se remitiera a este tribunal vía virtual en reciente fecha” y luego indica en su escrito “que
los accionantes intentan su demanda en contra de mi persona, viéndose con bastante precisión del
texto del documento cuya nulidad es solicitada a través de la presente acción, que la misma no fue
suscrita por mi persona, por consiguiente no hay razón para que los hoy accionantes me demanden es
decir, que no tengo cualidad para estar como demanda en la presente acción”
Por lo que, a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad
alegada, se considera oportuno señalar: que Sentencia Nº RC.000312 de Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2016 define: “…la cualidad es la que establece
una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la
acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel
contra la ley da la acción….”
En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que
expresan de forma manifiesta, los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS
TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ que ejercen representación del
coheredero CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, conforme a las facultades conferidas en el
encabezado del artículo 168 del Código de Procedimiento civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Sentencia Nº RH.000705 de
fecha 8 de Noviembre de 2016, con ponencia del Magistardo: Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna
las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a
observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado
asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma
expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante
reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser
expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder,
pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos
acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de
los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio,
un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los
supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva,
respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por
haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado…”Tomando en cuenta la citada jurisprudencia, se verifica, que efectivamente los
ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ,
ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, han ejercido representación del coheredero CARLOS
JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, previa invocación del precitado artículo 168 del Código de
Procedimiento civil, es decir, lo han hecho de forma expresa, y se desprende de las actas que
en fecha 1 de octubre de 2021, el ciudadano CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ en su
condición de demandante debidamente representado por sus coherederos ANDIZ KEYBERT
TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA
RODRÍGUEZ le confiere poder Apud- Acta a la abogada Daisy García Mendoza IPSA Nº
103.957, lo cual se pudo verificar al folio 61 de la primera pieza, verificándose así la cualidad
activa del precitado coheredero. Así se determina.
Y en segundo Lugar, al verificar el documento que riela al folio 28 al 32 de la primera
pieza, contentivo de la Renuncia de los De los derechos, se verifica la identidad de los
ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ,
ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-
13.182-862 y V-10.990.250, quienes les corresponde la cualidad activa de la presente acción,
se analiza el contenido del documento objeto del presente litigio, y se evidencia que los
ciudadanos renuncian sus derechos y acciones un inmueble, identificado Nº 9-43 de la ciudad
de San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: solar y casa
del señor Antonio Martínez, con una longitud de (34,15ml), Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con
una Longitud de (33,93ml), Este: Que es su frente avenida caracas con una longitud de
(16,00ml) y Oeste: Casa del señor Guillermo Hernández con una longitud de (15,85ml),
propiedad de su progenitora, dejando sentado que declaran la renuncia a favor de la ciudadana
ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.970.406. Autenticado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, Bajo Nº 24, Protocolo 1ero, Tomo 3º segundo trimestre del año 2015. Demostrándose
fehacientemente, que el presente documento es el objeto bajo litigio, y por ser la ciudadana
ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, a quien le seden la totalidad de los
derechos aquí controvertidos, la reviste de cualidad pasiva en la presente acción. y así se
determina.
El punto principal en la presente litis, versa sobre la Nulidad de Documento Público, que fue
consignada a las actas procesales y riela al folio 28 al 32 de la primera pieza, contentivo de la
Renuncia de los De los derechos, que le asisten a los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA
RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS
JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862 y V-10.990.250, como herederos de la ciudadana
Petra Emperatriz Rodriguez, evidenciándose de las pruebas que le corresponde la cualidad activa de
la presente acción; que del documento in comento se desprende del contenido que los referidos
ciudadanos e identificados plenamente en los autos, renuncian a sus derechos y acciones un
inmueble, identificado Nº 9-43 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas
son los siguientes: Norte: solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de (34,15ml),Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con una Longitud de (33,93ml), Este: Que es su frente avenida caracas
con una longitud de (16,00ml) y Oeste: Casa del señor Guillermo Hernández con una longitud de
(15,85ml), propiedad de su progenitora, dejando sentado que declaran la renuncia a favor de la
ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.970.406. Autenticado por ante la Oficina
de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
Bajo Nº 24, Protocolo 1ero, Tomo 3º segundo trimestre del año 2015. Demostrándose
fehacientemente, que el presente documento es el objeto bajo litigio, y por ser la ciudadana ANAIS
EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, a quien le seden la totalidad de los derechos aquí
controvertidos, la reviste de cualidad pasiva en la presente acción.
Ahora bien, verificado lo anterior, y vista las pruebas ostentadas por ambas partes, y
examinadas las pruebas promovidas, otorgándole una valoración ajustada a derecho, esta
superioridad considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, y de manera didáctica
que nunca puede estar de mas al momento de motivar una sentencia, por cuanto pone en
manifiesto todo lo que se debe pasear un juez o jueza, para poder obtener una convicción clara del
tema a decidir, para lo cual al estudiar los alegatos donde el demandante alega: “…Que por tal
motivo, somos los herederos legales de la SUCESIÓN PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ Inscrita en el
Registro de Información fiscal Nº J500572034, que acompañamos marcadas con la letra “B”; y, tal
como consta de perpetua memoria de declaración de Único Herederos Universales expedida por el
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios san Carlos, Rómulo
Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según expediente
distinguido Nº 022-2020, de fecha 09 de marzo de 2021, que acompañamos en copia certificada que
se anexa marcada con la letra “M”…Omissis…Que en segundo lugar, actuando como suscriptores de
un documento contentivo de renuncia sobre unos derechos y acciones de un inmueble propiedad de
nuestra causante, de fecha 12 de mayo del año 2.015, por ante Oficina de Registro Público de los
Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando inserto bajo Nº24,
Folios 114 al 116, Tomo 3º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, que acompañamos en
copia certificada que se anexa marcada con la letra “N” … y que la parte demandada en su defensa
expresa: “…que ellos tenían conocimiento de la existencia del referido instrumento, tanto así que
acudieron de manera voluntaria sin que nadie los amenazara, sin coacción alguna, en plena claridad
de juicios, con conocimiento claro y preciso, con cordura, sin engaño y suscribieron el documento de
Renuncia de lo cual ellos hoy pretenden su nulidad, por ello rechazo, niego y contradigo por no ser
cierto el hecho de que hayan recibido una sorpresa al encontrarse con el testamento, tales
afirmaciones son falsas, sumado a ello que el mismo fue otorgado en fecha doce (12) del mes de Mayo
del año Dos Mil Quince(2015) y no fue hasta el día 14 de mayo del año que discurre que interpusieron
la presente demanda, vale decir 6 años después de haber sido otorgado, esto deja ver claramente la
falsedad de sus dichos; …Omissis… de lo precisado dentro de los alegatos, es conducente precisar
lo que precisa la norma, la doctrina y la jurisprudencia sobre la renuncia de los sucesores, para
poder tener una convicción clara y ajustada a la norma, para lo cual iniciamos infiriendo lo que nos
contempla el Dr. Benito Santos, denominado “La Repudiación de la Herencia en el Derecho
Venezolano” del cual se desprende:
“…La formalidad de la repudiación consiste
en el hecho de que debe hacerse mediante instrumento público.
El Código anterior hablaba de acto auténtico (art. 1006). TalModificación, sin embargo, no parece sustancial, dada la equivalencia que en el código
actual existe entre las expresiones
instrumento público y auténtico (art. 1357 cód. civ.).
Existe en el Código venezolano un solo caso de renuncia
tácita o implícita: es el previsto por el artículo 1019, el cual
establece que cualquier persona que tenga acción contra la
herencia puede dirigirse al Juez para que compela al heredero
a declarar si acepta o repudia la herencia; el juez fijará un
plazo (no superior a seis meses) para que haga su declaración:
vencido dicho lapso sin que se haya hecho la declaración, se
considera repudiada la herencia…”
Tiempo.
Se puede repudiar la herencia durante todo el lapso de diez
años establecido para poder aceptar, excepto en los casos
de los arts. 1020 y 1021. El primero de esos dos artículos se
refiere al supuesto del sujeto llamado a la herencia que se encuentre en posesión real de
los bienes y que deja pasar tres
meses desde la apertura de la sucesión sin haber procedido
conforme a las disposiciones relativas a la aceptación con beneficio de inventario y el
segundo se refiere a la persona llamada a la herencia que haya sustraído u ocultado
bienes pertenecientes a la herencia: en los dos casos los llamados a la
herencia perderán el derecho a repudiarla y se constituirán
como herederos puros y simples.
Es evidente que la renuncia deberá producirse después de
que se haya verificado la apertura de la sucesión, existiendo
en el derecho venezolano la prohibición general de los pactos
sucesorios y vetando expresamente el art. 1.022 la posibilidad
de renunciar a la herencia de una persona viva. Normalmente, por lo tanto, la renuncia
podrá hacerse después de que
se haya verificado la delación de la herencia al llamado a suceder, es decir cuando ya
éste tiene el ius adquirendi, el derecho
a hacer propia la herencia mediante la aceptación. Es posible,
sin embargo, que se verifique la repudiación después de la apertura pero antes de la
delación de la herencia. Evidentemente
nos referimos a los casos en los cuales no se verifica la coincidencia normal entre la
apertura y la delación, como por ejemplo, cuando se trata de una institución
testamentaria bajo condición suspensiva. En tal caso la apertura de la sucesión se
verifica en el momento de la muerte, pero la delación sólo se
realiza cuando se cumple la condición. 3. Contrariamente a cuanto
sucedía en el derecho romano, debe considerarse válida la
repudiación hecha antes de la delación. 4. No hay razones
para considerar nula la renuncia a una expectativa jurídica,
cual es la del llamado antes de que se haya verificado la delación. Las vicisitudes
jurídicas son distintas, pero el resultadoes siempre el mismo. En efecto, mientras en la situación normal la renuncia produce la
remoción de la delación que se
haya verificado, en la renuncia hecha antes de la delación
se impide la verificación de la delación misma en favor del
llamado a la herencia. Subrayado del tribunal.
De la doctrina antes referida, de su análisis podemos colegir concatenado con lo previsto en el
artículo 1012 de nuestro Código Civil Venezolano, encontrándonos en el código civil de Emilio Calvo
Vaca, en su página 567, que “la repudiación o renuncia de la herencia, es el acto jurídico solemne por
el cual el heredero constituido hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los
derechos y obligaciones inherentes a la calidad de heredero. Debe ser un acto libre; y será por el total,
no parcial, ni condicional, debe referirse a una herencia ya transmitida, ya que no podría
renunciarse a algo que no existe.” Subrayado y negrita del tribunal.
De lo antes anunciado, de desprende claramente que las leyes referente al caso nos refiere el
momento, y las circunstancias que deben estar dadas para renunciar o repudiar una herenciaDel caso que nos ocupa se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la
Ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 13.970.406. Parte demandada en el presente proceso, contra
la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Declara: Con lugar la Pretensión de Nulidad de Documento Público; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
Omissis…
…. De todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que es evidente pues, que en el caso
bajo análisis nos encontramos con una sucesión ad intestato, a pesar de que la de cujus
petra Emperatriz Rodríguez otorgo un testamento abierto, donde manifestó su voluntad de
dejar como única y universal heredera a su hija anais emperatriz del valle Triana
Rodríguez, el mismo fue impugnada por no cumplir con las solemnidades requeridas por la
ley para su validez, ante esta situación, es claro que al momento de fallecer la ciudadana
petra emperatriz Rodríguez, se abrió la sucesión legitima naciendo así el derecho a heredar
a sus hijos antes descritos en autos, tal como lo indica el artículo 807 del código civil, las
sucesiones se defieren por la ley o por testamento. no hay lugar a sucesión intestada si no
cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, concatenado con el artículo 993
del mismo código.
Sobre la necesidad de la muerte del causante para asumir el titulo de heredero o
asignatario la jurisprudencia sostiene: el carácter de heredero solo se consolida con la
muerte del causante. En vida de este el presunto legitimario solo tiene expectativas. Si es
evidente que la condición de hijo se origina en el hecho mismo de la generación y que en
ella radica la calidad de legitimario con que la ley llamara al hijo a heredar a su padre o a
su madre en el instante en que aquel o esta fallezca, no es menos cierto que el carácter de
heredero en el descendiente no quedara constituido sino en el momento mismo de la muerte
del causante.
Por otro lado, los artículos 1.022 y 1156 de nuestro código civil venezolano establece
..omissis…
De los artículos anteriores se puede dilucidar que la ley es muy clara y precisa al prohibir la
renuncia o repudiación de una herencia cuando la persona a suceder aun está viva, puesto
que, la condición sine qua non para ello, “es la muerte del causante”, se trataría de una
renuncia a un derecho que todavía no se ha adquirido y por tanto sin causa. De manera que
se tendrá `por no hecha y no producirá efecto alguno
este tribunal, sin embargo considera necesario resaltar que este hecho que puede constituir
un vicio capaz de provocar la nulidad del referido documento público, por ser contraria al
orden público, no le es imputable a las partes como usuarios ya que es una completa
inobservancia del organismo competente, ene este caso del registro público de los
municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por permitir la protocolización
de referido documento objeto de nulidad sin haberse percatado que el contenido del mismo
se encontraba viciado, por cuanto los ciudadanos que suscribieron dicho documento notenían en el momento de la suscripción cualidad de herederos dicho documento no tenían
en el momento de la suscripción “cualidad de herederos ni de propietarios del bien
inmuebles para reanudar a ello. Así se observa.
de tal manera que habiendo traído a los autos la parte actora los ciudadanos andiz keybert
Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, argenes José Triana rodríguez y Carlos
José Triana rodríguez, pruebas suficientes para demostrar que la ciudadana petra
emperatriz rodríguez, hoy de cujus, ya para el año 2015, específicamente el 12 de mayo,
fecha en la cual corre inserta en el presente expediente, por lo tanto resulta forzoso
demostrar para quien aquí decide, sumando a que la parte demandada no logro demostrar
nada que le favoreciera, para desvirtuar los alegatos de la parte actora, permite a esta
sentenciadora arribar al silogismo conclusiorio que tal pretensión debe prosperar en
derecho. y así se decide.
por tales razones este tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva
de de este fallo declara con lugar la presente demanda de nulidad de documento publico
que se señala ene l libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se
decide…. Omissis…”
A los fines de proferir, esta juzgadora considera imperioso explanar las siguientes
consideraciones:
La terminología de nulidad, esta puede ser definida como un modo de terminación de los actos
jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir
efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad, como una consecuencia de los
vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como
remedio a esa violación.
Sobre este tema, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor Arístides Rengel Romberg, quien
en su tratado de Derecho procesal Civil, expone lo siguiente:
“El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en
el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el
campo del derecho privado: nulidad del acto o negocio jurídico.
Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de una teoría general que
discipline los requisitos de validez e invalidez de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y
abstracto (ley), ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de derecho público o
privado).
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad,
ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y
formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las
formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las
conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere
especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la
función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio, que hace nulo un acto
de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de
llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”Ahora bien, en función, al caso que nos ocupa, este Juzgado Superior a los fines de dilucidar
sobre el tema planteado, debemos realizar una serie de consideraciones en materia de sucesiones.
Al momento de aperturarse una sucesión corresponde llamar a la mismas, a todos los
causahabientes, bien por voluntad expresa del causante o de la ley, estos adquieren en principio
simplemente el derecho de aceptar o de repudiar la herencia. Este derecho corresponde
exclusivamente al sucesor o a su representante con las debidas autorizaciones y conforme a las
normas exigidas por la ley.
Es criterio de la sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal que la
condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia
ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece,
sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su
patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser
adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.
Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien,
independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le
corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser
respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente.
En el caso bajo estudio, se desprende que trata de la nulidad de Documento Público
CONTENTIVO DE RENUNCIA DE DERECHOS Y ACCIONES, el cual fue realizado cuando la causante
estaba en vida, tal renuncia fue realizada por los ciudadanos ANDIZ KEYBERT TRIANA
RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ Y CARLOS
JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 10.322.217, V- 10.322.555, V-13.182-862 y V-10.990.250, cuyo documento riela a los Folios
28 al 33, de la primera pieza, se evidencia que los mencionados ciudadanos renuncian sus derechos
y acciones sobre el Inmueble construido en un lote de terreno propiedad de la municipalidad,
ubicada en el Municipio San Carlos Estado Cojedes constante de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS
MTS2 CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (542,42 mtrs2), situada en la avenida caracas entre
calle alegría y Bolívar, casa Nº 9-43 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuyos linderos y
medidas son los siguientes: Norte: solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de
(34,15ml), Sur: Casa del Sr. Evelio Sosa, con una Longitud de (33,93ml), Este: Que es su frente
avenida caracas con una longitud de (16,00ml) y Oeste: Casa del señor Guillermo Hernández con
una longitud de (15,85ml), y que las bienhechurías ahí construidas se encontraban bajo la posesión
de la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez, en atención a un titulo supletorio que presentaron como
prueba y no pudo ser valorada, sin embargo es el acervo hereditario dejado por la misma a sus
herederos, que del referido documento que hoy solicitan su nulidad se encuentran solo firmado por
los renunciantes, mas no por el heredero que pretende tener todo los derechos como única heredera
del mismo, quedando el mismo, Autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Bajo Nº 24, Protocolo 1ero,
Tomo 3º segundo trimestre del año 2015. y así se constata.Habida cuenta de lo anterior, corresponde de seguidas a este Tribunal analizar el contenido de
lo dispuesto en los artículos referentes a la repudiación de herencia, que textualmente rezan lo
siguiente:
Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expreso y constar de instrumento
público.
Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido
llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados
dejados a su favor.
Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus
coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si
el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren,
los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo 1.016.- En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus
coherederos o a los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y
946.
Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus
acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y
lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino
sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018.- Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los
herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros
herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la
herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el
curador de la herencia yacente.
Artículo 1.019.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta
del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea
ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no
excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a
una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden
el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el
día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido
conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán
herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro
título.
Artículo 1.021.- Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes
pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos
en herederos puros y simples.
Artículo 1.022.- No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la
herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a
aquella herencia
En el mismo orden de ideas establece el artículo 1.156 .- :
“Las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos, salvo disposición especial en
contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar
ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya
sucesión se trate”.
Igualmente el artículo 1.484 eiusdem estipula “Es inexistente la venta de los derechos
sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento”.
De conformidad con las anteriores prescripciones normativas, es prohibido celebrar
cualquier acto o negocio jurídico que tenga como objeto la disposición de los derechos derivados
de una sucesión no abierta. En este sentido, el doctrinario Mélich-Orsini destaca: “La
prohibición de las renuncias anticipadas y de los pactos sobre sucesión ajena, persigue una
doble finalidad: mantener el orden legal de las sucesiones (evitando el restablecimiento de los
mayorazgos mediante la obtención anticipada de la renuncia de la herencia por los hermanos
menores), y proteger al presunto heredero contra sí mismo (evitando que obligado por lanecesidad de dinero ceda sus eventuales derechos hereditarios a un usurero por un precio muy
inferior)” (Cfr. Mélich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ª edición corregida y
ampliada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie estudios Nº 61. Caracas. 2006. pp.
239 a 242).
De los cometarios expresados en el código civil comentado, de Emilio Calvo Vaca, pág.
567 nos deja claro que: Debe ser un acto libre; y será por el total, o parcial, ni condicional, debe
referirse a una herencia ya transmitida, ya que o podría renunciarse a algo que no
existe. En cuanto a su forma de ser expresa y solemne, debiendo constar en instrumento publico
o por acta ante el juez que deba conocer de la sucesión. Precisa de la misma capacidad que la
requerida para la aceptación, pudiéndolo hacer por los incapaces sus representantes legales,
previa autorización judicial. Para renunciar tiene un plazo de 3 meses desde que se entero
de haber sido llamado a suceder".
Claramente se entiende, que para renunciar a los derechos hereditarios, debe estar la
misma trasmitida, tal y como lo estipula el artículo 993 del Código Civil Venezolano "la sucesión
se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus" pues es evidente
en el caso de marras, se desprende del documento que fue presentado ante Oficina de Registro
Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, De
fecha 12 de mayo del 2015 y quedando inserto bajo el Nº 24, Protocolo 1ero, Tomo 3º segundo
trimestre del año 2015, así como también del acta de defunción de la de cujus ciudadana Petra
Rodríguez, que corre inserta en la actas procesales que conforman el presente expediente, que
falleció en fecha 27 de mayo del 2015, no pudiéndose verificar por no estar ajustada a derecho
la renuncia de Derechos ostentada en los medios de pruebas por la parte accionada, e invocada
en su defensa, como legítima, pues la norma no la convalida y así se señalo. Así se decide.
Es por lo que a criterio de quien Aquí decide, considera que lo más ajustado en derecho es,
declarar si lugar la apelación ejercida por la ciudadana Anais Emperatriz Del Valle Trianna
Rodríguez, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 24.372, en fecha 12 de
mayo del corriente y que riela al folio 232; se confirma la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 09 de mayo del mismo, "con diferente motiva"; se condena en costa a la parte
recurrente. Se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se
decide.-
Ya, pronunciada como ha sido sobre decisión apelada en cuanto a la decisión dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, y que le ocupa a esta instancia que suscribe; en atención al apego
que la arraiga a el cargo que ostento en este momento, se le hace imposible dejar a un lado quepor notoriedad judicial, paso por esta instancia la nulidad de testamento, llevada por estas
mismas parte y que la misma fue decidida por este Superior en fecha 31 de octubre del 2022, y
que en razón a los alegatos esgrimido sobre el documento de renuncia de los coherederos Andiz
Keybert Triana Rodríguez, Juan Carlos Triana Rodríguez, Carlos José Triana Rodríguez y
Argenis José Triana Rodríguez, del cual este Juzgado pronuncio al respecto lo siguiente:
“…Como cuarto punto, definido por esta instancia, como es el instrumento presentado por la
demandada, el cual es 4) renuncia de la herencia, por parte de los ciudadanos ANDIZ KEYBERT
TRIANA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRÍGUEZ, ARGENIS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ
Y CARLOS JOSÉ TRIANA RODRÍGUEZ, en fecha 12 de mayo del año 2015, es preciso refrescar lo
previsto en el artículo 1.012 del Código Civil Venezolano, que dispone: "la repudiación de la
herencia debe ser expresa y constar e instrumento publico" que de los cometarios expresados en
el código civil comentado, de Emilio Calvo Vaca, pág. 567 nos expresa "por lo tanto la repudiación
o renuncia de la herencia, es el acto jurídico solemne por el cual el heredero constituido hace
constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones
inherentes a la calidad de heredero. Debe ser un acto libre; y será por el total, o parcial, ni
condicional, debe referirse a una herencia ya transmitida, ya que o podría renunciarse a algo que
no existe. En cuanto a su forma de ser expresa y solemne, debiendo constar en instrumento
publico o por acta ante el juez que deba conocer de la sucesión. Precisa de la misma capacidad
que la requerida para la aceptación, pudiéndolo hacer por los incapaces sus representantes
legales, previa autorización judicial. para renunciar tiene un plazo de 3 meses desde que se
entero de haber sido llamado a suceder" pues se puede atender de forma clara, precisa y
cónsona, que para renunciar a los derechos hereditarios, debe estar la misma trasmitida, tal y
como lo contempla el artículo 993 del C.C.V "la sucesión se abre al momento de la muerte y en el
lugar del último domicilio del de cujus" pues es evidente en el caso que nos ocupa, que riela a los
folios 109 al 112, documento presentado ante, la Oficia de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que e fecha 12 de mayo del 2015 y que del acta de
defunción de la de cujus ciudadana Petra Rodríguez, que se desglosa a los folios 29 al 30 y
vuelto, que falleció en fecha 27 de mayo del 2015, no pudiéndose convalidar por no estar
ajustada a derecho la renuncia presentada en los medios de pruebas por la parte demandada, y
alegada en su defensa, como válida, pues la norma no la convalida y así se señalo. Así se
determina.
Fundamentando mí enunciado a lo que expresa la norma que rige la materia que nos
ocupa en este caso, sin profundizar en el mismo, considerando quien suscribe que haya emitido
una decisión a priori que no hubiese podido analizar con profundidad y desapego y apegada a
lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se presenta.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la
ciudadana Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, debidamente asistida por el
profesional del derecho abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inscrito en el Instituto de
Previsión del abogado bajo el Nº 24.372, en fecha 20 de octubre del 2022, que riela al folio 381.SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre
del 2023, "con diferente motiva". TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital en
programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos
dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30
p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1250