REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000084
ACCIONANTE: IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.435.676.
ACCIONADO: ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Breve reseña histórica de las actuaciones:
En fecha 09/06/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al presente asunto.
En fecha 09/06/2023, la abogada Johanna Dayanara Mendoza, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, levanto Acta de Inhibición.
En fecha 12/06/2023, el referido Tribunal remitió el presente asunto mediante oficio a la URDD, a los fines de ser remitido entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2023, se le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En fecha 16/06/2023, la Suscrita Juez Provisoria de este Despacho levanto Acta de Inhibición.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que si bien es cierto en fecha 16/06/2023 se levantó Acta de Inhibición, no es menos cierto que se incurrió en un error involuntario al hacer tal apreciación, por cuanto lo correcto es Declinar Competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento siendo competente un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto del petitorio se desprende que el accionante solicita se declare la nulidad absoluta de la causa sustanciada en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-0000941, el cual riela por en el presente Despacho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Finalmente, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, este Tribunal en aras de mantener el orden de la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de Declinar Competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se hará por auto separado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja Sin Efecto el Acta de Inhibición de fecha 16/06/2023. Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


BBDC/MJLG/ap.-