REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º.


ASUNTO: KP02-V-2020-000466.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANCANGEL ZAMBRANO FLORES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.668.354 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, Venezolana, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°92.310. y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.366.604 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 294.446, y de este domicilio

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar, de fecha 13 de Marzo del año 2020, con motivo de Cumplimiento de Contrato, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 19 de Octubre del año 2020, en razón de auto de fecha 09 de Noviembre del año 2020 este Tribunal instó al diligenciante a cumplir con los lineamientos establecidos en la resolución N° 05-2020, a los fines de darle continuidad a la causa. Por consiguiente, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de Abril del año 2021. Por auto de fecha 25 de Mayo de 2021, el Juez suplente de este juzgado Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en fecha 21 de Junio del año 2021 este tribunal acordó librar las compulsas de citación al demandado. Igualmente, en razón de auto de fecha 31 de Agosto de 2021, previa diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal instó al diligenciante a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el cuaderno signado con la nomenclatura KH02-X-2021-38, ya que el mismo goza de plena autonomía procesal. Por auto de fecha 29 de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mirla Linarez de Meléndez, a quien buscó para citarla el día 15/03/2022 en la siguiente dirección Urbanización Los Naranjillos Cabudare del Estado Lara. Igualmente, por auto de fecha 04 de Mayo de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de Mayo del año 2022 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día 04 de mayo del año 2022 comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de Pruebas. Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2022 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 04/05/2022, por cuanto ocurrió un error material, en consecuencia se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.- Por otra parte, y en razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2022 vista la Reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 05/05/2022, se admitió la misma, en consecuencia se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte demandante contestara la misma, quedando suspendido el procedimiento respecto a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2022 este tribunal dejo constancia que en fecha 18/05/2022 venció el lapso para dar contestación a la reconvención, en consecuencia se deja constancia que a partir a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso probatorio. En fecha 25 de Mayo del año 2022 este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, por auto de fecha 26 de mayo del año 2022 este tribunal dejo constancia que ninguna de las partes promovieron prueba alguna. Por auto de fecha 09 de Junio del año 2022 este tribunal revoco por contrario imperio los autos de fechas 25/05/2022 y 26/05/2022, por cuanto el presente asunto se encuentra en el lapso probatorio. En razón de auto de fecha 10 de Junio del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, agregándose las mismas en fecha 13 de Junio del año 2022, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, siendo admitidas en fecha 20 de Junio del año 2022, se libraron los oficios 847, 848 y 849, respectivamente. Para la fecha del 27 de Junio del año 2022 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial de las ciudadanas KARLA MARIANGELA CRESPO LA CRUZ y PETRA CANTALICIA CARRILLO BARBOZA, declarándose desiertas por las incomparecencias de las referidas ciudadanas. Asimismo, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos MIGUEL CELESTE MUJICA Y MIGUEL JOSE FEBRES. Por auto de fecha 01 de Julio de 2022 se le dió entrada a las resultas del oficio 847 asimismo el alguacil de este tribunal consignó comunicación enviada por el vía correo electrónico del Banco Mercantil en relación al oficio N° 848. De este modo, en razón de auto de fecha 12 de Julio del año 2022 este Tribunal acordó fijar el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha la evacuación del testigo KARLA MARIANGEL CRESPO DE LA CRUZ, siendo su oportunidad en fecha 19 de Julio del año 2022 se declaro desierto por su incomparecencia. De igual forma, mediante auto de fecha 14 de julio del año 2022 este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los escritos de informes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio del año 2022, se le dió entrada al oficio N° 0900-00461. En la misma secuencia procedimental, por auto de fecha 01 de Agosto del año 2022 este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 14/07/2022 y vista la diligencia presentada en fecha 26/07/2022 por la parte actora, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo al tercer día de despacho siguiente, siendo realizado dicho acto de reconocimiento de documento y firma en fecha 04 de Julio del año 2022. De igual forma, mediante auto de fecha 08 de Agosto del año 2022 este tribunal advierte a las partes que venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del próximo día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término para presentar los informes.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado judicial de la parte demandante alegó que en fecha 15 de Noviembre 2012, su representado inicio un Contrato Privado y voluntario de Arrendamiento con Opción a Compra por escrito con la ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 7.366.604, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la Urbanización Los Naranjillos, Sector VM3 la Campiña Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, cuyos linderos y medidas determinados por un poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal de Transversal de Mercator (UTM), las cuales se detallan a continuación: Norte: Partiendo del Punto D208, con coordenadas N 1.106 213,94 y E: 476.422,43, se prosigue con orientación, Nor-Este a una distancia de 76,95, mts al punto D209 con coordenadas N: 1 106.233.26 y E: 476.496,95, colindando con Sector VM-2, Sur. Partiendo del punto D6 con coordenadas N: 1.106.168.93 y E: 476.513,63, se prosigue a una distancia de 76,95 mts, al punto D5 con coordenadas N: 1.106.149.63 y E 476.439,14 se prosigue a una distancia de 66,44 mts al punto D208 con coordenadas N: 1.106 213,94 y E: 476.422,43 colindando con lotes de tierras propiedades de las Asociaciones Piedad Norte y Tierra de Gracia Este: Partiendo del punto D209 con coordenadas N: 1.106.233,26 y E 476.495.95 prosigue a una distancia de 66.44 mts al punto D6 con coordenadas N: 1.106.168.93 y E: 476.513,63 colindando con área de protección Alta Tensión para un área consecutiva de Cinco Mil Ciento Trece metros cuadrados con treinta, constituido por un apartamento distribuido de la siguiente manera: Recibo-comedor y cocina, tres (3) habitaciones, Dos (2 baños, y un (1) puesto de estacionamiento, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, Del Estado Lara, inserta bajo 34, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 25, del Cuarto Trimestre del 2005, por 6 meses, con un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales al momento de la firma se entrego 3 meses de depósito, que hace la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), este documento no fue notariado, solo se firmó de forma privada. Asimismo se Estipulo en la Cláusula QUINTA el valor del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), distribuido de la siguiente forma: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 al momento de la firma del presente contrato, tal como se evidencia en la misma clausula QUINTA, donde se expresa haber cumplido el pago de la inicial y del Cheque de Gerencia de la Cuenta Provincial Nro. 0108-2432-05- 0900000028 , Cheque Nro. 00093756 por un Monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y el resto, es decir la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por medio de El Fondo y el resto de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que comenzaría a transcurrir lapso de NOVENTA (90) DIAS, para cumplir con la obligación de cancelar el Resto; Entendiéndose que la propietaria, estaría obligada en un lapso de SEIS MESES, la entrega de la inscripción catastral del Inmueble, solvencia y cualquier otro documento que se requiera para el tramite oportuno ante El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Estableciendo la Cláusula penal de indemnización por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), más la entrega de la cantidad dada como inicial, es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00); Pasado el tiempo la Propietaria no entrego en la fecha acordada los documentos necesarios ya indicado, que son requisitos indispensables para el trámite ante El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como también; Como la Propietaria no cumplió con la documentación solvente y libre de gravamen, decidieron convenir verbalmente en fecha 21 de Noviembre del 2014, continuar con la presente negociación dejando las cláusulas del contrato Igual, exceptuando la Cláusula QUINTA correspondiente al Precio, quedando establecida en CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00), de la forma siguiente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs80.000,00), cancelados en la fecha 15 de Noviembre del 2012 y el resto TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 340.000,00) en un lapso de 90 días, incluyendo en este último precio, el pago del Arrendamiento hasta la fecha y demás gastos para su protocolización de la liberación de la hipoteca primer grado constituida con el IPASME por parte de la ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, antes identificada, y se mantendría la misma obligación de la entrega de los documentos del inmueble libre de gravámenes, impuestos, entre otros, en un lapso de seis meses, no cumpliendo con la misma pero si cumplió su mandante cabalmente cancelando la totalidad del precio acordado en tiempo record y una vez realizado el acuerdo antes indicado, la misma MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, identificada previamente, le notifico que tenía que esperar la liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, con la entidad crediticia IPASME, porque había que esperar, hecho que se le imputa, el cual se evidencia su insolvencia con el Inmueble objeto de la presente demanda al haber cancelado en fecha 20 de Septiembre del 2016, prueba que presentaran en su debida oportunidad procesal. De la misma manera alegó, que es necesario enfatizar que el procedimiento por BANAVIH, provocó otras gestiones que le ocasionaron angustias, retardo y gastos administrativos, como lo fue el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), para el documento de liberación de la Reserva, estos gastos son imputable a la propietaria, como también, la Certificación de Desgravamen ante el Registro Público de Cabudare, del Estado Lara, cancelando primero la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (1.352.55), de aranceles de Registro más CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149,00), de estampilla y el segundo MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (1.432.55), de aranceles de Registro más CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149,00), Habilitándolo por la urgencia. Esta situación ha dejado en la práctica irrita la presente negociación entre su PERSONA y la hoy DEMANDADA, asimismo que mediante negociaciones hechas entre la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, signada con el N B-870-02-2016, y finalizada en fecha 27 de Septiembre del 2018, en la misma en su última aparte, abre la o habilita la Opción Judicial para dirimir este conflicto, ahora bien tenían pautado en la presente negociación ciertas cláusulas de protección entre las partes, como se establece en la CLAUSULA QUINTA del contrato in comento la indemnización, como cláusula penal de la devolución de la inicial, es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) más OCHO MIL (Bs. 8.000,00), de lo recibido por la opción a compra venta, de ser imputable al Vendedor, tal y como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento con Opción A Compra y del Cheque de Gerencia, Asimismo hacen de su conocimiento que, la Ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, antes identificada, tenía conocimiento de la cancelación total y definitiva del pago acordado y se puede evidenciar con los pagos realizados desde su constitución y que demostraremos en su debida oportunidad procesal de haber pagado en el tiempo oportuno la totalidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 420.000, 00), y promueven como testigos a los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN ANDRADE, JESUS RAMON ROJAS VILLAREAL, PETRA CANTALICIA CARRILLO BARBOZA, venezolanos, mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.693.936, V- 9.700.405, V-4.412.205, todos Domiciliados en la Urbanización Los Naranjillos, Sector VM3, edificio El Parque, la Campiña, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, respectivamente; a quienes presentare a viva voz, en la debida oportunidad Procesal, por lo que se demuestra más claramente la forma más que premeditada que tenia la hoy demandada de no cumplir con lo pautado, por lo que no se presento la ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, antes identificada, al Registro Inmobiliario competente, para la firma del contrato de compra venta definitiva y así cumplir con la obligación contraída en el presente contrato de Arrendamiento con Opción a Compra; En ausencia de lo estipulado se prevé todo lo concerniente al Código Civil Venezolano y EL vendedor tiene la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato, en perfecto estado de habitabilidad, libre de todo gravamen, solvente de impuestos Municipales, Hipotecas, Registro de vivienda principal o planilla de impuesto del 0,5, del SENIAT, servicio de consumo domiciliar, y cualquier otro concepto a la propiedad, quedando debidamente demostrada la mala fe la Vendedora quien actuó premeditadamente. Manifestó, que la conducta adoptada por el promitente vendedor encuadra dentro de lo señalado por la Cláusula Quinta del contrato de Opción a Compra-Venta, ello en vista de que la venta no se ha podido realizar por causa imputable al promitente vendedor, causándole Daños y Perjuicios a su mandante, ya que el simple hecho de movilizar a las autoridades del Banco para aprobarle dicho crédito, el cual no se ejecutó pero si se aprobó originándole gasto a su persona, así como también la depreciación que sufre su dinero producto de la inflación, hoy existente ya no podrá adquirir otra vivienda con un valor similar a la vivienda objeto de la presente negociación.

DEFENSAS DE FONDO POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representante alegó que fue celebrado un contrato de arrendamiento privado entre la parte actora y su mandante la ciudadana Mirla Linarez, mas fueron acontecidos unos eventos que no son en efecto los relatados por la parte actora en su totalidad por lo cual negaron y rechazaron y contradijeron de manera absoluta y en todas sus partes que la demanda de ejecución de contrato de arrendamiento con opción a compra y daños y perjuicios incoada en su contra, al contener y basarse en una series de hechos absolutamente falsos e inexistentes (hechos negativos en lo absoluto) pues en ningún momento se puede verificar que el dinero que expresa la parte actora en el libelo de la demanda, representaba el restante acordado en el contrato de opción a compra puesto que ese dinero fue por concepto de canon de arrendamiento que estaba para el momento atrasados, es decir, que existe al contrario una deuda liquida con la ciudadana Mirla Nayibe Linarez, toda vez que el mencionado ciudadano valiéndose de un supuesto pago realizo dicha demanda en la cual el incumplimiento es por su parte puesto que no solo ha incumplido una sino la mayoría de la clausulas de dicho contrato adicionalmente ha jugado con su situación económica social puesto que en estas circunstancias no ha podido resolver el conflicto de un inmueble que es de su propiedad y que ha sido habitada desde hace ya más de 9 años por el ciudadano y desde un tiempo para acá ha sido habitado por una tercera persona, quien funge como sub-arrendado no habiendo sido autorizado por su persona ni haberle hecho del conocimiento del hecho, aunado que existe dentro un contrato. En relación al numeral primero del petitium del escrito liberal Negaron, rechazaron y contradijeron que exista la obligación de firmar documento de compra venta cuando el contrato ha sido incumplido por parte del arrendatario y adicional a ello no se le haya realizado dicho pago en los términos acordados. Mal pudiera estar obligada una sola de las partes a cumplir con lo pautado cuando ambos ciudadanos suscribieron el contrato y estuvieron de acuerdo con las clausulas allí estipuladas, siendo así, quien incumple dicho contrato de mala fe y con intenciones de quedarse con el inmueble desde el inicio ha sido el demandante. Asimismo en cuanto al numeral Tercero del Petitorio del escrito liberal referente a la medida solicitada por el ciudadano, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitó que sea decretada improcedente puesto que no acreditó en su petitium la parte actora, esto es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuri) de forma concurrente y taxativa de los extremos que trata el legislador; a tal extremo que ni llegó a invocarlos puesto que resultan inexistentes. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que se le deba pagar la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (420.000.000,00). por concepto de corrección monetaria que compense los efectos de la inflación y devaluación, puesto que dichas transferencias que la parte actora promueve signada con la letra E, y de donde se puede evidenciar fueron realizadas en el año 2014, es decir casi tres (3) años después de realizado dicho contrato no pueden tomarse como parte de pago en relación a que ese ya no era el valor actual para el momento del inmueble, por lo cual, el monto transferido no representaba el pago total del valor del inmueble supra referido, puesto que adicional a esto se había pautado de mutuo acuerdo el aumento de la cantidad de valor del mismo por el monto de ochocientos mil bolívares (800.000,00 bs) para ese momento. Alegaron, que el demandante mal pudiera establecer que dos (2) años después de haberse celebrado contrato de arrendamiento, este va a realizar transferencias por el monto acordado en el año 2012, cuando ya se había convenido el ajuste monetario del precio por la inflación, demostrando así la mala fe y con certeza podemos establecer que el ciudadano actuó premeditadamente para tratar de acreditar que ha cancelado la totalidad del valor del inmueble cosa que es totalmente falsa. Rechazaron, negaron y contradijeron, en relación al numeral Quinto del petitium del escrito liberal sobre los daños y perjuicios establecidos por el demandante es importante resaltar que quien no le dio cumplimiento a las cláusulas del contrato fue el arrendatario, mal pudiéramos hablar de daños y perjuicios cuando están siendo reclamados por quien los ha ocasionado, puesto que con el tiempo que paso desde que fue suscrito el contrato hasta la fecha se ha devaluado la inicial que fue recibida en su momento. Adicional a ello la economía del país ha hecho que el inmueble haya incrementado de manera notoria el precio acordado. Debiendo recordarle al demandando que quien ha causado daños y perjuicios ha sido él, cuándo siendo la propietaria del inmueble no pueda vivir en el o disponer legalmente ya que de buena fe ha respetado el contrato y a tratado de disolverlo de la mejor manera tanto legal como personal posible. Aunado a que la demandante ha utilizado palabras despectivas para referirse a su persona y ha establecido tanto a los vecinos como al personal de condominio situaciones que no son ciertas y que a su vez no han sido las correctas haciendo que los mismos tengan opiniones desfavorables sobre su persona, encargándose así de que su reputación se vea afectada indudablemente de manera negativa causándole impactos emocionales, psicológicos y personales de los cuales ha tenido que soportar por la mala fe del ciudadano. Negaron que se le deba la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00 BS). Por conceptos reclamados en este numeral. Negaron, rechazaron y contradijeron, el pago solicitado por concepto de costas procesales por la cantidad CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (126.000.000,00) o cualquier otro monto que haya querido establecer el demandante que no queda claro dentro del libelo sean estos en moneda Nacional o extranjera. Negaron, rechazaron y contradijeron, que se acuerde la indexación de la obligación monetaria del presente proceso. Negaron, rechazaron y contradijeron, el hecho de que sea cierto, que la parte actora haya realizado alguna diligencia ya sea por vía telefónica o vía personal para tener algún tipo de reunión con su persona, luego de finalizada la vía administrativa donde fué él quien procedió a agotar esa vía, puesto que el mismo se encuentra fuera del país hace varios años, al contrario ha sido él quien ha intentado de todas las formas posibles manifestarle la inconformidad y la necesidad de finalizar el contrato ya que le ha causado circunstancias incomodas y absolutamente ilegales, y que ha intentado a través de terceros que se encuentran hoy en día viviendo en el inmueble de su propiedad, llegar a un acuerdo y solucionar el conflicto de la presente demanda y ha sido imposible que el ciudadano Miguel Zambrano de buena fe logre comunicarse y llegar a la solución de este conflicto que los ha colocado en esta vía judicial.

-III-
UNICO
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
Así las cosas, esta juzgadora señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, y en cuanto al presente proceso bajo examen, de la revisión íntegra al expediente, se observa que la demandada de autos, ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, previno a quien aquí decide, que la ciudadana ZULAY PASTORA FLORES DE ZAMBRANO, posee falta de cualidad, por cuanto dentro de las facultades establecidas en poder notariado de carácter especial bajo la denominación de poder de administración y disposición, no se evidenció taxativamente que el mismo la faculte a interponer demandas, entre otras, esenciales de carácter procesal, teniendo la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción.
Asimismo, el demandante de autos, ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, otorgó un Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana ZULAY PASTORA FLORES DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No.- 6.703.572, de la cual se evidencia que la misma no es profesional del derecho, no teniendo la facultad o capacidad procesal para venir y accionar el aparato jurisdiccional, y menos nombrar abogados de confianza en la asistencia de los derechos del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, existiendo de esta forma una clara y evidente falta de postulación procesal, por cuanto la ciudadana ZULAY PASTORA FLORES DE ZAMBRANO, accionó la jurisdicción en nombre del precitado ciudadano haciéndose asistir por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el IPSA bajo el No.- 92.310.- Así se aprecia. –
En razón de lo anterior esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 11/10/2016, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
“…Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo…”
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
A este tenor, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.\
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negritas Propias del Tribunal).
En la misma secuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada N° 1321, Expediente N° 08-0117 de fecha 13 de Agosto del 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Negritas propias del Tribunal).
De los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe señalar que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente que el Orden Público y la Tutela Judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del o la juez venezolana, en este sentido, el orden público comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo. Así se decide. –
Por lo que al existir mera circunstancia que constituye una clara y flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta en fecha 13 de marzo del 2020 por la ciudadana ZULAY PASTORA FLORES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.703.572, atribuyéndose la representación del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.668.354 y de este domicilio, contra la ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.366.604 y de este domicilio, y así quedará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANCANGEL ZAMBRANO FLORES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.668.354 y de este domicilio, contra la Ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.366.604 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos establecidos en la ley, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). (26/06/2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 285. Asiento N° 48.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ