REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
DE LAS PARTES
Accionante: Leonor Guarrett Da Silva Da Silva, José Elías Da Silva Da Silva, María Álcida Da Silva Da Silva, Juan Carlos Da Silva Da Silva, Celia Maria Da Silva Da Silva, Silvia Josefina Cancines Da Silva, Alejandra de las Nieves Da Silva Cancines, Ana Isabel da Silva Cancines, Manuel David Da Silva Cancines, Manuel Alejandro Da Silva Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747.856, V-4.096.301, V-7.535.330, V-16.423.795, V-17.890.292, V-18.850.303 y V-22.599.373, respectivamente, de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Ana Maria Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.113.743 y V-10.989.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.049 y 70.023 respectivamente de éste domicilio.
Accionado: Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria
Expediente: Nº 1102-23
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 036-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, presentado por los abogados Ana Maria Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.113.743 y V-10.989.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.049 y 70.023 respectivamente de éste domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos Leonor Guarrett Da Silva Da Silva, José Elías Da Silva Da Silva, María Álcida Da Silva Da Silva, Juan Carlos Da Silva Da Silva, Celia Maria Da Silva Da Silva, Silvia Josefina Cancines Da Silva, Alejandra de las Nieves Da Silva Cancines, Ana Isabel da Silva Cancines, Manuel David Da Silva Cancines, Manuel Alejandro Da Silva Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747.856, V-4.096.301, V-7.535.330, V-16.423.795, V-17.890.292, V-18.850.303 y V-22.599.373, respectivamente, de éste domicilio, en contra de la decisión de fecha treces (13) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2023, el tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 036-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, presentado por los abogados Ana Maria Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.113.743 y V-10.989.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.049 y 70.023 respectivamente de éste domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos Leonor Guarrett Da Silva Da Silva, José Elías Da Silva Da Silva, María Álcida Da Silva Da Silva, Juan Carlos Da Silva Da Silva, Celia Maria Da Silva Da Silva, Silvia Josefina Cancines Da Silva, Alejandra de las Nieves Da Silva Cancines, Ana Isabel da Silva Cancines, Manuel David Da Silva Cancines, Manuel Alejandro Da Silva Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747.856, V-4.096.301, V-7.535.330, V-16.423.795, V-17.890.292, V-18.850.303 y V-22.599.373, respectivamente, de éste domicilio, como consecuencia, de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 13 de febrero de 2023, el cual NEGÓ, la Apelación interpuesta por los abogados Ana Maria Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, apoderados judiciales de la parte demandante.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho remitido por el Juzgado Primero de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora observa que en fecha 17 de febrero de 2023, los abogados Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.113.743 y V-10.989.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.049 y 70.023 respectivamente de éste domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos Leonor Guarrett Da Silva Da Silva, José Elías Da Silva Da Silva, María Álcida Da Silva Da Silva, Juan Carlos Da Silva Da Silva, Celia Maria Da Silva Da Silva, Silvia Josefina Cancines Da Silva, Alejandra de las Nieves Da Silva Cancines, Ana Isabel da Silva Cancines, Manuel David Da Silva Cancines, Manuel Alejandro Da Silva Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747.856, V-4.096.301, V-7.535.330, V-16.423.795, V-17.890.292, V-18.850.303 y V-22.599.373, respectivamente, de éste domicilio, ejercieron RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la cual niega la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2023, por la parte recurrente contra el auto de fecha 03 de febrero de 2023.
De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursivo que conforman el presente expediente, se desprende que los recurrentes en fecha 08 de febrero de 2023 ejercieron recurso de apelación, contra el auto proferido en fecha 03 de febrero de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el juicio de partición, en la cual, el referido Tribunal NEGÓ la apelación formulada por la representación judicial de la peticionante en fecha 08 de febrero de 2023.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 03 de febrero de 2023 que obra al folio 75 al folio al 78 expresa lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que esta Instancia Judicial Agraria, hasta la presente oportunidad procesal no cuenta con los canales oficiales y/o medios electrónicos necesarios (correo electrónico y/o número telefónico con mensajería Whatsapp), que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de las tecnologías de información, es por lo que forzosamente debe Negar el pedimento formulado por los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, actuando en su carácter de autos, en el cual peticionaban la notificación electrónica del ciudadano Manuel Alexander Da Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.737. Así se decide.”
De igual modo esta sentenciadora observa que contra dicho auto ejercieron recurso de apelación en fecha 08 de febrero de 2023, el cual fue negado mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2023 en los siguientes términos:
En este sentido, y vista las anteriores jurisprudencias citadas y por cuanto a todas luces se evidencia, que la actuación de este Juzgado es un auto interlocutorio de trámite, en el cual Tribunal procedió a Negar el pedimento de practicar la notificación electrónica del ciudadano Manuel Alexander Da Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.737, por no contar los canales oficiales y/o medios electrónicos necesarios (correo electrónico y/o número telefónico con mensajería Whatsapp), que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de las tecnologías de información, por lo que dicha actuación no está sujeta a la interposición del recurso de apelación conforme a la motivación antes expuesta, por una parte, y por la otra, que en modo alguno, existe lesión irreparable que vulnere sus derechos; En este sentido, mal pondría quien suscribe entrar a analizar la tempestividad de la apelación presentada, pues ya fue señalado up supra la naturaleza del auto respecto al cual se ejerció la misma, por lo que se deberá negar la admisión del recurso ordinario de apelación. Así se establece.
De todo lo anterior, podemos resaltar tres puntos de suma importancia que nos permiten resolver la controversia presentada en el caso de marras; en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravemente irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el articulo 310 eisudem, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado era de conformidad con la norma antes transcrita y no por vía del recurso de apelación ejercicio por los abogados Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.113.743 y V-10.989.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.049 y 70.023, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República precedentemente transcritas, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario; por lo que forzosamente y tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, se debe Negar La Admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por los abogados Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.113.743 y V-10.989.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.049 y 70.023, respectivamente. Así se decide.
Establecido lo anterior, destaca ésta jurisdicente que de lo argumentado por el recurrente, es evidente que lo que pretende, es que la apelación que interpuso contra el auto de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sea oída.
Para decidir, esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.
De manera tal, que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-
Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:
El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.
En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, mediante el cual estableció que:
“Se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.” (Subrayado del tribunal)
Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, esta juzgadora observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de apelación, trata de un auto de fecha 03 de febrero de 2023, asimismo, se verifica que en fecha 13 de febrero de 2023, la apelación propuesta contra el referido auto, fue negada.
A juicio de esta juzgadora la decisión arriba referida constituye en esencia una sentencia interlocutoria que no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia antes señalada, pudiendo ser resuelto dicho planteamiento en la sentencia definitiva o en la apelación que contra ella se ejerza de ser el caso. En el presente caso, aplicando la doctrina transcrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que la decisión de fecha 13 de febrero de 2023 por medio del cual la Primera Instancia Agraria, es una providencia interlocutoria que no tienen apelación y en consecuencia bajo el criterio y consideración de quien aquí decide el referido auto es inapelable. En consecuencia el recurso de hecho planteado contra la providencia de fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual niega el recurso ordinario de apelación debe forzosamente ser declarado inadmisible y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, presentado por los abogados Ana Maria Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.113.743 y V-10.989.839 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.049 y 70.023 respectivamente de éste domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos Leonor Guarrett Da Silva Da Silva, José Elías Da Silva Da Silva, María Álcida Da Silva Da Silva, Juan Carlos Da Silva Da Silva, Celia Maria Da Silva Da Silva, Silvia Josefina Cancines Da Silva, Alejandra de las Nieves Da Silva Cancines, Ana Isabel da Silva Cancines, Manuel David Da Silva Cancines, Manuel Alejandro Da Silva Cancines, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565, V-5.747.856, V-4.096.301, V-7.535.330, V-16.423.795, V-17.890.292, V-18.850.303 y V-22.599.373, respectivamente, de éste domicilio, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que negó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 03 de febrero de 2023. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente decisión. TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1151-23, se libró oficio Nº 023-23.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1102-23
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