REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-V-2022-000084
DEMANDANTE: JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.347.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO Y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 126.038, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.365.044
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: GERMAN TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.536.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTELROCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, plenamente identificados.
En fecha 12/08/2022, se admitió la presente demanda y se decretó medida.
En fecha 25/11/2022, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 19/12/2022, se libró compulsa de citación.
En fecha 15/03/2023, el Alguacil del consigno compulsa SIN FIRMAR por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK.
En fecha 17/04/2023, se libró cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2023, la ciudadana LINA KHAWAM, en su condición de Director-Gerente, de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A., se da por notificada.
En fecha 28/04/2023, se dictó auto indicando que a partir del 26/04/2023, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 18/05/2023, la ciudadana LINA KHAWAM, en su condición de Director-Gerente, de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A., promovió cuestión previa.
En fecha 06/06/2023, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, la ciudadana Lina Khawam Chediak actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad Mercantil DROFARMA C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Germán Tamayo, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; específicamente en lo que respecta a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Alega la parte demandada que el accionante tanto en el escrito libelar original así como en la reforma estimo la cuantía del presente asunto en la cantidad de 7.000,00 Bolívares, equivalentes a su decir a 15.001 Unidades Tributarias, cuantía esta que considera exagerada, en virtud que, establece el actor en su demanda que la venta objeto de la pretensión, fue acordada entre las partes por la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), monto este para la supuesta negociación verbal que fue en el mes de Abril del año 2012. Sin embargo, manifiesta la demandada que el accionante no efectuó las respectivas reconversiones monetarias, limitándose a estimar la demanda en la cantidad de 15.001 Unidades Tributarias.
Asimismo procede a realizar la parte demandada un recuento de las reconversiones monetarias existentes en el país, indicando que el día primero de enero del año 2008, según Gaceta Oficial Nro. 38.638, se comienza a denominar el bolívar como bolívares fuertes, perdurando esta denominación hasta el 2019; y a partir del 01 de Octubre del año 2021, empieza el llamado bolívar digital eliminándose seis ceros al bolívar soberano; razón por la cual la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00) equivale hoy a la cantidad de Cuatro Bolívares con cinco céntimos (4,05Bs), equivalente a Diez Mil Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (10.125 U.T), monto que resulta inferior a la cuantía de este Tribunal, correspondiéndole conocer la causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, conforme a la Resolución Nro. 2018-00013 de fecha 24 de Octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 ordinal 1º, establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considera necesario esta Jurisdicente señalar que la cuantía fue definida por el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental como “cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha de las costas”, es decir, la cuantía es el valor de la demanda que servirá para determinar el procedimiento a seguir.
En este sentido, observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas argumenta que la venta objeto de la pretensión fue para el año 2012 acordada entre las partes en Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,00), monto al cual debe realizarse la reconversión monetaria decretadas en los años 2008 y 2021, resultando para el presente año, tal expresión en la cantidad de Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4,05) equivalentes a Diez Mil Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (10.125 U.T). Sin embargo, al realizarse una lectura detenida del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 22 de Noviembre del 2022, puede evidenciarse que el objeto de la pretensión no consiste en una obligación de dar, sino en una obligación de hacer, pues en el capítulo IV del referido escrito libelar, reza:
“PRIMERO: Que acuerde el cumplimiento del contrato (verbal), En consecuencia, se ordene a la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., a efectuar los tramites correspondiente a la protocolización de la venta de los tres (03) locales comerciales signados con el numero A-1, A-2 y A-3, y su terreno propio sobre el cual aparecen edificados, ubicados en la primera etapa del centro comercial Las Mercedes de Cabudare, situados en la parcela C-1, de la urbanización Las Mercedes, parroquia Cabudare y José Gregorio Bastidas, del municipio Palavecino del estado Lara…”.
En este sentido, bien es sabido que las obligaciones de hacer no son estimables en cantidades dinerarias, en virtud que tienen por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar, sin embargo, no existe una regla o norma que indique la obligación de estimar la demanda en el valor pactado en la compra-venta, dando así la libertad de estimación a la demandante de estimar la misma en el valor que considere, razón por la cual en el presente caso de marras, la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) equivalentes a Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001U.T), mal pudiera esta juzgadora considerarla ínfima, por cuanto el hecho controvertido versa sobre la propiedad de tres locales comerciales, que tienen un valor económico considerable, aunado al hecho que pudiera ser objeto en un futuro la presente causa, por el apreciación económica de los inmuebles, de casación ante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva .
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De modo que, con fundamento en lo antes expuesto, y en vista que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) equivalentes a Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T), cuantía suficiente para que este Tribunal conozca del presente asunto conforme lo dispone la resolución N° 2018-0013 de fecha 24/10/2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente pretensión y como consecuencia de ello este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: se declara competente para el conocimiento del presente asunto seguido por el ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MEDOZA, en contra de la Firma Mercantil DROFARMA C.A., representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, todos ampliamente identificados ut supra.
DECISION
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por la ciudadana LINA KHAWAM CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.295.535, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Germán Tamayo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.536. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023)
La Juez Provisoria.

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00p.m
La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.

BBDC/MJLG/