REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000152.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.327.951.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MILEXA DEL CARMEN NAVA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.630.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, asociación gremial sin fines de lucro, con personalidad jurídica, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-08505698-0 representada por el presidente de la Junta Directiva Ad Hoc, designado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2022, abogado DIONISIO ANTONIO YÉPEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148 e inscrito en el IPSA bajo el N° 21.758.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito N°44.701.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACUMULACION DE CAUSAS (OFERTA REAL DE PAGO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo del año 2023, por el ciudadano DIONISIO ANTONIO YÉPEZ SIVIRA, en condición de presidente de la Junta Directiva Ad Hoc del Colegio de Abogados del Estado Lara, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA (folio 142), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del año 2023 (folio 136 al 141); conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oída en un solo efecto la apelación, remite copias certificadas correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 04 de abril del año 2023 (folio 147).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación a que se contrae el presente expediente se delimita a la declaratoria de procedencia de la primera instancia de cognición, respecto a la solicitud de acumulación de los expedientes KN06-V-2022-000007 y KP02-V-2022-000957, peticionada por la representación judicial de la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acumulación tiene fundamento en dos principios básicos del proceso, el de economía procesal y el de seguridad jurídica, entendiendo que el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso; y el segundo, principio jurídico según el cual debe existir plena certeza en el actuar de la jurisdicción, lo cual conlleva, evitar la existencia de decisiones judiciales diferentes para resolver un mismo conflicto sustancial.

Por lo tanto, la acumulación de causas es plenamente aplicable en el proceso judicial, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que de resolverse de manera individualizada, se dicten sentencias contradictorias, pues la seguridad jurídica amerita procurar uniformidad procesal.

En tal sentido, conforme lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, cuyas previsioneslegales se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, al sentenciar dos o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.

Ahora bien, son condiciones de procedenciade la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, y se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, cuya norma es del siguiente tenor:

No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En efecto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el precitado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Al respecto, en el caso de autos, la representación judicial de la parte accionante solicitó la acumulación de las causas judiciales KN06-V-2022-000007 y KP02-V-2022-000957, siendo que ambas son iniciadas por la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, en contra del Colegio de Abogados del Estado Lara, en tal sentido, se hacen las siguientes precisiones:

1. La causa judicial KN06-V-2022-000007 (antes MANUAL 4768), inició por oferta real de pago y deposito, aseverando la apoderada judicial del accionante que, se trata de una obligación de pago que se deriva de un contrato de venta protocolizado sobre un lote de terreno denominado fundo o hacienda San Ivón(folio 01 al 03), que dada la negativa del acreedor, se abrió la fase contenciosa (folio 17), presentando formal oposición (folio 25), cuya causa se abrió a pruebas (folio 55).

2. La causa judicial KP02-V-2022-000957, inició por oferta real de pago y deposito, afirmandola representación judicial del accionante que, se trata de una obligación de pago que se deriva de un contrato de venta protocolizado sobre un lote de terreno denominado fundo o hacienda San Ivón (folio 85 al 89), que dada la negativa del acreedor, se abrió la fase contenciosa (folio 105), presentando formal oposición (folio 110 al 111).

Por lo tanto, siendo que la relación jurídica procesal enlas causas judiciales KN06-V-2022-000007 y KP02-V-2022-000957, está constituida por las mismas partes CARLOS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.951 y el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, cuyos expedientes tratan de un mismo conflicto sustancial, y ambos juicios se encuentran en fase probatoria, lo que evidencia la conexión entre sí conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que no se subsume en ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 81 ejusdem, por ende, resulta procedente la solicitud de acumulación efectuada por la representación judicial del accionante, pues el argumento de la parte demandada, respecto a que por la cuantía el juicio debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia, es decir, escalafón “B”(folio 142), resulta irrelevante, por cuanto se trata de una excepción que debe alegar ante la primera instancia de cognición, y que en todo caso, conforme el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no impide la acumulación de los expedientes, por ende, se desestima la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DIONISIO ANTONIO YÉPEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.148, en condición de presidente de la Junta Directiva Ad Hoc del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 44.701, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del año 2023 en el asunto signado con el N° KN06-V-2022-000007.

SEGUNDO: PROCEDENTE la acumulación de las causas judiciales KN06-V-2022-000007 y KP02-V-2022-000957. En consecuencia se ORDENA el cierre del expediente N° KN06-V-2022-000007, y en lo sucesivo se seguirán ambos juicios en un solo proceso contenido en el expediente N° KP02-V-2022-000957, a fin de que una misma sentencia resuelva ambas controversias.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del año 2023 en el asunto signado con el N° KN06-V-2022-000007.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com.
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000152.