REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN VARLOS

-I-
De las partes
Solicitantes: CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.
Apoderadas Judiciales: FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ y GREYDEL ANDREINA VILLAVICENCIO GALLARDO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.162 y V-18.529.127 respectivamente inscrita en el IPSA bajo los Nros. 100.501 y 281.301, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1068-21
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de junio de 2021, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.501, apoderada judicial de la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., presentó escrito solicitando medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria.
En fecha 22 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente.
En fecha 23 de junio de 2021, auto fijando inspección judicial sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 23 de junio de 2021, se libró oficio N° 085-2021 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes.
En fecha 23 de junio de 2021, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes, mediante oficio Nº 086-2021.
En fecha 23 de junio de 2021, se libró oficio N° 087-2021 a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de junio de 2021, se libró oficio N° 088-2021 a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2021, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros: 085-2021, 086-2021 y 087-2021.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal ordena agregar diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 20 de julio de 2021, comparece ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 088-2021.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal ordena agregar diligencia consignada por el alguacil al expediente.
En fecha 21 de julio de 2021, el tribunal se trasladó al lote de terreno ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en el acta.
En fecha 23 de julio de 2021, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, en su carácter de autos consignó guías de movilización de los animales (búfalos y bovinos) que se encuentran en la unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”.
En fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal ordena agregar a los autos las guías de movilización.
En fecha 17 de agosto de 2021, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2021, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2021, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la abogada GREYDEL ANDREINA VILLAVICENCIO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.301, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, presentó escrito con copias simples de los oficios marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la abogada GREYDEL ANDREINA VILLAVICENCIO GALLARDO, en su carácter de autos estampó diligencia consignando la comunicación 398.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente escrito y diligencia presentados por la abogada GREYDEL ANDREINA VILLAVICENCIO GALLARDO.
En fecha 13 de octubre de 2021, por cuanto no se recibió respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2021, el tribunal de conformidad acuerda oficiar nuevamente al Instituto del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 13 de octubre de 2021, se ofició al Instituto del Poder Popular para el Ecosocialismo mediante oficio N° 137-2021.
En fecha 14 de octubre de 2021, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 137-2021 dirigido al Instituto del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 14 de octubre de 2021, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 01 de marzo de 2023, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2021, proveniente del Instituto del Poder Popular para el Ecosocialismo.
En fecha 02 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 21 de julio de 2021, proveniente del Instituto del Poder Popular para el Ecosocialismo.

-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-IV-
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Igualmente establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección solicitada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, en un lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado la Organización Nacional Antidrogas (ONA), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
De la Medida de Protección
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN, que pretende la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, en un lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, representado por las abogadas FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ y GREYDEL ANDREINA VILLAVICENCIO GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.162 y V-18.529.127 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.501 y 281.301, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas. Esta Juzgadora observa que la abogada ciudadana FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, antes identificada, apoderada Judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, manifestó en su escrito lo siguiente:
“…Omissis… Ciudadana Juez, mi representada es poseedora de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLA “MANUELA SÁENZ, ubicada en el Sector MAPURITE, Parroquia SAN CARLOS DE AUSTRIA, Municipio SAN CARLOS, del estado COJEDES, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hato la Catalda y Finca Garachico, SUR: Vía San Carlos Mapurite, ESTE: Vía San Carlos Mapurite y Terreno ocupado por Finca la Marquera y OESTE: Quebrada Camoruco y Terrenos del Municipio Anzoátegui; constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.262 HA con 3.447 M2). Es importante destacar, que el referido inmueble es del dominio y posesión de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.932, de la misma fecha, en su artículo 3, se establece que: “Se transfieren a título gratuito a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., las siguientes Unidades de Producción Socialistas Agrícolas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos, con todos sus recursos, bienes muebles e inmuebles, derechos materiales e inmateriales y semovientes (…)”. Artículo 4 lo siguiente: “Se ordena a transferir a Título Gratuito el (100%) de las acciones pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, en las empresas indicadas en los artículos 1 y 2 de este Decreto a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A. Quien ejerce el control accionario y representaciones de las acciones de las referidas empresas. Así mismo se ordena a los órganos o entes de la Administración Pública correspondiente transferir a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A. a Título Gratuito, los bienes inmuebles, muebles y Bienhechurías asociados a cada una de las empresas del estado, Unidades de Producción Socialistas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS) y establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de proceso asociados a la producción primaria de alimentos, y su Artículo 8: “Se instruye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizar en cuanto corresponda a su competencia, la regularización de la tenencia de la tierra de las Unidades de Producción Socialistas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS) y establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos y centros antes mencionados a favor de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., sin menoscabo alguno de derechos colectivos de campesinos, comunas, consejos comunales y cualquier otra forma de asociación del Poder Popular, adquiridos con anterioridad a la publicación de este Decreto”. Desarrollando de esta manera actividades de acondicionamiento en toda la extensión del lote de terreno antes mencionado, con labores de mecanización y de la producción de Ganadería Bovina para el levante y ceba de producción de carne y de igual forma el desarrollo de planes productivos de cultivos cereales y leguminosa, levantamiento y reparación general de cercas perimetrales con estantes de madera y alambres de púas (nuevos), acondicionamiento y mejoramiento de pasto; entre otras; con el único fin de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria que tanto necesita nuestro país, en estricto acatamiento del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que desde el 08 de abril del año en curso, en reiteradas oportunidades, un grupo de personas ajenas a nuestra institución, han estado en los alrededores de los espacios de la Unidad de Producción, quienes sin identificación alguna, manifestaron que eran representantes de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), asimismo, indicaban que la ONA, es la facultada para otorgar la administración de la Unidad de Producción y no otro ente; y que para la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., tener esa administración debe ser solicitada formalmente a la ONA, por parte de cualquier interesado; desconociendo con ello, lo expresamente indicado en el Decreto de creación de la Corporación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.895, de fecha 3 de mayo de 2016, y lo indicado en el Capítulo I, Clausula Segunda, de los Estatutos Sociales de la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., también Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.927, de fecha 16 de junio de 2016. Tal es el caso que esta situación irregular que se viene presentando ha entorpecido el desarrollo productivo en la Unidad de Producción, afectando de esta manera el buen desenvolvimiento de los trabajadores en su desempaño laboral; y ocasionando de esta manera un retraso en el encadenamiento productivo, acción esta que ha incidido negativamente en la producción. Ya que el ordeño, levante y ceba de ganadería bovina, es nuestra principal fuente de ingreso y lo que nos permite mantener la nómina que actualmente existe en la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., lo que pone en alto riesgo el buen desarrollo de los proceso productivos, puestos en marcha en la referida Unidad de producción y retrasando de esta manera la labor que realizan los funcionarios de la Unidad Productiva Socialistas Agrícola (UPSA); en nuestra Unidad Productiva; aunado a ello, un grupo de trabajadores dependientes de la Empresa Centro de Recría RMR 20, quienes mantienen el Alianza Estratégica, han sufrido múltiples encuentros y acercamientos con funcionarios identificados de la ONA, situación está, que agrava aún más la estabilidad de los planes productivos en desarrollo, ya que al no garantizarse la participación de este factor, afecta preponderantemente al encadenamiento productivo de la UPSA en su totalidad. Es así como, las acciones que se ha venido realizando, lo cual conducen a la violación del artículo 305 de nuestra Constitución. Es el caso, que para la presente fecha que el ciudadano José Alejandro Moreno Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.058.386, quien funge como Presidente de la EMPRESA CENTRO DE RECRIA RMR20, C.A., identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40854746-5, quien mantiene Alianza Estratégica en la Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz, y el personal que allí laboran han estado viviendo un hostigamiento permanente, lo cual el personal teme seguir laborando en la Unidad de Producción.
Ciudadana Juez, como quiera que tales actos realizados, constituyen una situación difícil e inestabilidad constante a nuestro trabajo agrícola, que hemos venido ejerciendo sobre la Unidad de Producción antes mencionada.
Es importante destacar, que el referido inmueble es propiedad de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.932, de la misma fecha, en su artículo 3, se establece que: “Se transfieren a título gratuito a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., las siguientes Unidades de Producción Socialistas Agrícola (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS) y establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de proceso asociados a la producción primaria de alimentos, con todos sus recursos, bienes muebles e inmuebles, derechos materiales e inmateriales y semovientes (…)”.
Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta al Juez Agrario a dictar las medidas cautelares exista o no juicio de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria, las cuales están orientadas a evitar la ocurrencia de daño, ruina o desmejoramiento en la continuidad de la producción de igual forma y de conformidad con el artículo 152 numerales 1, 7 y 8 y 196.


DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305º.
El Estado Promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
DE LAS JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152º.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196º.
“En todo estado y grado el proceso, el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
6.- La conservación de la infraestructura productiva de estado.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo”.
Las normas señaladas, constituyen la base fundamental del poder cautelar otorgado al Juez Agrario y deben ser aplicadas de forma imperante y así deben darse, aplicando la celeridad e inmediatez requerida para salvaguardar la actividad y evitar daños o impedir que se sigan cometiendo protegiendo por sobre todo la seguridad agroalimentaria de la nación.
DE LOS DOCUMENTOS.
1. Se consigna poder general otorgado marcado con la letra “A”.
PETITORIO
Es por todo los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y legal de Asistencia a fin de valar por la actividad agrícola realizada por mi representada que no se vea ininterrumpida siendo el deber de los tribunales de la República ser garante de la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que de ello redunda el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, es por lo que solicito a este digno Tribunal, ser sirva:
1. ADMITIR, el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, por cuanto no es contraria a Derecho, a la moral y las buenas costumbres.
2. DECRETAR Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria sobre UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLA “MANUEL SÁENZ, ubicada en el Sector MAPURITE, Parroquia SAN CARLOS DE AUSTRIA, Municipio SAN CARLOS, del estado COJEDES, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hato la Catalda y Finca Garachico, SUR: Vía San Carlos Mapurite, ESTE: Vía San Carlos Mapurite y Terreno ocupado por Finca la Marquera y OESTE: Quebrada Camoruco y Terrenos del Municipio Anzoátegui; constante de una superficie de MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.262 HA con 3.447 M2), conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de salvaguardar el derecho y los intereses del Estado Venezolano, el cual tiene como función primordial garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación.
3. En caso de acordar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria solicitada, sírvase OFICIAR al Comando de la Guardia Nacional del estado Cojedes, para la ejecución respectiva, es todo.”
No obstante, este Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en san Carlos, en fecha 21 de julio de 2021, se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y se pudo observar: animales del Agro con hierro de la Corporación de Desarrollo Agrícola descritos así toros: 2, maute 1, novillas 19, para un total de 22 animales. Asimismo se observo animales bufalinos del ciudadano José Alejandro Moreno como comprador y su destino: Mapurite, unidad de producción “Manuela Sáez”, Parroquia San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según permisos sanitarios para movilización de animales descritos de la siguiente manera:
Guía 1) Nº A140210400303357681120065, de fecha 14 de enero de 2021, total de animales 16, distribuidos de la siguiente manera: 8 búfalas, 2 bubillas, 6 bucerras.
Guía 2) Nº A24032104003033571394020082, de fecha 10 de marzo de 2021, total de animales 51, distribuidos de la siguiente manera: búfalas 35, bucerros 15, búfalo 1.
Guía 3) Nº A24022104003033571394020080, de fecha 24 de febrero de 2021, total de animales 60, distribuidos de la siguiente manera: búfalas 40, bucerros 20.
Guía 4) Nº A1504210400303357461600029, de fecha 16 de abril de 2021, total de animales 37, distribuidos de la siguiente manera: 30 búfalas, 7 buvillas.
Guía 5) Nº A27042104003033571745620046, de fecha 27 de abril de 2021, total de animales 10, distribuidos de la siguiente manera: 6 búfalas, 4 buvillas.
Guía 6) Nº A16072104003033573222860086, de fecha 16 de julio de 2021, total 36 búfalas.
Guía 7) Nº A16072104003033573222860087, de fecha 16 de julio de 2021, total 36 búfalas.
Guía 8) Nº A16072104003033573222860088, de fecha 16 de julio de 2021, total 36 búfalas. Pero el solicitante de la medida indico que llegaron en ese vehículo 25 animales.
Guía 9) Nº A16072104003033573222860089, de fecha 16 de julio de 2021, total 35 búfalas.
Guía 10) Nº A16072104003033573222860090, de fecha 16 de julio de 2021, total 35 búfalas.
Guía 11) Nº A16072104003033573222860091, de fecha 16 de julio de 2021, total 35 búfalas.
Guía 12) Nº A16072104003033573222860092, de fecha 16 de julio de 2021, total 35 búfalas.
Guía 13) Nº A16072104003033573222860093, de fecha 16 de julio de 2021, total 63 bucerras.
Guía 14) Nº A16072104003033573222860094, de fecha 16 de julio de 2021, total 63 bucerros. Para una sumatoria total de bufalinos 536. Tampoco se observó perturbación, ni amenazas ni daños a las instalaciones del predio por parte de la Organización Nacional Antidrogas (ONA).
-VI-
Consideraciones para Decidir
La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306 y 307 Constitucionales en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Es por ello, que a los fines de asegurar y proteger la seguridad alimentaria se han instaurado las medidas cautelares innominadas, que son aquellas providencias que el juez considera adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.
Las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
La medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares innominadas agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal.
En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Así las cosas, el máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Es por ello, que el antes citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, debe este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que la Organización Nacional Antidroga (ONA), con su conducta o actuaciones administrativas ha puesto en peligro las actividades pecuarias llevadas a cabo sobre una extensión de terrenos dificultando y desmejorando la alegada producción.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido, requisito éste, que no ha sido cumplido por cuanto no constan en autos prueba alguna que pruebe la perturbación o amenaza por parte de la Organización Nacional Antidroga (ONA). De igual modo, de las circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 21 de julio de 2021, se aprecia que la producción constatada en el predio está siendo desarrollada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, conjuntamente con la empresa Agropecuaria Centro de Recría RMR 20 C.A. en un lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. No obstante no observó esta juzgadora al momento de la inspección que la producción este en riesgo inminente de ser interrumpida o desmejorada, ciertamente de la inspección practicada por este Tribunal bajo el asesoramiento técnico, se evidenció el desarrollo de actividades pecuarias, y no se constató la presencia de personas ajenas al predio. En tal sentido, se evidenció la existencia real y actual de que la producción pecuaria, pero no se evidenció hechos materiales, que hagan presumir que las amenazas de interrupción de la producción delatadas estén a cargo de la Organización Nacional Antidroga (ONA).
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador, por lo que, esta Sentenciadora considera que no se encuentra cumplido el requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Pues bien, establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora que la parte solicitante no alegó ni logró probar nada a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora como uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de protección peticionada.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no fueron demostrados los elementos suficientes que hagan presumir la afectación de la producción pecuaria desplegada dentro del lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista Agrícola “Manuela Sáenz” ubicado en el sector Mapurite, Parroquia San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, toda vez que hasta la presente oportunidad procesal de las actas procesales y del acta de inspección judicial, no emergen suficientes pruebas que hagan parecer o evidenciar que estamos frente a actos de desmejoramiento de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales, forzosamente deberá Negar la medida provisional cautelar de protección autónoma a toda la actividad pecuaria, desarrollada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, en un lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así se decide.
Sin embargo al momento de la inspección se evidenció: por parte del técnico Valentín Quintero funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
…Omissis…Esta unidad de producción cuenta con dos áreas o sistemas de corrales el área uno, ubicado en coordenadas Norte: 1057287 Este: 530387, el mismo con las siguientes dimensiones aproximadas ancho treinta y seis (36) metros de largo ciento veinte (120) metros, con piso de cemento rustico, en toda su superficie, estructura metálica, con embarcadero, comederos y bebedores techados, cuya poligonal cerrada queda establecida por los siguientes puntos de coordenadas: P1 Norte: 1057287 Este: 530387, P2 Norte 1057333 Este: 530387, Punto 3 Norte: 1057352 Este: 530287, punto 4 P2 Norte: 1057260 Este: 530272. Esta área de corrales cuenta con una sala de ordeño con capacidad para ordeñar doce (12) animales, la misma posee piso de cemento rustico, estructura metálica, techo de acerolit, con las siguientes dimensiones aproximadas largo treinta y seis (36) metros, ancho seis (06) metros, con romana, brete, embarcadero y acometida eléctrica, para el momento de la inspección dentro de este sistema de corrales se observó el rebaño bufalino que es manejado por esta unidad de producción. El área de corrales numero dos (02) ubicado en coordenadas Norte: 1057276 Este: 530375, con las siguientes dimensiones aproximadas largo: ochenta y cuatro (84) metros y de ancho treinta (30) metros, con piso de cemento rustico, un (01) comedero de concreto doble, con sus tres cuartas (3/4) partes de su área total techada con acerolit y toda su estructura metálica, observándose un pequeño rebaño de bovinos. Dentro de este sistema de corrales se constató la existencia de aproximadamente veinte cerdos de diferentes grupos etarios, razón por la cual se le solicitó al ciudadano: Miguel Jaramillo, el correspondiente instrumento de control previo que ampare la legalidad de esta actividad manifestando que no lo tenía, razón por la cual se instó en forma verbal a su comparecía, ante la oficina de fiscalización y control de impactos ambientales del Minec-Cojedes, para el día 23-07-2021, no acudiendo este ciudadano a la misma en la fecha acordada ni posterior a ella.
6.- Se constató la existencia de una estructura, en coordenadas Norte: 1057257 Este: 530290, donde es procesada la leche obtenida del rebaño bufalino para la producción de queso, con paredes de bloques de concreto, la cara interna de las paredes con media pared cubierta de cerámica, diez (10) ventanas panorámicas, piso de terracota, con las siguiente dimensiones aproximadas largo dieciséis (16) metros de ancho ocho (08) metros, techo de acerolit, con los equipos e instrumentos para la elaboración de queso, para el momento de la inspección se observó esta quesera totalmente operativa. Los efluentes generados por esta actividad son descargados a una red de tuberías la cual se observó totalmente colapsada originando el derrame de los mismos sobre el suelo. En virtud de constatarse el funcionamiento de la quesera, el manejo inadecuado de los efluentes originados por la elaboración de queso, se le inquirió al ciudadano José Alejandro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.386, el cual hizo acto de presencia en el predio posterior a la llegada y establecimiento del tribunal, manifestándole al tribunal ser aliado en esta empresa de producción agropecuaria, si contaba con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Cojedes, que avalara el legal funcionamiento de esta quesera, manifestando no poseerlo, razón por la cual se le notifico verbalmente que compareciera ante el la oficina de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales para la fecha 23-07-2.021, al fin de continuar las averiguaciones pertinentes al caso, notificación verbal que a la fecha no ha sido cumplida por parte del ciudadano: José Alejandro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.386. …omissis…
RECOMENDACIONES:
Aperturar el correspondiente expediente administrativo sancionatorio a la unidad de Producción Socialista Agrícola denominada “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector “Mapurite”, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde figura como aliado el ciudadano: José Alejandro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.386, por presunta infracción a los artículos: 1) Artículo 93 de la Ley de Calidad de las Aguas y del Aire, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 1995. 2) Artículo 10 y 24 del Decreto 883, de fecha 11 de Octubre de 1995, relacionado con las NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN Y EL CONTROL DE CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS. 3) Artículos 80 y 86 de la Ley de Aguas de fecha 02/01/2007, según Gaceta Oficial 38.595. Causas: 1) Al tener en funcionamiento una quesera, donde los efluentes generados por esta actividad, canalizados a través de un sistema de tuberías la cual se observó obstruida a escasos metros del área de quesera ocasionando esta avería el derrame de los efluente sobre el suelo sin ningún tipo de tratamiento y sin contar con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el ambiente (RACDA). 2) Al no cumplir con los rangos y límites máximos de calidad de vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados en forma directa o indirecta, ríos, estuarios, lagos y embalses y no estar inscrito en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA). 3) Uso del recurso hídrico para actividades agropecuarias sin contar con la correspondiente licencia de aprovechamiento y no estar inscrito el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA).”
Esta juzgadora observa que tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente, contravienen la disposición constitucional contenida en el artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades perjudiciales al ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental .Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, esta jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto
(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que esta Juzgadora en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN al SUELO sobre los recursos naturales, y hídricos existentes en el predio.
En tal sentido, esta juzgadora observa que visto que la actividad productiva de elaboración de quesos no cuenta con la permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo el Registro de Actividades Capaces de Degradar el ambiente (RACDA) y constatado el derrame de efluentes que contaminan el suelo ni su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA).” Esta Juzgadora ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL SUELO sobre todos los recursos del suelo y Hídricos existentes en el predio de la unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y en consecuencia SE PROHÍBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el suelo y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en el lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por el Hato la Catalda y Finca GARACHICO; Sur: Vía San Carlos Mapurite; Este: Vía San Carlos Mapurite y terreno ocupado por la Finca Marquera y Oeste: quebrada Camoruco y terrenos del Municipio Anzoátegui; constante de una superficie de mil doscientas sesenta y dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.262 Ha con 3.447 M2), lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la Medida de Protección, solicitada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, en un lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, representada por las apoderadas judiciales FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ y GREYDEL ANDREINA VILLAVICENCIO GALLARDO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.162 y V-18.529.127 respectivamente inscrita en el IPSA bajo los Nros. 100.501 y 281.301, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas contra la Organización Nacional Antidrogas (ONA). Así se decide. SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL SUELO sobre todos los recursos naturales, hídricos existentes en el lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. TERCERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional establecido en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA a la empresa Agropecuaria Centro de Recría RMR 20 C.A, aliada de la Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., a tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo el permiso de Registro de Actividades Capaces de Degradar el ambiente (RACDA), y su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA).
En el lote de terreno denominado unidad de producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, ubicado en el sector Mapurite, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados por el Hato la Catalda y Finca Garachico; Sur: Vía San Carlos Mapurite; Este: Vía San Carlos Mapurite y terreno ocupado por la Finca Marquera y Oeste: quebrada Camoruco y terrenos del Municipio Anzoátegui; constante de una superficie de mil doscientas sesenta y dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.262 Ha con 3.447M2), de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general. QUINTO: Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman la Unidad de Producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrán el Ecosocialismo, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra. A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en la Unidad de Producción socialista agrícola “Manuela Sáenz”, con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación.
SEXTO: La medida Provisional de Protección al suelo aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional establecido en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los órganos respectivos, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en San Carlos del estado Cojedes, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes tan pronto como conste en actas el cumplimiento de la formalidad oficiosa a los órganos administrativos competentes se considerará ejecutada la presente medida oficiosa provisional de protección ambiental al suelo acordada.
SÉPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 32, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, mediante oficios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde quedando anotada bajo el Nº 1152-23.






El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. 1068-21